Sentencia nº 00343 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-001875-1178-LA
TipoSentencia de fondo

*140018751178LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA . S.J., a las diez horas cuarenta y cinco minutos del ocho de marzo de dos mil diecisiete. ó n indicada. RESULTANDO:

2.- La representación estatal contestó la acción en los términos que indica en el memorial fechado tres de setiembre de dos mil catorce y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva. La procuradora adjunta, apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las nueve horas treinta y cinco minutos del diez de octubre de dos mil dieciséis, resolvió: “ Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma el fallo recurrido, modificando únicamente el monto de los rubros de vacaciones que quedan en la cantidad de cinco mil ciento ochenta y seis dólares estadounidense y el aguinaldo que se fija en la suma de once mil quinientos dieciocho dólares estadounidenses. En lo demás queda incólume la resolución que se conoce ”. (Sic)

5.- La parte demandada formuló recurso para ante esta Sala, en escrito remitido vía facsímil el seis de diciembre de dos mil dieciséis, el cual se fundamenta en las razones que se dirán en la parte considerativa. Redacta el Magistrado A.G.; y, CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES: En la acción, el actor señaló que el 01 de setiembre de 2007 suscribió un contrato laboral con la Unidad Ejecutora para el Programa de Regularización del Catastro y Registro Nacional. Luego, se dieron 9 addendum (07 de enero de 2008, 01 de setiembre de 2008, 05 de enero de 2009, 04 de enero de 2010, 01 enero de 2011, 15 de diciembre de 2011, 12 de diciembre de 2012, 01 de enero de 2013 y el 30 de octubre de 2013), que convirtieron el contrato en uno por tiempo indefinido. Desde el 01 de setiembre de 2007 prestó servicios en el seguimiento del levantamiento catastral, la validación de la información del registro inmobiliario y la implementación de los procesos de actualización para la Unidad Ejecutora; bajo las órdenes de sus superiores, dado que su trabajo era supervisado, fiscalizado y estaba sujeto al control disciplinario de los dirigentes y coordinadores de dicha Unidad. Este trabajo, refirió, lo ejercía en las instalaciones de la Unidad coaccionada y cumplía un horario de lunes a viernes de 8 a.m. a 5 p.m. Percibía, según dijo, un salario mensual de mil doscientos sesenta dólares ($1.260), pero después del primer addendum pasó a ganar mil quinientos dólares ($1.500), con el segundo addendum ganaba mil ochocientos dólares ($1.800), con el quinto addendum empezó a ganar dos mil cien dólares ($2.100). El 30 de noviembre de 2013, la entidad accionada dio por rescindida la relación laboral, después de seis años y dos meses de vínculo, sin que se le cancelaran los extremos de preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo y salario escolar. Con base en lo señalado, solicitó el pago de esos extremos, los intereses y las costas (imágenes 06-13 del expediente electrónico del Juzgado). La representación estatal contestó en términos negativos. Refirió que lo suscrito con la demandante fue un contrato por servicios profesionales. Estimó, a partir de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 8154 que Aprueba el Convenio de Préstamo n. ° 1284-OC-CR “ ” entre la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, que la Procuraduría General de la República no podía representar a la Unidad Ejecutora y el Estado como Persona Mayor no podía pagar una supuesta deuda contraída por uno de sus órganos con personalidad jurídica y presupuestaria (cita el voto salvado de la resolución de esta Sala 2013-1099 y el voto solvado de la resolución 2013-116; ambos de esta Sala). Negó la existencia de un vínculo jurídico laboral entre el demandante y el Estado. Opuso las excepciones de falta de legitimación pasiva y pasiva y la de falta de derecho (imágenes 99-113 del expediente electrónico del Juzgado). La representación de la Unidad Ejecutora no pudo ser notificada (imágenes 114-115 del expediente electrónico del Juzgado). En primera instancia se declaró parcialmente con lugar la demanda obligando a la parte demandada a pagarle al actor los extremos de vacaciones por la suma de cinco mil novecientos cincuenta dólares ($5.950), aguinaldo por la suma de doce mil seiscientos dólares ($12.600) y cesantía por un total de nueve mil treinta dólares, ($9.030). Asimismo, rechazó los demás extremos por improcedentes. Condenó al pago de intereses legales sobre los extremos concedidos desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su efectivo pago, así como a indexación de acuerdo con el valor actualizado del dinero, al momento de su efectivo pago. Por último, obligó a la parte demandada al pago de ambas costas del proceso, fijando las personales u honorarios de abogado en el porcentaje del quince por ciento (imágenes 129-134 del expediente electrónico del Juzgado). El Estado presentó recurso de apelación (imágenes 136-144 del expediente electrónico del Juzgado). El Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, confirmó lo dispuesto por el ad quo, modificando únicamente el monto de los rubros de vacaciones y aguinaldo (imágenes 16-33 del expediente electrónico del Tribunal). II.