Sentencia nº 03593 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-002813-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

* 170028130007CO * Exp: 17-002813-0007-CO Res. Nº 2017003593 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas diez minutos del ocho de marzo de dos mil diecisiete . Acción de inconstitucionalidad promovida por A.J.A.A., mayor, divorciado, Ingeniero Químico, cédula de identidad No. 1-831-616, vecino de Moravia, en su condición de PRESIDENTE DEL COLEGIO DE INGENIEROS QUÍMICOS Y PROFESIONALES AFINES; contra el ARTÍCULO 93, INCISO J), DE LA LEY NO.

8412. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:52 hrs. de 20 de febrero de 2017, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 93, inciso j), de la Ley No.

8412. Considera que la norma es contraria al principio de igualdad ante la ley y el principio de razonabilidad, pues, impide a los ingenieros químicos ejercer la profesión en un ámbito de actividad para el cual están académica y, profesionalmente, capacitados. Sostiene que en Costa Rica el registro de productos comerciales ante el Ministerio de Salud se divide en cinco grupos, dentro de los cuales está el de producto grado peligroso, para el cual el ingeniero del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines no está habilitado a firmar, conforme a la norma impugnada. Esta operación de registro ante el Ministerio de Salud, de productos peligrosos implica varios pasos. En primer lugar, es necesario generar la “Hoja de Datos de Seguridad del Material”(FDS), el cual el ingeniero químico siempre ha podido confeccionar y firmar. Una vez desarrollado el FDS, el químico, procede a firmar y sellar el llamado “Formulario de Registro de Producto Peligroso” para tramitar ante el Ministerio de Salud el producto en cuestión, pero, de conformidad con la norma impugnada, solo los profesionales incorporados al Colegio de Químicos pueden realizar esa labor, lo que excluye al Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines. Asegura que es contradictorio que la legislación le permita al ingeniero del Colegio de Ingenieros Químicos desarrollar su correspondiente hoja de seguridad, como documento único y clave para discernir sobre el grado de peligrosidad de un producto, pero, se le impida a este profesional en el área de la química, a firmar el documento que solicita el Ministerio de Salud para el registro de productos peligrosos. Además, dentro de la lógica, la razonabilidad y las reglas elementales de la ciencia y la técnica, el que puede lo más, puede lo menos, ya que, el ingeniero químico está habilitado para elaborar y firmar el documento clave, aparte que la legislación, también, habilita al profesional en ingeniería para investigar, desarrollar y fabricar tales productos. Asegura que los ingenieros no tienen impedimento para tramitar y firmar ante el Ministerio de Salud una gestión para traer materia prima, aunque sea producto peligroso. Pero, si ese mismo producto peligroso está destinado para la venta al detalle, solo un profesional en química del Colegio de Químicos, podrá firmar el documento sobre el trámite de registro. Asegura el accionante que de conformidad con los artículos 1, 4, 18, 21 de la Ley 8412, se faculta a los ingenieros químicos a investigar, desarrollar o fabricar productos basados en la materia que cambia, químicamente, por lo que no solo los químicos del Colegio de Químicos hacen química, sino, también, los miembros del Colegio de Ingenieros Químicos (CIQPA). Sostiene que tanto legal como, académicamente, un ingeniero químico está capacitado para investigar y desarrollar un producto peligroso. Aduce que en el caso concreto, la norma impugnada vulnera el principio de igualdad ante la ley, ya que, los ingenieros químicos están, profesionalmente, capacitados para realizar solicitudes, desinscripciones o registros de sustancias químicas peligrosas originadas en procesos y operaciones unitarias, por lo que se les brinda un trato discriminatorio al no permitírseles inscribir sustancias peligrosas. Aduce que existe una igualdad de hecho entre los ingenieros químicos y los químicos, en cuanto a su capacidad profesional para solicitar inscripciones de sustancias químicas peligrosas, originadas en procesos y operaciones unitarias, por lo que no se justifica un tratamiento desigual. Además, el trato diferenciado no persigue una finalidad, constitucionalmente, justificada, ni pretende satisfacer una necesidad social imperiosa. Por el contrario, ambos tipos de profesionales tienen el mismo status jurídico y sus profesionales persiguen la misma finalidad. Por tanto, no se puede discriminar a favor de una, ni en perjuicio de la otra, como sucede en el presente caso, pues, la discriminación introducida no persigue ninguna finalidad constitucionalmente tutelada, ni satisface, tampoco, una necesidad social imperiosa. Indica que la discriminación introducida por la norma impugnada carece de razonabilidad, dado que, no contribuye a la realización de ningún principio, ni valor constitucional. Además, el trato diferente no era estrictamente necesario, pues, no se tenía que discriminar a los ingenieros químicos para favorecer a los