Sentencia nº 03662 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Marzo de 2017
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2017 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 17-001669-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
* 170016690007CO * Exp: 17-001669-0007-CO Res. Nº 2017003662 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del diez de marzo de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 17-001669-0007-CO, interpuesto por JULIO A.A.B., cédula de identidad 0-000-000, contra el TRIBUNAL DE JUICIO DE LIBERIA, GUANACASTE. Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 13:37 hrs. de 2 de febrero de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Tribunal de Juicio de Liberia y manifiesta: que en el Tribunal recurrido violentaron los ordinales 8, 27, 28, 188, 189, 190 el Código de la Niñez y la Adolescencia, porque en el expediente N° 13-000884-1219-PE hay una foto al descubierto de su hijo menor de edad, y aunque ha gestionado que la retiren de allí y sancionen a los responsables de publicarla, y nunca han querido hacerlo. Alega que al realizarse el juicio oral y público, el fiscal la expuso, violentando el numeral 27 de la ley antes citada. Considera que se tomaron las fotografías del niño únicamente para ponerlas en el expediente, ya que no le taparon el rostro.
2.- Informa bajo juramento Y.J.T., en su condición de jueza del Tribunal Penal de Liberia, que en contra del recurrente se tramita la causa No. 13-000384-1219PE por el delito de tráfico internacional de drogas, del cual resultó condenado. Expresa que uno de los elementos de prueba que se valoraron para el dictado de la sentencia, entre otros, fue el informe No. OF-DRG-693-2014 del 10 de diciembre de 2014 de la Policía de Control de Drogas, en el cual, efectivamente, se observa una fotografía donde se ubica al recurrente con su hijo, en la que no se encuentra tapado su rostro, tomando en cuenta que su rostro no se observa muy bien, en razón de la distancia en que fue tomada. Agrega que estando en debate el 30 de noviembre de 2016, en las conclusiones de la Fiscalía, apareció en las diapositivas la fotografía del menor sin cubrir su rostro, sin embargo, el fiscal se percató de la fotografía y solicitó a ese Tribunal su restricción, eliminándose la imagen. Señala que no es cierto que el recurrente haya realizado alguna gestión para que retiren del proceso judicial alguna publicación. Solicita se declare sin lugar el recurso. 3 .- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. elM. C.V.; y, Considerando: I.- De previo. En el presente asunto no estamos ante una actuación o resolución jurisdiccional, sino frente a una -actuación administrativa-, elaboración y presentación de un informe de una Policía Administrativa, en el cual se alega una violación a un derecho fundamental de persona menor de edad. Así las cosas, este Tribunal tiene competencia para conocer de este asunto y amparar el derecho que se considera violentado. II.- Objeto del recurso. El recurrente alega que, a pesar de haber gestionado ante el despacho recurrido que retire del expediente judicial una foto en el que se encuentra visible su hijo menor de edad, no se ha realizado. III. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. En contra del recurrente se tramita la causa No. 13-000384-1219PE, por el delito de tráfico internacional de drogas. (V. informe de ley). b. En ese expediente se encuentra el informe No. OF-DRG-693-2014 del 10 de diciembre de 2014 de la Policía de Control de Drogas, en el cual, efectivamente, se observa una fotografía donde se ubica al recurrente con su hijo, en la que no se encuentra tapado el rostro. (V. informe de ley). c. El 30 de noviembre de 2016, en las conclusiones que expuso la Fiscalía en el juicio oral y público, apareció en las diapositivas la fotografía del amparado sin cubrir su rostro. (V. informe de ley). IV.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto. V.- Sobre el derecho de imagen de personas menores de edad. Este Tribunal ha consignado una línea jurisprudencial robusta y celosa de la protección del derecho de imagen y de intimidad de los menores de edad. En la sentencia No. 11154-04 de las 9:45 horas de 8 de octubre de 2004, se señaló: “ III.