Sentencia nº 00321 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Marzo de 2017

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-001140-1178-LA
TipoSentencia de fondo

*130011401178LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA . S.J., a las diez horas veinticinco minutos del tres de marzo de dos mil diecisiete. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, por J.C.G.R., oficial de seguridad y vecino de Heredia, contra GRUPO C.Z. SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo G.C.Á., casado y empresario. Actúan como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado C.B.V.; y, del demandado, el licenciado M.C.S., casado. Todos mayores, solteros, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas. RESULTANDO:

  1. - El actor, en escrito presentado el diez de mayo de dos mil trece, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado al pago de horas extra, diferencias salariales, aguinaldo y vacaciones de toda la relación laboral, intereses y ambas costas.

  2. - El apoderado especial judicial de la demandada contestó la acción en los términos del memorial de fecha seis de agosto de dos mil trece y opuso las excepciones de falta de derecho y pago.

  3. - El Juzgado de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las ocho horas del quince de enero de dos mil quince, dispuso: "Con base en la jurisprudencia de cita y los artículos 57, 58, 59, 73 de la Constitución Política, 15, 135, 136, 139, 153, 157, 162, 163, 494, 495, 564, 565 del Código de Trabajo, 1, 2, 3, y 4 de la Ley 2412, del 23 de octubre de 1959 "Ley de A. en la Empresa Privada", 54 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley Nº 17, 702, 706, 1163 del Código Civil, 221 del Código Procesal Civil, Se declara CON LUGAR la presente demanda, establecida por J.C.G.R., contra GRUPO C.Z. S.A. Se condena a la empresa demandada a pagar al actor: DIFERENCIAS SALARIALES DE TODA LA RELACIÓN LABORAL: la suma de CIENTO SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO COLONES. HORAS EXTRAS: por concepto de 2154 horas extras en jornada nocturna laboradas dentro de la jornada habitual del trabajador la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL COLONES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS. Por concepto de 36 horas extras en jornada diurna laboradas fuera de la jornada habitual la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN COLONES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS. VACACIONES: por concepto de diferencias en vacaciones de toda la relación laboral la suma de NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE COLONES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS.- AGUINALDO: Por concepto de diferencias de aguinaldo de toda la relación laboral la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO COLONES CON SESENTA CÉNTIMOS. TOTAL DE EXTREMOS OTORGADOS: TODOS LOS EXTREMOS LABORALES OTORGADOS SUMAN UN TOTAL DE CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO COLONES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS. INTERESES LEGALES: Se condena a la empresa demandada a pagar al accionante intereses legales sobre las sumas otorgadas, a una tasa igual a la que pague el Banco Nacional de Costa Rica por certificados de depósito a seis meses plazo en colones, calculados a partir del día 10 de febrero de 2013, fecha en que finalizó la relación laboral y hasta su efectivo pago.- COSTAS: Se condena a la parte demandada, a pagar al accionante ambas costas de ésta acción, fijándose las personales en el veinticinco por ciento del total de la condenatoria.- OFICIO CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL: R. copia de esta sentencia al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social, puesto que el trabajador no estaba asegurado, esto para que procedan según sus competencias..." (Sic).

  4. - La parte demandada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las nueve horas quince minutos del primero de noviembre de dos mil dieciséis, resolvió: “ Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma la sentencia dictada”.

  5. - La parte accionada formuló recurso para ante esta Sala, en escrito de data diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, el cual se fundamenta en las razones que se dirán en la parte considerativa.

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES: En el escrito inicial de demanda, el actor manifestó que laboró para la sociedad demandada del 4 de febrero de 2012 al 10 de febrero de 2013, como oficial de seguridad, con un horario de doce horas diarias, de seis de la tarde a seis de la mañana, sin día libre. Según lo indicó, devengaba un salario de doscientos treinta mil colones mensuales y no estaba asegurado. Dio cuenta de que no laboró del 13 al 20 de agosto, el 9 de diciembre y el 13 de enero. Adujo que dobló turno los días 11 y 15 de noviembre y el 1 de enero. Refirió que el 20 de enero comunicó su renuncia y laboró hasta el 10 de febrero. Con base en esos argumentos, reclamó el pago de 2172 horas extra, las diferencias salariales en relación con el mínimo de ley, el aguinaldo y las vacaciones de todo el período laborado, intereses y ambas costas (memorial incorporado el 13/05/2013, a las 09:43:08 horas). El representante de la accionada contestó en término negativos. Dijo que el accionante no laboró continuamente, sino que había renunciado en mayo y en agosto de