- AGRAVIOS: Ante la Sala recurre la representación estatal. Alega indebida valoración e interpretación de la prueba documental y testimonial. Sostiene que el vínculo que unió al actor con la Unidad Ejecutora para el Programa de Regularización del Catastro y Registro fue por servicios profesionales en virtud de un proceso de contratación amparado en los procedimientos estipulados en el Anexo C del Convenio de Préstamo n.° 1284-OC-CR, normativa que, en su criterio, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley n.° 8154 tiene prevalencia sobre la legislación nacional. Afirma que la tesis que ha sostenido está respaldada en la prueba documental que ha aportado, a saber: el expediente administrativo del contrato FCCR-106-1284 y sus addendum, donde consta la inexistencia de subordinación, los honorarios como contraprestación pactada y la naturaleza no laboral del ligamen. Asegura que este fungió como consultor para que brindara un servicio de seguimiento al levantamiento catastral, validación de la información del registro inmobiliario e implementación de los procesos de actualización. Planteó que el contrato con del actor tuvo sustento en el Contrato de Préstamo n.° 1284-OC-CR suscrito entre el BID y el Gobierno de la República para la ejecución del Programa de Regularización del Catastro y Registro, cuyo objetivo es el mejoramiento de la seguridad jurídica de los derechos sobre la propiedad inmueble, con el propósito de contribuir a mejorar el clima para la realización de las inversiones públicas y privadas del país. Además, considera que las actividades de administración de la Unidad Ejecutora, en lo referente a las condiciones contractuales convenidas con el actor en el contrato FCCR-106-1284 y sus addendum, se desarrollaron en estricto cumplimiento de los términos de referencia previamente establecidos y debidamente aceptados por el demandante. Estima, con base en documento suscrito por el actor denominado “Certificación de elegibilidad de consultores individuales (Internacionales o nacionales)”, no hubo relación laboral entre las partes. Manifiesta que lo que recibió el actor fue honorarios, no salario; tal y como se estima en este tipo de contrataciones. Alega que no se hizo un análisis exhaustivo de los elementos de la relación laboral (artículo 18 del Código de Trabajo), pese a que el Ad quem contaba con el expediente administrativo de la contratación. Argumenta que la prestación del contrato se da de acuerdo a los términos de referencia definidos para esta contratación y la oferta contractual, entonces la Unidad Ejecutora pod ía determinar si cumplía los actos o ejecutaba los hechos que el contrato ponía a cargo del contratista y si lo hacía conforme a las prescripciones establecidas en los términos de referencia y el contrato firmado entre las partes, así como para controlar el respeto debido a las normas jurídicas que regulaban la contratación. En este sentido, aclara que había un poder directivo y contralor que expresa la supremacía de la Administración, pero no implica que la contratante estuviera dentro de una relación de subordinación jurídica en los términos de un vínculo de naturaleza laboral. Por consiguiente, menciona, el demandante debía cumplir los requerimientos contractuales y asistir a las oficinas de esa Unidad con el fin de cumplir las obligaciones pactadas, lo que no puede entenderse como subordinación, toda vez que esta es la capacidad del patrono de dirigir, dar órdenes, fiscalizar y corregir la labor del trabajador, sino una coordinación para el cumplimiento de los fines. Indica que en ningún momento se señaló la existencia de un régimen disciplinario. En torno a lo expuesto, destaca el contenido de la cláusula sétima del contrato. Además, al actor siempre se le pagó con recursos provenientes del BID y no con partidas del presupuesto nacional. Indica que como no había una ley formal que autorizara el pago del salario del accionante, con base en el principio de legalidad presupuestaria, no era procedente calificar como de trabajo la relación jurídica entre las partes. Por otro lado, hace ver que existe una discrepancia entre los montos señalados por el Tribunal en el Considerando VII y el Por Tanto, con relación a los rubros de vacaciones y aguinaldo. Indica que en el caso de las vacaciones, en el Considerando VII el ad quem determinó que el monto adeudado era la suma cinco mil cuarenta dólares ($5040) que van de los periodos 2007 a