- a) Sobre el derecho a la imagen. En la sentencia #2001-09250 de las 10:22 horas del 14 de setiembre del 2001 de esta Sala se definió el derecho de imagen “como aquel que faculta a las personas a reproducir su propia imagen o por el contrario a impedir que un tercero pueda captar, reproducir o publicar su imagen sin autorización”. Adicionalmente, la sentencia #2533-93 de las 10:03 horas del 4 de junio de 1993 indicó: ‘ El derecho a la imagen es uno de los derechos de la personalidad y tiene independencia funcional y se manifiesta en forma negativa cuando la persona se niega a que se le tome una fotografía y en forma positiva cuando el sujeto solicita o autoriza tal conducta; además, el retrato fotográfico de la persona no puede ser puesto en el comercio, sin el debido consentimiento... ’ De este modo, para poder invocar la protección del derecho en cuestión la imagen ha de identificar a la persona, es decir la imagen debe aludir directamente al afectado ya sea físicamente, por su nombre o por otros elementos de los que se pueda derivar inconfundiblemente a quién se refiere la información brindada . La fotografía es una reproducción de la imagen de la persona, que, dentro de los atributos esenciales de la personalidad, constituye un derecho fundamental. Este derecho, sin embargo, no es absoluto. Encuentra ciertas excepciones cuando estén comprometidos fines igualmente esenciales de la sociedad, según los términos señalados por el artículo 28 párrafo segundo de nuestra Constitución Política: cuando dañen la moral, el orden público o los derechos de terceros. Ejemplo de ello es la averiguación de la verdad dentro de las investigaciones policiales y la localización de personas extraviadas o fallecidas (v. en este sentido la sentencia de esta Jurisdicción #1441-96 de las 16:15 horas del 27 de marzo de 1996). ” Asimismo, mediante sentencia 12959-07 de las 10:22 horas de 7 de setiembre de 2007, en alusión al derecho a la intimidad y de imagen de menores de edad, se dispuso: “Este derecho entre otras cosas, consiste en la garantía del individuo a tener un sector personal, una esfera privada de su vida, inaccesible al público salvo expresa voluntad del interesado. Asimismo, en el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos se establece que “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques."En consecuencia, al tenor de lo establecido en los artículos referidos, nuestro ordenamiento reconoce como fundamental el derecho a una esfera de intimidad y en lo que respecta específicamente a los menores de edad, existen una serie de disposiciones que pretenden la tutela de este derecho. Así, el artículo 27 del Código de la Niñez y la Adolescencia señala: "Prohíbese publicar, reproducir, exponer, vender o utilizar, en cualquier forma, imágenes o fotografías de personas menores de edad para ilustrar informaciones referentes a acciones u omisiones que se les atribuyan sean de car ácter delictivo o de contravención o riñan con la moral o las buenas costumbres; asimismo, cuando de algún modo hayan participado o hayan sido testigos o víctimas de esos hechos, si se afecta su dignidad. Queda prohibida la publicación del nombre o cualquier dato personal que permita identificar a una persona menor de edad autora o víctima de un hecho delictivo, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad pública." VI.- Del informe rendido por el representante del despacho recurrido -que tiene se tiene dado bajo juramento, con las solemnidades de ley-, se establece que, efectivamente, dentro del expediente judicial en el que se tramita una causa en contra del recurrente, en el informe No. OF-DRG-693-2014 del 10 de diciembre de 2014, aportado por la Policía de Control de Drogas, aparece una fotografía donde se ubica al recurrente con el tutelado, además, dicha fotografía se reflejó en una diapositiva de las conclusiones expuestas por la Fiscalía de Liberia el 30 de noviembre de
2016. En este contexto, si bien la autoridad recurrida manifiesta que la fotografía del menor no se observa muy bien, en razón de la distancia en que fue tomada, lo cierto es que la fotografía ofrece suficientes elementos gráficos para la identificación del menor (contextura, perfil, estatura). De manera que, al tenerse que las consideraciones realizadas en los precedentes citados son plenamente aplicables al caso que se examina y tomando que el Tribunal recurrido no tomó las medidas necesarias para ocultar la identidad del menor de edad, independientemente de que el recurrente lo haya gestionado o no, toda vez que el tribunal estaba en la obligación de proteger el derecho a la imagen e intimidad del menor de oficio. Así las cosas, lo que procede es estimar le recurso, como en efecto se hace. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Y.J.T., en su condición de jueza del Tribunal Penal de Liberia, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, ocultar de FORMA INMEDIATA el rostro del menor amparado que se encuentra dentro del expediente No. 13-000384-1219-PE. Se advierte al recurrido, que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien reciba una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y que no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a Y.J.T., en su condición de jueza del Tribunal Penal de Liberia, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, en forma personal. F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.A.G.V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *04JTS9QARSU61* 04JTS9QARSU61 EXPEDIENTE N° 17-001669-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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