químicos. Por lo anterior, considera que el trato discriminatorio atenta contra el libre ejercicio de la profesión garantizado en los artículos 46 y 56 de la Constitución Política. Finalmente, reclama que no existe proporcionalidad entre el trato desigual y la finalidad perseguida, porque carece de justificación razonable y la finalidad perseguida por la norma, aunque es, constitucionalmente, válida, pero, excluye de su regulación a una categoría de personas que tienen el mismo estatus profesional. Por otra parte, alega la violación al principio de razonabilidad, pues, la norma establece una limitación al ejercicio profesional de los ingenieros químicos. Refiere que la medida de diferenciación impugnada no es necesaria, puesto que, no tiene como finalidad, proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad, sino, simplemente, tutelar los intereses gremiales de los químicos. La prohibición introducida por la norma en cuestión a los ingenieros químicos, para solicitar la inscripción de sustancias químicas peligrosas no es necesaria para tutelar el interés público, pues, los ingenieros, también, están capacitados para realizar tales labores. Tampoco, es idónea porque existen otros mecanismos que mejor satisfacen la necesidad existente de tutelar los derechos profesionales de los químicos, pudiendo algunos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión por parte de los ingenieros químicos. Finalmente, estima que la norma, tampoco, es proporcional, dado que, la limitación al ejercicio profesional de los ingenieros químicos es de mayor entidad que el eventual beneficio que tal medida podría acarrear al interés público. En el fondo, la equiparación profesional de los ingenieros químicos a los químicos, para solicitar la inscripción de sustancias químicas peligrosas, no producirá ningún perjuicio al interés público, dado que, los primeros están capacitados para realizar esa labor. Solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 93, inciso j), de la Ley No.

8412. 2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, el accionante señala que acude en defensa de los intereses colectivos de los agremiados al Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines que representa.

3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso, desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. elM.C.C.; y, Considerando: I.- OBJETO DE IMPUGNACIÓN. El artículo 93, inciso j), de la Ley No. 8412, Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, dispone lo siguiente: “Artículo

93.-Competencias de los miembros activos. Los miembros activos del Colegio de Químicos tendrán las siguientes competencias: […] j) Elaborar dictámenes, certificaciones, inscripciones o registros de productos químicos, incluidas las certificaciones de calidad de los productos químicos. […] Las competencias indicadas en los incisos e), j), y k) de este artículo, solo podrán ser realizadas por un miembro activo del Colegio de Químicos.” II.- AGRAVIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD. El accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 93, inciso j), de la Ley No. 8412, por considerarlo contrario al principio de igualdad ante la ley y al principio de razonabilidad, toda vez que, la norma establece que solo los profesionales químicos del Colegio de Químicos pueden solicitar la inscripción de productos o sustancias químicas peligrosas, lo que impide a los ingenieros químicos, realizar esa labor. En primer lugar, estima que la norma en cuestión es contraria al principio de razonabilidad, pues, no resulta necesaria, idónea, ni proporcional, porque limita el ejercicio profesional de los ingenieros, sin que eso signifique un beneficio al interés público que se pretende proteger. En segundo lugar, considera que la norma lesiona el derecho de igualdad ante la ley de los ingenieros químicos, ya que, estos, también, se encuentran académica, profesional y legalmente, capacitados para la inscripción de productos químicos peligrosos, por lo que existe una igualdad de hecho entre los ingenieros químicos y los químicos. III.- SOBRE LA ALEGADA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y LA RESTRICCIÓN AL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. Sobre este punto en particular, el accionante ya había formulado la acción de inconstitucionalidad No. 16-008016-0007-CO contra el artículo 93, inciso j), de la Ley No. 8412, bajo los mismos argumentos que aquí expone. En esa oportunidad, esta S. por sentencia No. 9865-2016 de las 09:20 hrs. de 13 de julio de 2016, consideró lo siguiente: “V.