2013. No obstante, en el Por Tanto el Tribunal concede el monto de cinco mil ciento ochenta y seis dólares ($5186); existiendo una diferencia de ciento cuarenta y seis dólares ($146) en contra del erario público. De igual forma sucede con el cálculo de las sumas adeudadas por concepto de aguinaldo, en donde el Tribunal en el Considerando VII concede por dicho concepto la suma de once mil trescientos dieciocho dólares ($11.318) por los periodos comprendidos entre el 2007 y el 2013, mientras que en el Por Tanto de la resolución se le otorga una diferencia de doscientos mil dólares ($200) en contra de la Hacienda Pública. Por consiguiente, y en el supuesto en que se determine que exite una relación de índole laboral entre las partes, los montos que se deben condeder sobre los rubros señalados, son los índicados en el Considerando VII y no los del Por Tanto. También objeta la condena en costas, pues actuó de buena fe y sujeto a las disposiciones del ordenamiento jurídico. Además, el fallo acogió parte de las pretensiones del demandante. Por lo expuesto, solicita revocar la sentencia recurrida (imágenes 15-23 del expediente electrónico de la Sala). III.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO : Sobre las relaciones entabladas por la Unidad Ejecutora del Programa de Regularización de Catastro y Registro, este despacho en anteriores ocasiones ha reconocido su naturaleza laboral, amén de que los elementos básicos señalados por el Código de Trabajo, se encuentran presentes en esas contrataciones. Así en la sentencia n.° 1086 del 29 de noviembre de 2012 se dijo: “resulta claro que la petente fue contratada para realizar labores financieras permanentes básicas y esenciales para el correcto funcionamiento de la Unidad demandada. Ante esta situación, no era posible que esta clase de tareas fueran establecidas bajo un régimen de servicios profesionales, pues en todo momento la actora estuvo subordinada a los representantes patronales y recibía una remuneración estable y periódica. N. también, que esta debía rendir informes de sus labores, estaba sometida al cumplimiento de un horario de trabajo y los insumos para cumplir con sus labores eran suministrados por la unidad ejecutora ” (énfasis agregado). También, el fallo n.° 361 de las 9:45 horas, del 5 de abril de 2013 sirvió indicar: “El alegato contenido en el recurso para sustentar la tesis de la inexistencia de relación laboral entre el actor (quien prestó servicios tanto de coordinador general como de coordinador operativo), parte del contenido de las regulaciones y documentos, de los cuales se pretende desprender que la vinculación no tenía esa naturaleza, sino, la propia de servicios profesionales, resulta intrascendente, por cuanto la jurisprudencia ha externado el criterio que, el principio de primacía de la realidad, propio de la materia laboral, se aplica también a las relaciones con la Administración, el que está en armonía con el principio de legalidad que impera en el Derecho Administrativo. (…) /… la Sala echa de menos la demostración de que el demandante realizara sus funciones de modo independiente; es decir, en forma no subordinada. Por el contrario, existe prueba con fundamento en la cual se puede sostener, sin lugar a dudas, de que en verdad se dio la subordinación jurídica. Así, según se indicó, el actor desplegaba sus tareas en las oficinas proporcionadas para dicho propósito, lugar en donde se ubicaba la unidad ejecutora del Programa del Catastro y del Registro y recibía lineamientos y directrices del ministro; lo que constituyen claros indicios de subordinación jurídica ” (énfasis agregado). El punto medular del presente asunto radica en determinar la existencia o no de una relación regida por la legislación laboral. El artículo 18 del Código de Trabajo al respecto establece: “Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada a ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. / Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe ”. Como puede dilucidarse, el derecho laboral regulará el trabajo por cuenta ajena, ejecutado de manera personalísima bajo un régimen de subordinación a cambio del pago de un salario. También, esa misma norma establece la presunción iuris tantum a favor de la laboralidad de la relación de quien presta los servicios y la persona que los recibe, figura jurídica plenamente a esta clase de asunto, pues no se establece ninguna clase de diferenciación respecto a si se trata de un patrono público o privado. Según lo dispuesto por el artículo 414 del Código Procesal Civil (aplicable a la materia laboral por remisión del artículo 452 del Código de Trabajo) toda presunción legal exime a la parte que la alegue de la obligación de probar el hecho reputado cierto en virtud de tal presunción, no obstante se obliga a quién la invoque a probar la existencia de los hechos que sirven de base, en otras palabras, la prestación personal del servicio. El contrato suscrito por la partes denominado “Contratación de un consultor que apoye el seguimiento del levantamiento catastral, la validación de la información del registro inmobiliario y la implementación de los procesos de actualización para el componente 1 del programa de regulación del catastro y registro ” disponía en la cláusula tercera que el objeto de la contratación era “ disponer de los servicios profesionales de un consultor para darle seguimiento al levantamiento catastral, validación de la información del registro inmobiliario e implementación de los procesos de actualización ” (imagen 16 del expediente electrónico del Juzgado), a cuyo efecto las tareas y productos esperados que debía cumplir el actor en virtud del vínculo fueron: “1. Análisis de la calidad de la información técnica contenida en las bases de datos catastrales de las municipalidades /

