Sentencia nº 03881 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-003120-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170031200007CO * Exp: 17-003120-0007-CO Res. Nº 2017003881 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del catorce de marzo de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-003120-0007-CO, interpuesto por MARINA CALDERÓN ARIAS, cédula de identidad 0102780944, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:46 horas del 24 de febrero de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social. Manifiesta que tiene setenta y ocho años de edad y que desde el mes de setiembre del 2016, comenzó a presentar problemas en el dedo meñique del pie izquierdo, debido a que padece la enfermedad isquemica no revascularizable de ambos miembros inferiores, hipertension arterial, síndrome de inmovilización, enfermedad renal crónica grado IV. Señala, que fue atendida en el Hospital México, donde le realizaron venopunciones, curaciones de herida de dedo, asi como necrosis quinto ortejo pie izquierdo. Indica que, durante el mes de setiembre del 2016, estuvo internada en el Hospital México y el médico sugirió la amputación del miembro inferior izquierdo, a lo cual estuvo en total desacuerdo. Alega que, el 31 de enero del 2017, fue hospitalizada en el Hospital México, por isquemia crítica del miembro inferior izquierdo y el 2 de febrero de 2017, el médico encargado del Área Vascular Periférica del centro médico recurrido le prescribió un ultrasonido dopleer, con la finalidad de determinar donde se debe colocar un "stent". Sin embargo, no se le puedo realizar debido al dolor sufrido, y recomiendan sedación para poder realizar dicho examen. Arguye que, el 4 de febrero del 2017, estando aun internada en el Área de V.P., el médico recomendó la amputación del miembro inferior izquierdo, por lo que se programó la cirugía para el 6 de febrero de

2017. No obstante, al 8 de febrero, no se le había realizado la intervención quirúrgica y tenía cuatro días en ayunas, por lo que solicitó ser egresada del Hospital México. Refiere que el 14 de febrero de 2017, fue a consulta a la Clínica Católica, en el área de Cámara Hiperbárica, el médico le indicó, que como opción alternativa para realizar la arteriografia, se usaría gas C02, la cual no compromete sus riñones. Relata, que el 16 de febrero, el Dr. L.M.Á., de la Clínica La Católica le confirmó la posibilidad de hacer la arteriografía con gas C02, y que se procedería a quitar las obstrucciones que se encuentran en la arteria, y así poder salvar la pierna. En razón de lo anterior, solicita se declare con lugar el recurso y se ordene al Área Vascular Periférico del Hospital México le proporcione de inmediato el tratamiento de arteriografía con gas C02, así como los demás tratamientos relativos a las necesidades físicas, sicológicas, emocionales que se requieran para una buena calidad de vida de la suscrita en su condición de adulto mayor, dado que el tratamiento recomendado a nivel privado es una opción medica menos traumática que sufrir la amputación total de la pierna izquierda, que es lo que proponen los médicos del Hospital recurrido.

2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 10:36 horas del 2 de marzo de 2017, informa bajo juramento M.G.G., en su condición de Jefe del Servicio de Vascular Periférico del Hospital México, que la recurrente es paciente del Servicio de Vascular Periférico desde el año 2001, debido a que es portadora de enfermedad oaortoileaca y femoropoplitea de los miembros inferiores, oclusión de las arterias ilíacas y de las arterias de los miembros inferiores. Dado que es una paciente de alto riesgo, en el 2001, se consideró que lo más óptimo para mejorar la percusión de sus piernas era la implantación un bypass femoral, el cual se colocó el 03 de julio del

2001. La paciente evolucionó satisfactoriamente y por avance de la enfermedad, el 10 de mayo del 2004, se le realizó una dilatación con balón y colocación de un stent en la arteria iliaca externa, evolucionando la paciente satisfactoriamente. El 09 de octubre del 2006, por su mismo avance de enfermedad se observó una nueva insuficiencia arterial de la pierna izquierda, por lo que se le volvió colocar un stent en la iliaca externa y otro en la arteria femoral superficial, con buena evolución. La paciente durante todo este tiempo se mantuvo en una condición aceptable hasta el mes de setiembre del 2016, donde presentó una ulcera isquémica distal del primer ortejo de pie izquierdo y con dolor de reposo, la cual se trata con antibiótico terapia y curaciones. En aquel momento, por todos los antecedentes quirúrgicos previos, y al ser una paciente hipertensa, cardiópata isquémica, antecedente de cáncer de útero, pancreatitis, insuficiencia renal crónica y por tener dolor de reposo sin posibilidades de realizar una nueva revascularización, se le explicó que la única posibilidad es realizar una amputación, siendo que la paciente la rechazó, por lo que se siguió manejando en consulta externa. El 30 de enero del 2017, la amparada se presentó con una zona de necrosis y sepsis del antepie, por lo que se internó para realizarle la amputación. En virtud de la terapia con antibiótico y carga alta de analgésicos, la paciente mejoró de su problema séptico, no así de la zona de necrosis, por lo que vuelve a reusar, a última hora, que se le realice la amputación, por lo que se le dio la orden de salida, siendo que se le realizará dicho procedimiento cuando ella lo acepte. Considera que por la morbimortalidad de las enfermedades de la recurrente, no estima prudente realizar una arteriorgrafía, ya sea con medio de contraste o C02, ya que estos procedimientos no son inocuos y puede tener riesgos de nefropatía en caso de los medios de contraste y de toxicidad a nivel de miocardio, en el caso del C02. Al existir ya una lesión avanzada ya establecida en el pie de necrosis la arteriografía, que es un estudio diagnóstico, no va a variar en este caso específico, el procedimiento quirúrgico que amerita la tutelada, es decir la amputación. De manera personal considero que los argumentos expuestos por los médicos tratantes de la clínica privada, los están realizando sin tener noción de todos los procedimientos quirúrgicos que ya de antemano se le han realizado a esta paciente y si ellos conocieran toda la historia clínica y de los stent que se le han colocado a esta paciente, concordarían con nuestro proceder. Solicita que se desestime el recurso planteado.