  7. Negó la jornada y el horario invocado por el demandante, sin indicar cuáles fueron los cumplidos, al tiempo que sostuvo que las horas extra requeridas le eran debidamente canceladas. Argumentó que a partir de julio de 2012 el salario fue de doscientos cuarenta mil colones y aumentó a doscientos sesenta mil colones, en enero de

  8. Opuso las excepciones de falta de derecho y pago (archivo digital del 12/08/2013, de las 11:50:56 horas). En primera instancia se declaró con lugar la demanda y se condenó a la empleadora a pagar las diferencias salariales, las horas extra, las vacaciones y el aguinaldo, junto con los intereses y las costas (resolución incluida el 15/01/2015, a las 07:16:15 horas). La parte accionada formuló recurso de apelación (memorial incluido el 19/03/2015, a las 18:22:41 horas), pero el Tribunal confirmó el pronunciamiento del Juzgado (sentencia cosida el 16/11/2016, a las 14:50:49 horas). II.- AGRAVIOS: El apoderado especial judicial de la sociedad demandada acusa que la sentencia no reúne los requisitos de los artículos 153 y 155 del Código Procesal Civil, razón por la cual debe ser anulada. Señala que se le dio total credibilidad a la prueba documental ofrecida por el actor y se dejó de lado la aportada por la parte que representa, concretamente las dos cartas de renuncia del trabajador, sin que resulte válida la argumentación del órgano de alzada en el sentido de que se le liquidaba periódicamente para simular un rompimiento contractual. Reprocha que el Tribunal no se haya pronunciado sobre el agravio relacionado con la validez del cuaderno informal aportado por el accionante, que denominó bitácora, y solo señaló que la parte demandada no ofreció prueba que sustentara su posición jurídica, lo que causa indefensión. Agrega que el cuaderno dicho - supuesta bitácora-, no era del conocimiento de su representada y no formaba parte de la documentación oficial que se utilizaba. Añade que pese a haber impugnado dicha prueba, se le dio plena validez, con el argumento de que la demandada no aportó ningún elemento probatorio. Considera que el demandante estaba en la obligación de demostrar que ese documento fue autorizado y entregado por los representantes patronales, especialmente cuando en el expediente constan documentos que demuestran el uso de papel oficial de la compañía. Hace ver que este argumento no fue resuelto con la rigurosidad debida. Recrimina que no se valoraran las dos cartas de renuncia aportadas, debidamente aceptadas por el trabajador, lo que se hizo con base en una mera suposición, pues ni siquiera este último argumentó lo concluido por el órgano de alzada. Objeta que se haya ordenado el pago de las horas extra con sustento en la referida prueba, que fue elaborada por el actor de manera unilateral, sin que la empleadora tuviera conocimiento de su existencia. Invoca el numeral 379 del Código Procesal Civil, relativo al valor probatorio de los documentos privados, y señala que su representada objetó esa prueba, de forma tal que aunque la valoración se realiza en conciencia, conforme al canon 493 del Código de Trabajo, siempre deben indicarse los principios en que se sustenta la decisión. Insiste en que la prueba aportada por el accionante era desconocida por la empleadora y que a aquel le correspondía demostrar que se trataba de un documento autorizado por esta última. En relación con el testimonio del señor S.P., afirma que de este no se deriva que la supuesta bitácora haya sido autorizada por su representada. Luego, expone que el testigo dio cuenta de una relación de tan solo ocho meses, en la que solo laboró cuatro con el promovente, pero en turnos diferentes; con lo cual, su declaración, a lo sumo, podía justificar lo sucedido en ese corto período. Reitera que no se valoraron adecuadamente las cartas de renuncia, de mayo y agosto de 2012, y tampoco los recibos de pago, mas se le dio pleno valor al cuaderno aportado por el actor, a pesar de haber sido impugnado. Apunta que, en la demanda, este informó que se había ausentado del 13 al 20 de agosto de 2012, mas se trató de la renuncia que consta en los autos, dada la necesidad de aquel de viajar a su país, y que fue recontratado cuando regresó. Refiere que en el estado de cuenta consta el pago de la liquidación, hecho el 6 de agosto. Así, plantea que el vínculo se extendió de agosto de 2012 al 7 de febrero de