- SOBRE EL FONDO. El representante del Colegio accionante aduce que las normas impugnadas son inconstitucionales por violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Manifiesta que la elaboración de inscripciones o registros de productos químicos constituye un requisito esencial para su venta, comercio y distribución, actividades que pueden ser realizadas tanto por los Químicos como por los Ingenieros Químicos. A su juicio, la limitación establecida en el artículo 93 inciso j) de la Ley No. 8412 carece de sustento técnico y racional y afecta los intereses de sus agremiados. En relación con lo expuesto es preciso indicar que la Ley No. 8412 comprende tanto “Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines” como la “Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica”. La promulgación de dicha ley estuvo precedida de un proceso de discusión y consulta que dio como resultado la asignación por parte del legislador de determinadas funciones a los ingenieros químicos y otras a los químicos. Este Tribunal ha indicado que en punto al diseño de procesos y otorgamiento de competencias, el legislador puede hacer uso de su poder discrecional de manera que las elecciones que haga al disponer sobre esa regulación no debería dar lugar a cuestionamientos de constitucionalidad mientras no supongan una infracción a las garantías de tutela judicial efectiva previstas en la Carta Fundamental o, como se alega en este caso, a los parámetros constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. Ciertamente, en el pasado este Tribunal ha analizado y acogido acciones de inconstitucionales contra leyes y decretos cuyas normas han lesionado los intereses de miembros de algunos Colegios Profesionales porque al establecer o eliminar funciones que debían realizar crearon privilegios discriminatorios o irracionales. En este caso, si bien el representante del Colegio de Ingenieros aduce que lo planteado supone un tema de constitucionalidad y la violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad el Tribunal no comparte ese criterio. La decisión tomada por el legislador en este caso no constituye un problema de constitucionalidad, sino de oportunidad y conveniencia legislativa. En efecto, el legislador tiene amplia libertad de conformación y está habilitado constitucionalmente para atribuir a los colegios profesionales las funciones que les correspondan. Para esto debe tomar en consideración no solo las características de cada profesión, sino también razones de oportunidad y conveniencia relacionadas con las necesidades y condiciones de los profesionales y de la sociedad como un todo. Esas razones de oportunidad y conveniencia responden a criterios técnicos cuyo examen es ajeno a la competencia de este Tribunal y que, al menos en este caso, constituyen aspectos de naturaleza legal. Ciertamente el accionante aporta un oficio extendido por la Escuela de Ingeniería Química según el cual el profesional graduado en Ingeniera Química tiene la capacidad suficiente para gestionar ante el Ministerio de Salud los trámites y registros correspondientes a productos químicos higiénicos y peligrosos, alimentos y cosméticos conforme a la normativa vigente. Además, aporta una certificación emitida por el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines sobre el impacto económico que para el Colegio y para sus agremiados tiene lo dispuesto por la Dirección Regulación de Productos de Interés Sanitario del Ministerio de Salud en el oficio DRPIS-UR-281-2016. A juicio del Tribunal no son documentos idóneos para demostrar la irrazonabilidad o desproporción de lo determinado. VI.- CONCLUSIÓN.- El Tribunal estima que el disponer que las funciones incluidas en el inciso j) del artículo 93 impugnado solo pueden ser realizadas por los químicos no supone una violación grosera a los principios de razonabilidad y proporcionalidad sino que obedece a un criterio de oportunidad y conveniencia adoptado por el legislador que no le corresponde revisar. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y ordena dar curso a la acción.” En virtud de lo anterior y al no existir nuevos elementos de juicio que hagan variar el criterio vertido en la citada sentencia, lo procedente es remitir al accionante a lo resuelto en la sentencia No. 9865-2016 de las 09:20 hrs. de 13 de julio de

2016. IV.- SOBRE LA ALEGADA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD. En reiteradas ocasiones, esta S. ha indicado que el principio de igualdad reconocido en el artículo 33 de la Constitución Política, consiste en el derecho fundamental, que tienen todas las personas que se encuentra en igualdad de condiciones, a recibir el mismo tratamiento jurídico. No obstante, la ley puede brindar un trato distinto, sin ser discriminatorio, cuando la individualización o diferenciación se encuentra fundamentada en una finalidad razonable y proporcionada. Asimismo, la ley puede hacer una diferenciación objetiva y razonada, a fin de regular situaciones que posean elementos distintos, sin que, con esto se produzca una discriminación. En ese sentido este Tribunal mediante sentencia No. 7228-2005 de las 14:58 hrs. de 9 de junio de 2005, consideró lo siguiente: “VIII.- Sobre el DERECHO A LA IGUALDAD en general .