3.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:49 horas del 2 de marzo de 2017, informa bajo juramento M.E.V.B., en su condición de Gerente Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, que los hechos alegados no son de su conocimiento personal, por lo que según lo informado por las autoridades del Hospital México y con vista al expediente clínico, se concluye que no lleva razón la amparada en sus apreciaciones, ello debido a que tiene una co-morbilidad con la que no es compatible la realización de la arteriorgrafía, ya sea con medio de contraste o C02, ya que estos procedimientos no son inocuos y puede tener riesgos de nefropatía en caso de los medios de contraste y de toxicidad a nivel de miocardio, en el caso del CO2. De manera, que al existir una lesión avanzada ya establecida en el pie de necrosis, la arteriografía que es un estudio diagnóstico, no va a variar en este caso específico, el procedimiento quirúrgico que amerita la paciente, es decir la amputación. Además, el criterio del médico institucional y especialista en vascular periférico es que los argumentos de los médicos privados los están realizando sin tener noción de todos los procedimientos quirúrgicos que ya de antemano se le han realizado a esta paciente y si ellos conocieran toda la historia clínica y los "stent" que se le han colocado a esta paciente, concordarían con que realizar una arteriorgrafia, que es un estudio diagnóstico, puede tener riesgos de nefropatia. Solicita se declare sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. el M.S.A.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso.- Alega la recurrente que tiene setenta y ocho años de edad y que desde el mes de setiembre del 2016, comenzó a presentar problemas en el dedo meñique del pie izquierdo, debido a que padece de la enfermedad isquemica no revascularizable de ambos miembros inferiores, hipertensión arterial, síndrome de inmovilización, enfermedad renal crónica grado IV. En virtud de ello, el 4 de febrero del 2017, estando internada en el Área de Vascular Periférico del Hospital México, el médico le recomendó la amputación del miembro inferior izquierdo , lo cual rechazó y solicitó ser egresada. Señala que dos médicos del dos clínicas privadas le recomendaron la posibilidad de hacer una arteriografía con gas C02, y que procedería a quitar las obstrucciones que existan en la arteria, para poder salvarla. En razón de ello, solicita se ordene a la autoridad recurrida le brinde el tratamiento de arteriografía con gas C02, dado que ello es una opción medica menos traumática que sufrir una amputación. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) Desde el 2001, la recurrente es paciente del Servicio de Vascular Periférico del Hospital México, debido a que es portadora de enfermedad Oaortoileaca y femoropoplitea de los miembros inferiores (ver informe de las autoridades recurridas). b) El 3 de julio de 2001, los médicos del Servicio catalogaron a la amparada como paciente de alto riesgo y se le realizó un bypass femuro femoral (ver informe de las autoridades recurridas). c) El 10 de mayo del 2004, se le realizó una dilatación con balón y se colocó un stent en la arteria iliaca externa (ver informe de las autoridades recurridas). d) El 09 de octubre del 2006, debido al avance de la enfermedad de la tutelada, se le dianosticó una nueva insuficiencia arterial de la pierna izquierda y se le colocó un stent en la iliaca externa y otro, en la arteria femoral superficial (ver informe de las autoridades recurridas). e) En el mes de setiembre del 2016, la autoridad recurrida le diagnosticó a la amparada una ulcera isquémica distal del primer ortejo de pie izquierdo y con dolor de reposo, la cual se trata con antibiótico terapia y curaciones, por lo que se le sugirió amputación y la paciente la rechazó (ver informe de las autoridades recurridas). f) El 30 de enero del 2017, la recurrente acudió y se le diagnosticó una zona de necrosis y sepsis del antepie, por lo que dio de hospitalización para realizarle la amputación, lo cual rechazó y se dio orden de salida (ver informe de la autoridad recurrida y epicrisis aportada por la recurrente). g) La autoridad recurrida realizará el procedimiento de amputación cuando la paciente lo acepte (ver informe de las autoridades recurridas). h) El médico tratante del Servicio de