2. Procesos técnicos necesarios para completar los expedientes sometidos a Resolución Alterna de Conflictos (RAC) /

3. Identificación de Bienes Inmuebles que sean propiedad del Estado /

4. V. ón de expedientes /

5. Conformación de la base de datos del SIRI (Sistema de Información del Registro Inmobiliario) /

6. Levantamiento catastral /

7. Informe final de la consultoría ” (imágenes 16-18 del expediente electrónico del Juzgado). Además, se establecí a que los consultores deberían brindar un informe sobre cada una de las tareas que le fueran asignadas. A partir del addendum n.° 2 se agregaron otras, a saber: “1. Trámite de expedientes: El consultor será responsable de coordinar y realizar los trámites: recibir la información de expedientes por parte de las empresas; remitir formalmentela información recibida de las empresas a la Unidad de Validación. Elaborar y mantener actualizado un inventario de expedientes predios que al día señale: i) los predios entregados, ii) los predios en validación, iii) los predios devueltos y iv) los predios aprobados.

2. Información para saneamiento: Para cada distrito que se haya terminado el proceso de validación, el consultor deberá controlar el inventario de fincas no ubicadas y fincas inscritas en otro distrito que resulten. Esto con el fin de que sea remitido a la Unidad de Saneamiento (imagen 31 del expediente electrónico del Juzgado). Asimismo, se agragaron los siguientes productos adicionales: “Un informe mensual con el estado por distrito de la situación de la validación de expedientes; Un informe mensual sobre información remitida a saneamiento por parte de la Unidad de Validación; Además en los casos en que identifique que los procesos de validación y corrección estén próximos a terminarse comunicará al coordinador del Componente 1 de esta situación” (imagen 33 del expediente electrónico del Juzgado). En la cláusula quinta ” (imagen 18 del expediente electrónico del Juzgado). En el addendum número 5 se adiciona a la cláusula tercera Objetivos Específicos, quedando el texto de la siguiente manera: “Con las labores del Consultor se obtendrá el seguimiento y control de avance de:

1. Levantamiento castratral de las empresas encargadas de la Formación del catastro y su compatibilización con el registro.

2. La verificación del levantamiento catastral realizado por la empresa contratada para tal efecto.

3. El proceso de la validación de expedientes y mapas catastrales realizado por la Unidad de Validación del Registro inmobiliario y su posterior traslado para el saneamiento.