- Como tesis de principio, la noción de igualdad, en el sentido que es utilizada por el artículo 33 de la Constitución Política y que ha sido examinado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, implica que todas las personas tienen derecho a ser sometidos a las mismas normas y obtener el mismo trato (igualdad en la ley y ante la ley); mejor aún, que no se pueden establecer diferencias de trato que no estén fundamentadas en condiciones objetivas y relevantes de desigualdad, o que no sean necesarias, razonables o proporcionales a la finalidad que se persigue al establecer la diferencia de trato. Este principio general, lo que significa, es que la desigualdad debe surgir de un acto legislativo (reserva de ley) por tratarse del desarrollo de un derecho fundamental y sus fines, ser conformes con los principios y valores de la Constitución Política, lo que supone, también, que la diferencia de trato deba fundarse en supuestos de hecho que sean válidos y diferentes. Es así como la igualdad, no es sólo un principio que informa todo el ordenamiento, sino además como un auténtico derecho subjetivo en favor de los habitantes de la República. En razón de ello, se proyecta sobre todas las relaciones jurídicas, especialmente las que se traban entre los ciudadanos y el poder público. De ahí que el derecho a la igualdad se resume en el derecho a ser tratado igual que los demás en todas y cada una de las relaciones jurídicas que se constituyan. Por otra parte, la igualdad es también una obligación constitucionalmente impuesta a los poderes públicos, la cual consiste en tratar de igual forma a los que se encuentren en iguales condiciones de hecho, constituyéndose, al mismo tiempo, en un límite a la actuación del poder público. No obstante ello y que, en tesis de principio, todos son iguales ante la ley, en la realidad se pueden dar situaciones de desigualdad. IX.- Sobre la DISCRIMINACIÓN y la DIFERENCIACIÓN.- Es importante indicar que existen dos conceptos básicos que suelen confundirse al hablar del tema de la igualdad ante la Ley, como lo son la discriminación y la diferenciación. La Constitución prohíbe la discriminación, pero no excluye la posibilidad de que el poder público pueda otorgar tratamientos diferenciados a situaciones distintas, siempre y cuando se funde en una base objetiva, razonable y proporcionada. Resulta legítima una diferenciación de trato cuando exista una desigualdad en los supuestos de hecho, lo que haría que el principio de igualdad sólo se viole cuando se trata desigualmente a los iguales y, por ende, es inconstitucional el trato desigual para situaciones idénticas. En el caso de examen es menester hablar sobre la igualdad en la ley, y no en la aplicación de la ley, que es otra de las facetas del principio de igualdad constitucional. La igualdad en la ley impide establecer una norma de forma tal que se otorgue un trato diferente a personas o situaciones que, desde puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación de hecho. Por ello, la Administración -en su función reglamentaria- y el legislador, tienen la obligación de no establecer distinciones arbitrarias entre situaciones de hecho cuyas diferencias reales, en caso de existir, carecen de relevancia, así como de no atribuir consecuencias jurídicas arbitrarias o irrazonables a los supuestos de hecho legítimamente diferenciados. De esta forma, no se puede hablar de discriminación o de trato desigual, cuando quienes lo alegan se encuentran en una situación de desigualdad de circunstancias, y tampoco puede hablarse de derecho de equiparación cuando existen situaciones legítimamente diferenciadas por la ley, que merecen un trato especial en razón de sus características.” (Ver en igual sentido las sentencias número 0337-91 y 0831-98). En síntesis, una norma puede, perfectamente, establecer un trato distinto a aquellas situaciones que posean diferencias de relevancia jurídica, siempre que ésta cuente con un fundamento razonable y proporcionado. Por lo anterior, siempre que se alegue violación al principio de igualdad, los interesados deben, necesariamente, ofrecer los parámetros de comparación o diferenciación que acrediten la existencia de una diferenciación de trato en condiciones igualitarias. En el caso concreto, el accionante considera que la norma impugnada lesiona el derecho de igualdad de los ingenieros químicos, ya que, estos, también, se encuentran académica, profesional y legalmente, capacitados para la inscripción de productos químicos peligrosos, por lo que, a su juicio, existe una igualdad de hecho entre los ingenieros químicos y los químicos. No obstante lo anterior, observa esta S. que, la propia Ley No. 8412, la cual contiene la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y la Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, en los artículos 5 y 61, establecen lo siguiente: “Artículo 5º -Profesionales del Colegio. El Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines (CIQPA) estará formado por los profesionales con el grado de bachillerato, licenciatura o doctorado en Ingeniería Química o profesiones afines.” “Artículo

61.-Profesionales del Colegio. El Colegio de Químicos estará formado por los profesionales en Química con el grado de bachillerato, licenciatura o doctorado de las universidades del país, así como por los poseedores de títulos obtenidos en el extranjero, reconocidos como equivalentes a alguno de los grados anteriores de conformidad con las leyes de Costa Rica.” De esta forma, la propia ley establece una diferencia objetiva entre los ingenieros químicos y los químicos, toda vez que, crea dos colegios profesionales distintos, para regular el ejercicio de dos profesionales de distinta naturaleza, cada uno, con competencias y requisitos particulares. De lo anterior, se infiere que, si bien, ambas profesiones se desempeñan en el área de la química, lo cierto es que, se trata de dos tipos diferentes de profesionales, cuyo perfil profesional y formación académica difieren. En otras palabras, cada uno de los profesionales en cuestión, poseen elementos diferenciadores, no solo, desde el punto de vista académico, en el que deben aprobar un plan de estudios afín al título que se emite; sino también, desde el punto de vista del ejercicio de la profesión, toda vez que, este se encuentra regulado de forma específica para cada uno, a través de Colegios Profesionales distintos. Aunado a lo anterior, de lo expuesto en la sentencia No. 9865-2016 de las 09:20 hrs. de 13 de julio de 2016 -parcialmente, citada en el considerando anterior-, se desprende que, el legislador en uso de su libertad de configuración, optó por asignar determinadas funciones a los ingenieros químicos y otras a los químicos, basados en criterios técnicos, que no corresponde a esta S. examinar, a efecto de determinar si los ingenieros químicos se encuentran, técnicamente, capacitados para inscribir productos químicos peligrosos ante el Ministerio de Salud. Con fundamento en lo anterior, estima este Tribunal que la diferenciación que establece el artículo 93, inciso j), de la Ley No. 8412, resulta objetiva y razonable, dado que, los ingenieros químicos no se encuentran en las mismas circunstancias de hecho, ni de derecho, que los profesionales en química, situación ante la cual no resulta posible brindar el mismo tratamiento jurídico. Al respecto, cabe indicar, que aún cuando el accionante aportó el oficio No. IQ-DA-442-2011 de 11 de diciembre de 2011, suscrito por el Director de la Escuela de Ingeniería Química de la Universidad de Costa Rica, dirigido a la Ministra de Salud, en el que se informa que los graduados en licenciatura de Ingeniería Química de esa escuela universitaria, tienen la formación académica suficiente, para poder gestionar ante el Ministerio de Salud, los registros de productos químicos peligrosos y de productos higiénicos; lo cierto es que, ese documento no constituye un criterio técnico que acredite la supuesta igualdad de condiciones, ni la idoneidad de los ingenieros químicos para realizar o gestionar la inscripción de productos químicos peligrosos. Se trata de un simple oficio en el que el Director de la Escuela de Ingeniería de la UCR manifiesta a la Ministra de Salud, su posición frente al tema. Asimismo, el hecho que los ingenieros químicos participen en el procedimiento de inscripción de productos peligrosos, al suscribir el formulario denominado “FDS”, no implica, necesariamente, que su perfil profesional y académico reúna las condiciones técnicas para gestionar la inscripción del producto, como responsable de todo el trámite. Eso es, precisamente, parte del diseño por el que el legislador optó, con fundamento en criterios técnicos que no corresponde a esta Sala cuestionar. C. de lo expuesto, se impone rechazar por el fondo la acción en cuanto a este extremo. V.- CONCLUSIÓN. En virtud de lo expuesto, se remite al accionante a lo resuelto en sentencia 9865-2016 de las 09:20 hrs. de 13 de julio de 2016, en lo que respecta a la alegada violación al principio de razonabilidad y proporcionalidad de la norma. En cuanto al reclamo del accionante, en relación con el principio de igualdad, se rechaza por el fondo la acción. VI .- EL MAGISTRADO RUEDA LEAL SALVA EL VOTO Y ORDENA DAR CURSO A LA ACCIÓN. Si bien la labor legislativa lleva ínsita un gran margen de discrecionalidad, no menos cierto es que dicha labor encuentra sus límites en los derechos fundamentales de los individuos. En el caso de marras, se alega que el legislador se excedió en el uso de dicha discrecionalidad e irrespetó el principio constitucionalidad de proporcionalidad y razonabilidad, así como el principio de igualdad. En apoyo a esto, se aporta una nota de la Escuela de Ingeniería Química de la Universidad de Costa Rica, sustentando un criterio técnico que pone en entredicho la razonabilidad de la norma impugnada. Estos elementos me llevan a concluir que lo pertinente es cursar la acción, a fin de resolver el asunto con mayores elementos de conocimiento y el debido análisis de fondo, lo que no implica que desde ahora estime los argumentos del accionante. Por consiguiente, salvo el voto y ordeno continuar el trámite de la acción. VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Estése el accionante a lo resuelto por esta S. en sentencia No. 9865-2016 de las 09:20 hrs. de 13 de julio de 2016, en cuanto a la alegada violación al principio de razonabilidad y proporcionalidad. Se rechaza por el fondo la acción, en cuanto a la alegada violación al principio de igualdad. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y ordena dar curso a la acción. F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.A.G.V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *43KE43IY9MX7E61* 43KE43IY9MX7E61 EXPEDIENTE N° 17-002813-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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