  9. Solicita que se revoque lo fallado (resolución incluida el 19/12/2016, a las 15:37:46 horas). III.- REPROCHES INADMISIBLES: Las cuestiones relacionadas con la violación de los numerales 153 y 155 del Código Procesal Civil y la falta de fundamentación del fallo no resultan admisibles por tratarse de planteamientos de orden procesal cuyo conocimiento no es posible en esta última instancia, por lo regulado en el canon 559 del Código de Trabajo. ANÁLISIS DEL CASO: Una vez estudiados los reparos formulados por el recurrente, en relación con las pruebas evacuadas y la posición jurídica sostenida por ambas partes, la Sala llega a la conclusión de que no puede variarse lo resuelto. Tal y como lo explicó el Tribunal, en esta materia resulta de aplicación el principio de redistribución de la carga probatoria. En virtud de esta máxima, la demanda goza de una presunción de veracidad que debe ser destruida por la parte demandada. Así, aquella debe ser estimada respecto de los puntos que no fueron negados por esta última; y, también, respecto de aquellos sobre los cuales le corresponde la carga de probar y no lo hace. En lo tocante a la carga probatoria de las horas extra, el criterio reiterado de este Despacho ha sido que la persona trabajadora debe demostrarlas cuando se han laborado de manera excepcional. Sin embargo, cuando la jornada normal impuesta contempla la realización del trabajo fuera de la jornada ordinaria legal a la que debe estar sometida la persona trabajadora, la carga de la prueba se revierte, correspondiéndole a la parte empleadora demostrar la verdadera jornada, excluyente de las horas extra; o bien, el pago de estas últimas. Como en el caso concreto se invocó como normalmente cumplida una jornada que excedía el límite legal al que estaba sujeto el actor, le competía a la accionada demostrar su verdadera jornada de trabajo, por tratarse de un elemento básico del contrato. En efecto, en este asunto el tiempo extraordinario no fue invocado como ocasional, sino como permanente. En consecuencia, a la sociedad le correspondía demostrar que el accionante laboró una jornada dentro de los límites legales o el pago de las horas extra reclamadas. Esa es la razón por la cual, tanto en primera como en segunda instancia, se ha indicado que dicha parte se preocupó por desvirtuar la validez de la prueba ofrecida por el demandante, cuando lo que debió hacer fue procurar la prueba de la verdadera jornada cumplida - excluyente de tiempo extraordinario- o el debido pago de las horas extra. Así las cosas, aún si se suprimieran las dos pruebas aportadas por la parte actora, concretamente la testimonial y la bitácora, cuya validez y suficiencia reprocha la empresa, la decisión debe ser la misma. Esto es así, porque el trabajador invocó un horario diario de doce horas, que superaba el máximo legal para la jornada nocturna. Al contestar, la demandada solo indicó que el horario referido no era cierto, mas no dijo cuál era el verdadero, y al haberse afirmado que aquel horario era el que se cumplía con normalidad, sobre la empleadora recaía la carga de la prueba de ese elemento contractual. Como no lo probó, debe soportar las consecuencias legales de esa omisión, que se traducen en tener por ciertos los hechos referidos en el escrito inicial y, por ende, la existencia de horas extra no pagadas. En otro orden de ideas, el recurrente alega que el trabajador renunció en dos ocasiones, específicamente en mayo y en agosto de

  10. Indica que no se valoraron las dos cartas de renuncia que fueron aportadas y que se le dio más valor a la supuesta bitácora que ofreció el demandante, a pesar de que esta prueba fue impugnada. En relación con este punto, debe advertirse, como se reconoce en el recurso, que en esta materia impera un régimen de valoración distinto al que opera en el Derecho Común. De conformidad con el numeral 493 del Código de Trabajo, las pruebas deben valorarse en conciencia, sin sujeción a las reglas de aquel otro sistema, con apoyo en las reglas de la sana crítica e indicándose, en cada caso, las razones en que se sustenta la decisión. De ahí que el hecho de que la prueba aportada por el actor constituya un documento privado y que fuera impugnado por la parte accionada no reviste ninguna relevancia, porque no rige un sistema de prueba tasada. Expuesto lo anterior, se tiene que la demandada indicó que el accionante renunció en mayo y para demostrarlo aportó una carta con fecha del 30 de abril, así como una liquidación del 2 de mayo. No obstante lo anterior, está claro que el trabajador volvió a prestar sus servicios, sin que haya podido determinarse la fecha exacta, ya que nuevamente renunció en agosto. El Juzgado valoró que a pesar de la existencia de la dimisión, en el libro aportado por la parte actora constaba que la relación había continuado después del 30 de abril, pues se extraía que el demandante se había presentado a laborar en los meses siguientes. La solución pretendida por el recurrente, en el sentido de que la relación entre las partes fue a partir de agosto de 2012 no puede ser acogida. En primer lugar, porque en la demanda se indicó que el vínculo comenzó el 4 de febrero de ese año. Al contestar, la parte accionada solo señaló que no era cierto que la relación fuera continua desde esa fecha, porque el actor había renunciado en dos ocasiones. A la luz de esa contestación, y según las cargas probatorias, debía tenerse por cierta la afirmación acerca de la fecha de inicio. Ahora bien, si se dieron rupturas a partir de ese momento, a la demandada le correspondía no solo indicar los concretos períodos en que la relación no estuvo vigente, sino también demostrarlos, especialmente porque consta que después del 30 de abril el demandante volvió a trabajar, lo mismo que después del 6 de agosto. De esa manera, si sobre la empleadora recaía la carga de probar los períodos en que cesó el contrato, pero solo constan las cartas de renuncia y no hay prueba de la extensión de los ceses, no puede dársele una solución distinta al caso. Aunado a lo anterior, el Juzgado valoró la prueba documental aportada por el demandante, respecto de la cual tanto los órganos jurisdiccionales de las instancias precedentes como esta Sala no encuentran motivo que hagan desconfiar de su veracidad, y ahí consta que, a pesar de la renuncia del 30 de abril, el trabajador siguió laborando, al tiempo que para computar las horas extra y determinar los derechos concedidos por diferencias salariales, vacaciones y aguinaldo, el juzgador restó los períodos en que no laboró. Luego, se trata de un cuaderno que por lo general utilizan las personas que desempeñan funciones de vigilancia, donde hacen constar los eventos relevantes que se suscitan durante el día. Además, está firmado por los distintos oficiales de seguridad que cubrían el puesto, sin que se advierta que hubiese podido ser manipulado por el demandante. Asimismo, el testigo hizo referencia a ese control, así como al horario de doce horas al que estaban sujetos él, el actor y los demás vigilantes. De su declaración se infiere que la empleadora sí tenía conocimiento de la bitácora. En adición a lo expuesto, del estado de cuenta bancaria del trabajador se extrae que la demandada hizo sendos depósitos el 17 de mayo y el 4 de junio, correspondientes a la planilla de mayo, razón de más para desestimar la argumentación del recurrente. También cabe hacer notar la diferencia entre las cartas de renuncia. Las del 30 de abril y 6 de agosto, a pesar de las cuales el vínculo laboral continuó, tienen el mismo contenido, mientras que la del 20 de enero de 2013, que sí puso fin a la relación entre las partes, es completamente distinta, lo que sugiere que efectivamente aquellas no pusieron fin al contrato. Finalmente, cabe recalcar que en la sentencia de primera instancia, avalada por la del órgano de alzada, se excluyeron del cálculo los períodos en que según la prueba evacuada el actor no laboró. Por consiguiente, no se encuentran los yerros de valoración acusados por el apoderado de la accionada. Con sustento en las razones expuestas y en lo que fue objeto de agravio, el fallo debe ser confirmado. POR TANTO: O.A.G.E.M.C. V.L.P.S.R.J.E. O.Á.M.R.E.R.: 2017-000321 GGONZALEZ/jjmb.- 2 EXP: 13-001140-1178-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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