Vascular Periférico consideró que por la morbimortalidad de las enfermedades de la recurrente, no realizar una arteriorgrafía, ya sea con medio de contraste o C02, pues dichos procedimientos no son inocuos y puede tener riesgos de nefropatía (ver informe de las autoridades recurridas). i) Debido a la lesión avanzada ya establecida en el pie de necrosis que presenta la recurrente, la autoridad recurrida estimó que la arteriografía, que es un estudio diagnóstico, no va a variar en este caso específico, el procedimiento quirúrgico que amerita esta paciente, es decir la amputación (ver informe de las autoridades recurridas). j) El 20 de febrero de 2017, L.M.Á., cirujano vascular periférico de la Clínica Bíblica, le diagnosticó a la amparada insufieciencia arterial de miembros inferiores, con isquemia critica en miembro inferior izquierdo, y recomendó a pesar del riesgo quirúrgico asociado a la edad, diabetes, insuficiencia renal, una agiografía con CO2, para poder objetivar lo severo de la enfermedad arterial e intentar un procedimiento endovascular como único medio para salvar la extremidad (ver reporte de la evaluación del especialista aportado por la recurrente). k) La recurrente tiene setenta y ocho años de edad (ver epicrisis aportada). III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a) Que un médico de la Caja Costarricense de Seguro Social haya recomendado a la amparada la realización de una arteriografía con gas C02. b) Que la amparada haya solicitado a la Institución recurrida se le realice una agiografía con CO2. IV.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que desde el 2001, la recurrente es paciente del Servicio de Vascular Periférico del Hospital México, debido a que es portadora de enfermedad oaortoileaca y femoropoplitea de los miembros inferiores. Durante todos estos años, ha recibido atención médico, medicinas y los tratamientos respectivos en el centro médico recurrido, siendo que en el mes de setiembre del 2016, el médico especialista en vascular periférico le diagnosticó una ulcera isquémica distal del primer ortejo de pie izquierdo y con dolor de reposo, la cual fue tratada con antibiótico, terapia y curaciones. No obstante, dada la situación clínica, el médico tratante del Hospital recurrido se le sugirió amputación del miembro inferior; pero la amparada la rechazó. Nuevamente, la paciente acudió el 30 de enero del 2017, al centro médico recurrido y se le diagnosticó una zona de necrosis y sepsis del antepie, por lo que se le brindó orden de hospitalización para realizarle la amputación, lo cual rechazó y se dio la salida. De lo expuesto, la Sala estima que si bien la recurrente es asegurada de la Caja Costarricense de Seguro Social y es paciente del Servicio de Vascular Periférico del Hospital México, lo cierto es que el tratamiento que reclama no ha sido recomendado ni prescrito por el médico tratante de dicho Servicio. Aún cuando este Tribunal entiende la desesperación de la amparada, de obtener un tratamiento para aliviar la enfermedad que padece y evitar un procedimiento de amputación de miembro, también es conciente, que un tratamiento como el que reclama debe ir acompañada de una valoración médica y recomendación respectiva, de un especialista de la Caja Costarricense de Seguro Social que labore en el Hospital en cuestión, para que acredite que lo requiere. A partir de lo expuesto, no es posible constatar que en la especie, la Caja Costarricense de Seguro Social haya violado o amenazado con lesionar, los derechos fundamentales invocados por la recurrente, pues la paciente ha recibido la atención médica requerida así como los medicamentos, en virtud de su padecimiento. No obstante, la recurrente tiene la opción de formular el requerimiento respectivo del tratamiento en cuestión, según el procedimiento administrativo establecido para tal efecto, previo aval de su médico tratante a nivel de la Caja Costarricense de Seguro Social, lo cual no consta en el expediente que a la fecha haya ocurrido. Bajo esta inteligencia, la Sala descarta que las autoridades accionadas hayan vulnerado los derechos fundamentales de la amparada. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.A.S. T. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UWQELABAEAU61* UWQELABAEAU61 EXPEDIENTE N° 17-003120-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR