Sentencia nº 04032 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-001811-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170018110007CO * Exp: 17-001811-0007-CO Res. Nº 2017004032 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del diecisiete de marzo de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-001811-0007-CO, interpuesto por C.C.P., ninguno, S.S.C., cédula de identidad 0600990341, contra EL AREA DE SALUD DE GOLFITO DE LA CCSS, Y LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Resultando:

  1. - Por escrito recibido en esta Sala a las 18:56 hrs. del 04 de febrero de 2017, la parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que, por oficio con fecha de recibido 15 de abril de 2016, solicitaron, al Director del Área de Salud de Golfito, lo siguiente: “1) Solicitamos los informes de Auditoría del Área de Salud de los 5 periodos anteriores. 2) Solicitamos copia de los informes técnicos elaborados por los ingenieros de la C.C.S.S., sobre los terrenos que visitaron para ser evaluados. 3) Solicitamos copia de la nota u oficio donde el área de salud la junta de salud o las jefaturas del área devuelven el terreno que en una gran asamblea de vecinos se aprobó darles un terreno apto para construir de parte de la asociación de desarrollo integral de Golfito. 4) Solicitamos copia de los acuerdos de la junta de salud, donde se demuestre el seguimiento consecutivo de la junta de salud en el proyecto de construcción del nuevo edificio en golfito centro. 5) Solicitamos copias de las actas de la junta de salud y las jefaturas del área donde acuerdan utilizar los fondos de 800 millones de colones para invertir parte de ellos en los terrenos C.C.S.S. en Río Claro de Golfito. 6) Solicitamos copia de los estudios técnicos donde se demuestre que este traslado del área de salud de Golfito centro a 26 kilómetros más de distancia no le trae costos adicionales a la caja C.C.S.S. 7) Solicitamos copia del contrato de arrendamiento del edificio de la Universidad de Costa Rica y el área de salud de golfito. 8) Solicitamos copia de los costos por periodo que invierte el área en traslados de pacientes por la lancha y avioneta de Puerto Jiménez a Golfito”. Reclaman que, a la fecha de interposición de este amparo, no se les ha brindado la información que solicitaron. Agregan que el 25 de abril de 2016 enviaron un oficio a la Presidenta Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, solicitando una cita urgente, pero, delegó la respuesta al Director Regional de Servicios Médicos Región Brunca. Alegan que, éste último, les brindó una audiencia y, posteriormente, redactó documento con fecha 29 de abril de

  2. Indican que, por escritos fechados 26 y 27 de abril de 2016, remitieron escritos al Director Médico del Área de Salud de Golfito, solicitando que no se llevara a cabo el traslado de las oficinas administrativas. Señalan que el 16 de setiembre de 2016 enviaron una nota a la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en la cual señalaron: “(...) queremos conocer de parte de ustedes, en que beneficia dicho traslado la CCSS y a los usuarios de la misma (…) solicitamos con todo respeto, dejar sin efecto la inversión y el traslado del Área de Salud de Golfito a Río Claro de Golfito”. No obstante, no han recibido respuesta alguna a esta nota. Aducen que por oficio No. 2539-12-16 de 20 de diciembre de 2016, suscrito por el Director Regional de Servicio de Salud Brunca, se dio respuesta a los escritos remitidos el 26 y 27 de abril de 2016, por medio del cual se les indicó que se realizaría el cambio, únicamente, de la sede administrativa, no así del Servicio de Odontología, ni de los EBAIS San Andrés y Alamedas. Estiman lesionados sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso.

  3. - Mediante resolución de las 09:45 hrs. del 14 de febrero de 2017 se rechazó de forma parcial el recurso interpuesto y, se dio curso únicamente, en cuanto a la alegada falta de respuesta a las gestiones formuladas el 15 de abril de 2016 y el 16 de setiembre de

  4. En lo demás, se rechaza por el fondo el recurso.

  5. - Mediante resolución de las 11:24 hrs. del 16 de febrero de 2017, se dio curso al amparo y se notificó a las autoridades recurridas el 20 de febrero de

  6. 4.- Informa bajo juramento MARÍA DEL R.S.M., en su condición de Presidenta Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social que, la información solicitada requiere de valoración por parte de la administración por lo cual considera que el plazo para entregar la información requerida no ha vencido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública. Adicionalmente, mediante oficio No. 68338 del 06 de diciembre de 2016, la Junta Directiva trasladó la petición de los amparados, para atención de la Gerencia Médica, informando por medio de copia al amparado. Solicita se desestime el recurso planteado.

  7. - Informa bajo juramento J.N.C., en su condición de Director Médico del Área de Salud de Golfito que, la información requerida por los recurrentes no fue brindad en su oportunidad y, adjunta al informe los documentos e información requerida por los petentes.

  8. - En este proceso se han cumplido las prescripciones de ley. R. el M.C.C.; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que, por oficio con fecha de recibido 15 de abril de 2016, solicitaron, al Director del Área de Salud de Golfito, lo siguiente: "1) Solicitamos los informes de Auditoría del Área de Salud de los 5 periodos anteriores. 2) Solicitamos copia de los informes técnicos elaborados por los ingenieros de la C.C.S.S., sobre los terrenos que visitaron para ser evaluados. 3) Solicitamos copia de la nota u oficio donde el área de salud la junta de salud o las jefaturas del área devuelven el terreno que en una gran asamblea de vecinos se aprobó darles un terreno apto para construir de parte de la asociación de desarrollo integral de Golfito. 4) Solicitamos copia de los acuerdos de la junta de salud, donde se demuestre el seguimiento consecutivo de la junta de salud en el proyecto de construcción del nuevo edificio en golfito centro. 5) Solicitamos copias de las actas de la junta de salud y las jefaturas del área donde acuerdan utilizar los fondos de 800 millones de colones para invertir parte de ellos en los terrenos C.C.S.S. en Río Claro de Golfito. 6) Solicitamos copia de los estudios técnicos donde se demuestre que este traslado del área de salud de Golfito centro a 26 kilómetros más de distancia no le trae costos adicionales a la caja C.C.S.S. 7) Solicitamos copia del contrato de arrendamiento del edificio de la Universidad de Costa Rica y el área de salud de golfito. 8) Solicitamos copia de los costos por periodo que invierte el área en traslados de pacientes por la lancha y avioneta de Puerto Jiménez a Golfito". Reclaman que, a la fecha de interposición de este amparo, no se les ha brindado la información que requirieron. Agregan que el 16 de setiembre de 2016 enviaron una nota a la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en la cual señalaron: "(...) queremos conocer de parte de ustedes, en que beneficia dicho traslado la CCSS y a los usuarios de la misma (…) solicitamos con todo respeto, dejar sin efecto la inversión y el traslado del Área de Salud de Golfito a Río Claro de Golfito". No obstante, no han recibido respuesta alguna a esta nota. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  9. El 15 de abril de 2016, los recurrentes solicitaron, al Director del Área de Salud de Golfito, relacionada con la actividad administrativa de esa Área de Salud (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas y la prueba agregada a los autos).

  10. El 16 de setiembre de 2016, los recurrentes enviaron una nota a la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social en la cual requiere información sobre el traslado del Área de Salud de Golfito a Río Claro de Golfito (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas y la prueba agregada a los autos). III.- HECHOS NO PROBADOS. Como hecho no demostrado y, de relevancia para esta resolución se tiene:

  11. Que las autoridades accionadas hayan contestado las gestiones planteadas por los recurrentes. IV.- SOBRE EL FONDO. EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Este Tribunal mediante el voto número 2003-02120 de las 13:30 horas del 14 de marzo de 2003, desarrolló los alcances y los límites del derecho tutelado en el numeral 30 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “II.- EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los “departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público”, derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas(…). III.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 30 Constitucional se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público; sin embargo, dicho acceso no es irrestricto y como todo derecho constitucional posee límites, pues quedan a salvo los secretos de Estado. En razón de lo anterior, se consigna que los administrados ostentan la potestad de acceder a toda aquella información de naturaleza pública; no obstante, si lo requerido versa sobre algún secreto de Estado (seguridad pública, defensa nacional y relaciones exteriores), tal información no es de interés público y el Estado velará por su resguardo. Mediante este derecho, se procura una función administrativa transparente, que permita a los sujetos acceder a la información de naturaleza pública que se encuentre en poder de los respectivos entes u órganos públicos. Sin embargo, cabe hacer una distinción respecto a la documentación administrativa y la información relativa a un procedimiento administrativo, toda vez que en el primero de los casos se brindará lo requerido al ser el petente un sujeto ad extra y, en el segundo postulado, se otorgará solo a las partes interesadas en el proceso como sujetos ad intra. De esta forma, el administrado podrá solicitar la información de naturaleza pública, de forma que la entidad pública deberá emitirla en el menor plazo posible, sin que medie dilación alguna, con el fin de resguardar el referido derecho constitucional. IV.- SOBRE EL FONDO. EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Este Tribunal mediante el voto número 2003-02120 de las 13:30 horas del 14 de marzo de 2003, desarrolló los alcances y los límites del derecho tutelado en el numeral 30 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “II.- EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los “departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público”, derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas(…). VI.- LÍMITES INTRÍNSECOS Y EXTRÍNSECOS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. En lo relativo a los límites intrínsecos al contenido esencial del derecho de acceso a la información administrativa, tenemos, los siguientes: 1) El fin del derecho es la “información sobre asuntos de interés público”, de modo que cuando la información administrativa que se busca no versa sobre un extremo de tal naturaleza el derecho se ve enervado y no se puede acceder. 2) El segundo límite está constituido por lo establecido en el párrafo 2º del ordinal 30 constitucional al estipularse “Quedan a salvo los secretos de Estado”. El secreto de Estado como un límite al derecho de acceso a la información administrativa es reserva de ley (artículo 19, párrafo 1º, de la Ley General de la Administración Pública)(…) T. el ámbito, extensión y alcances del secreto de Estado, la doctrina es pacífica en aceptar que comprende aspecto tales como la seguridad nacional (interna o externa), la defensa nacional frente a las agresiones que atenten contra la soberanía e independencia del Estado y las relaciones exteriores concertadas entre éste y el resto de los sujetos del Derecho Internacional Público (vid. artículo 284 del Código Penal, al tipificar el delito de “revelación de secretos”). (…) El secreto de Estado en cuanto constituye una excepción a los principios o valores constitucionales de la transparencia y la publicidad de los poderes públicos y su gestión debe ser interpretado y aplicado, en todo momento, de forma restrictiva. En lo concerniente a las limitaciones o límites extrínsecos del derecho de acceso a la información administrativa tenemos los siguientes: 1) El artículo 28 de la Constitución Política establece como límite extrínseco el derecho a la moral y el orden público. 2) El artículo 24 de la Constitución Política le garantiza a todas las personas una esfera de intimidad intangible para el resto de los sujetos de derecho, de tal forma que aquellos datos íntimos, sensibles o nominativos que un ente u órgano público ha recolectado, procesado y almacenado, por constar en sus archivos, registros y expedientes físicos o automatizados, no pueden ser accedidos por ninguna persona por suponer ello una intromisión o injerencia externa e inconstitucional.(…) Íntimamente ligados a esta limitación se encuentran el secreto bancario (…), y el secreto industrial, comercial o económico de las empresas acerca de determinadas ideas, productos o procedimientos industriales y de sus estados financieros, crediticios y tributarios. Habrá situaciones en que la información de un particular que posea un ente u órgano público puede tener, sobre todo articulada con la de otros particulares, una clara dimensión y vocación pública, circunstancias que deben ser progresiva y casuísticamente identificadas por este Tribunal Constitucional. 3) La averiguación de los delitos, cuando se trata de investigaciones criminales efectuadas por cuerpos policiales administrativos o judiciales, con el propósito de garantizar el acierto y éxito de la investigación y, ante todo, para respetar la presunción de inocencia, el honor y la intimidad de las personas involucradas.” El derecho de acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información es un pilar fundamental en el Estado de Derecho, y un medio para lograr la transparencia en el ejercicio de las funciones públicas, al tiempo que constituye una herramienta para el control ciudadano. V.- CASO CONCRETO. En el presente asunto, los recurrentes acusan que, por oficio con fecha de recibido 15 de abril de 2016, solicitaron, al Director del Área de Salud de Golfito, varios informes y copias de documentos relacionados con la gestión administrativa del Área de Salud de Golfito. Adicionalmente, el 16 de setiembre de 2016, los recurrentes enviaron una nota a la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en la cual solicitan información sobre el traslado del Área de Salud de Golfito a Río Claro de Golfito. Aseguran los recurrentes que no han recibido respuesta de sus gestiones por lo cual estiman se lesionan sus derechos fundamentales. De las pruebas aportadas a los autos, tanto las aportadas por los recurrentes, como las aportadas por parte de la autoridad accionada, se desprende con claridad que, efectivamente, los recurrentes requirieron de parte de las autoridades accionadas información que no les fue suministrada. Asimismo, tampoco acreditan los accionados haber enviado la información que les fuera requerida, situación por la cual, este Tribunal Constitucional tiene por constatada la vulneración de los derechos fundamentales de los recurrentes, procediendo entonces la estimatoria del presente recurso de amparo, tal como se indica a en la parte dispositiva de esta resolución. Además, se advierte a la autoridad accionada se abstenga de incurrir, nuevamente, en los hechos que sirven de base para esta declaratoria. VII.- NOTA DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y S. A., CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. En el presente asunto la “ratio decidendi” para resolverlo es la infracción del derecho de petición consagrado en el artículo 27 de la Constitución Política, así como del derecho de acceso a la información administrativa, estatuido en el ordinal 30 de ese mismo cuerpo normativo. VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara CON LUGAR el recurso. Consecuentemente, se ordena a MARÍA DEL R.S.M., en su condición de Presidenta Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social y a J.N.C., en su condición de Director Médico del Área de Salud de Golfito o, a quienes en su lugar ejerzan esos cargos que, en el plazo de CINCO DÍAS, contado a partir de la comunicación de esta resolución, entreguen la información solicitada por los recurrentes. Además, deben esas autoridades, abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que sirven de base para esta declaratoria. Se le advierte a la parte recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta sentencia a MARÍA DEL R.S.M., en su condición de Presidenta Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social y a J.N.C., en su condición de Director Médico del Área de Salud de Golfito o, a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, de forma personal. Los M.J.L. y S.A. ponen nota.- E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *AKN8PDECMPE61* AKN8PDECMPE61 EXPEDIENTE N° 17-001811-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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