4. El traslado de los insumos municipales, registrales, catastrales y cartográficos a las empresas encargadas del levantamiento catastral y la empresa encargada de la verificación al levantamiento catastral.

5. La identificación de los Bienes Inmuebles del Estado en los expedientes y mapas catastrales de los distritos ya validados.

6. La actualización de información disponible en los servicios WEB de los mapas utilizados en el proceso de Validación Catastral del Registro Inmobiliario.

7. Soporte para que la Unidad de Mantenimiento Catastral de la División Catastral del Registro Inmobiliario, utilice los servicios WEB de mapas y base de datos SDE de los distritos con mapa catastral validado.

8. La Coordinación de la conformación de los mapas de vías públicas municipales realizados por los consultores contratados para tal efecto. Para el logro de los objetivos planteados, el Consultor deberá realizar las siguientes tareas: Realizar seguimiento al levantamiento catastral de campo y labores de oficina que realizan las empresas encargadas de la formación del catastro y su compatibilización con el registro, para constatar la correcta aplicación de procesos y criterios en la producción de las empresas. / Formar parte de las reuniones técnicas sostenidas con las empresas encargadas de la formación del catastro, la Unidad de Validación y la empresa encargada de la verificación. / Colaborar con la coordinación del componente, en la elaboración de documentos, como oficios de aclaraciones de criterios y minutas de acuerdos, relativos a la validación del mapa catastral. / Controlar por parte de componente 1 las entregas de productos de levantamiento catastral que realizan las empresas encargadas de la formación del catastro y su compatibilización con el registro. / Realizar un análisis preliminar (formatos, completitud, coincidencia de datos, etc.) al producto de levantamiento catastral que entregan las empresas encargadas de la formación del catastro y su compatibilización con el registro. / Realizar el respectivo traslado de los productos del levantamiento catastral a la empresa encargada de la verificación. / Realizar el respectivo traslado de los productos del levantamiento catastral a la Unidad de Validación Catastral del Registro Inmobiliario. / Dar seguimiento al proceso de verificación del levantamiento catastral de cada distrito entregado a la empresa encargada de la verificación. / Dar seguimiento al proceso de validación de cada distrito entregado a la Unidad de Validación Catastral. / Controlar por parte de componente 1 los resultados de la validación de productos de levantamiento catastral que han sido revisados por la Unidad de Validación. / Realizar un análisis preliminar (formatos, completitud, coincidencia de datos, etc.) al informe de resultados de la validación de productos de levantamiento catastral, realizado por la Unidad de Validación. / Realizar el respectivo traslado de los resultados de la validación catastral a las empresas encargadas de la formación del catastro y su compatibilización con el registro. / Verificar la aprobación, cantidad de predios y tiempos transcurridos del proceso de validación de cada distrito entregado por las empresas encargadas del levantamiento catastral, para el respectivo análisis en la aprobación de facturas. / Coordinar el traslado de los insumos municipales, registrales, catastrales y cartográficos a las empresas encargadas del levantamiento catastral y la empresa encargada de la verificación al levantamiento catastral. / Coordinar la identificación de los Bienes Inmuebles del Estado en los expedientes y mapas catastrales de los distritos ya validados. / Conformar los servicios WEB de mapas por cantón que necesita la Unidad de Validación para su proceso de revisión / Actualización de los servicios WEB de mapas de validación con cada entrega de correcciones que realizaban las empresas encargadas del levantamiento catastral. / Dar soporte a los servicios WEB de mapas y bases de datos SDE utilizados por la Unidad de Mantenimiento Catastral de la División Catastral del Registro Inmobiliario, cuando estos lo soliciten. / Coordinar la conformación de los mapas de vías públicas municipales realiozados por los consultores del Componente 1 contratados para el efecto (imágenes 47-49 del expediente electrónico del Juzgado). De manera conjunta, en el punto sexto se definió una remuneración anual de $14.400, pagadera en “doce tractos mensuales y consecutivos de US$1.200,00 ” (imagen 18 del expediente electrónico del Juzgado); luego en el addendum n.