Sentencia nº 03541 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-003401-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170034010007CO * EXPEDIENTE N° 17-003401-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017003541 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del siete de marzo de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por J.F.U. Q., cédula de identidad 0-000-000, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. Resultando:

  1. - En memorial presentado a la Sala el 2 de marzo de 2017 el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y manifiesta que laboró en el área de Dirección General de Recolección y Tratamiento de la GAM del AYA desde el 16 de abril de 2015 al 15 de diciembre de 2016 en modalidad de “Jornada Ocasional” . Indica que cada tres meses le renovaban el contrato pero en 2017 no lo hicieron, y se le informó que la razón es que no había presupuesto. Sin embargo, contrataron siete personas nuevas, por lo que considera lesionados sus derechos ya que lo dejan por fuera sin previo aviso, ni liquidación o carta formal que prescinda de sus servicios. Considera vulnerado su derecho al trabajo y solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. elM.A.G.; y, Considerando: I.- Esta Sala se refirió a la modalidad de contratación por “Jornal Ocasional”, en la sentencia Nº 2012010760 de las 9:15 horas del 10 de agosto de 2012, que indicó: “III.- Sobre el fondo. En anteriores oportunidades la Sala ha indicado que si una persona es contratada para labores ocasionales, a plazo fijo, no se dan las condiciones necesarias para aplicar a su cese principios constitucionales como el de estabilidad impropia de los funcionarios interinos, noción que también recoge el artículo 5 inciso e) del Estatuto de Servicio Civil. Ejemplo de ello es la sentencia #2011-3333 de las 9:00 horas del 18 de marzo del 2011: “En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que los trabajadores municipales nombrados bajo la modalidad de jornales ocasiones no gozan de la protección del régimen de la carrera administrativa, lo que quiere decir que no se encuentran bajo un régimen de estabilidad en el empleo, dada la naturaleza y las particularidades del nombramiento de este tipo de operarios, tales como libre escogencia y remoción, nombramiento a plazo fijo, funciones determinadas, sujeto a presupuesto, etc. De manera que resulta claro que el régimen aplicado no es el de inamovilidad, sino el de derecho laboral común. A la luz de lo considerado, concluye este Tribunal que con los hechos denunciados no se ha ocasionado ninguna vulneración a los derechos fundamentales del recurrente, mucho menos a su estabilidad laboral, pues es evidente que entre él y la Municipalidad recurrida únicamente existía una relación contractual para la prestación de servicios por un plazo determinado, de ahí que una vez finalizado el contrato, no existe mayor obligación para la Municipalidad recurrida que aquélla que se deriva del contrato mismo y por ende, la autoridad recurrida no tiene obligación de volver a contratar al funcionario. En ese sentido, la no prorrogación del nombramiento del amparado no resulta arbitraria ni contraria al derecho de la Constitución, por lo que corresponde desestimar el recurso planteado.´ (cfr. en el mismo sentido las resoluciones #2011-5017 de las 10:46 horas del 15 de abril del 2011 y #2010-13626 de las 15:46 horas del 17 de agosto del 2010) Consta en las acciones de personal del recurrido que se le designó bajo la modalidad de jornal ocasional, de forma que resulta improcedente su reclamo de haber sido cesado para ser sustituido después por otra persona con carácter provisional. El amparo, consecuentemente, debe desestimarse.” En igual sentido ver Res. Nº 2015-12540 de las 9:05 horas del 14 de agosto de dos mil quince. En el presente caso, de la documentación aportada por el recurrente se desprende que fue contratado en el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados bajo la modalidad jornal ocasional, y que el motivo de su salida fue la cesación del contrato. En aplicación de lo indicado en la sentencia citada, no se ha lesionado su derecho fundamental al trabajo, por la falta de renovación del contrato y por ello, el amparo debe ser rechazado por el fondo. Lo anterior, sin perjuicio de que el recurrente acuda a la vía jurisdiccional ordinaria en resguardo de los derechos que considera lesionados por considerar que el contrato es por tiempo indefinido, y es en esa vía que debe gestionar los pagos de los rubros que indica se le adeudan. II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI Por tanto: Se rechaza por el fondo el recurso. F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.L.F.. S.A.J.A.G.J.P.H.G.A.G.V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *RQAA22KPTYC61* RQAA22KPTYC61 EXPEDIENTE N° 17-003401-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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