° 1, se fijó un pago anual de US $1.800,00 que se pagarían en “veinticuatro tractos de US $750,00 ” (imagen 27 ídem); posteriormente en el addendum n.° 2, se fijó un pago anual de US $7.200,00 que se pagarían en “cuatro tractos mensuales, iguales y consecutivos de US $1.800,00 ” (imagen 33 ídem); después, en el addendum n.° 3, se fijó un pago anual de US $21.600,00 que se pagarían en “doce tractos mensuales, iguales y consecutivos de US $1.800,00 ” (imagen 39 ídem); asimismo, en el addendum n.° 5, se fijó un pago anual de US $25.200,00 que se pagarían en “doce tractos mensuales, iguales y consecutivos de US $2.100,00 ” (imagen 33 ídem); de la mano de lo anterior, en el addendum n.° 6, se fijó un pago anual de US $23.870,00 que se pagarían en “veintidós tractos quicenales, iguales y consecutivos de US $1.050,00 por el periodo entre el 01 de enero de 2012 y el 30 de noviembre de 2012 y US $770,00 por el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2012 y el 12 de diciembre de 2012 ” (imagen 55 ídem); en el addendum n.° 7, se fijó un pago anual de US $1.330,00 que se pagarían en así “US $280,00 por el periodo entre el 12 de diciembre de 2012 y el 15 de diciembre de 2012 y US $1.050,00 por el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2012 (imagen 61 ídem); en el addendum n.° 8, se fijó un pago anual de US $1.050,00 que se pagarían en “veinte tractos mensuales, iguales y consecutivos entre el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2013 y el 21 de octubre de 20913 (imagen 66 ídem); por último, en el addendum n.° 9, se fijó un pago anual de US $2.100,00 que se pagarían en colones costarricense al tipo de cambio del dólar (compra) fijado por el Banco Central vigente a la fecha de pago (imagen 71 ídem)”. La Sala concuerda con el Ad quem en cuanto a que lo que ligó a los contendientes fue una relación laboral y no por servicios profesionales. Considera esta Sala que no sólo se demostró una prestación personal de un servicio, toda vez que el accionante ejecutaba actividades propias a la función de la unidad ejecutora, sino que además, se comprueba que, durante la ejecución de ese contrato, se presentaron ás, como se dijo, recibía lineamientos y directrices, aspectos que impiden pensar que se trataba de un trabajador autónomo como ha sido la tesis del Estado. Tampoco es pertinente la oposición expuesta ante este órgano sustentada en la existencia de un procedimiento de contratación aplicado al caso del accionante, el que de acuerdo con el criterio de la representación estatal estaba en armonía con el principio de legalidad, pues como esta S. ya había se ñalado en el mencionado pronunciamiento 361 del año 2013: “ ó: ‘… de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala y de la Constitucional también, se ha referido a la distinta aplicación que tienen ciertos principios del derecho laboral privado en las relaciones de empleo público; sin embargo, eso es muy distinto a admitir una liberalidad absoluta a la Administración Pública en la contratación de servicios personales. El principio de legalidad, al amparo del cual debe actuar la administración (artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública) no puede invocarse como fundamento para legitimar evidentes actos contrarios a la ley y defraudatorios de los intereses particulares. Es decir, no puede aceptarse desde ningún punto de vista que, con independencia de la realidad de las contrataciones, baste el nombre dado por la administración a una determinada relación para denegar a verdaderos trabajadores los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico laboral, incluso con rango constitucional, pues por ese camino se estaría favoreciendo el fraude a la ley por la propia administración, la que, como se dijo, está obligada siempre a acatarla. El artículo 14 del Código de Trabajo dispone la sujeción que deben a esa ley todas las empresas, explotaciones o establecimientos de cualquier naturaleza que sean, públicas o privadas. En este sentido se pronunció esta Sala en el voto n° 669, de 9:40 horas, del 9 de noviembre de 2001: ‘ Resulta importante destacar que ni en el ámbito laboral privado, ni en el público, le está permitido a los patronos desnaturalizar los contratos laborales o de servicio público, para disminuir la protección al trabajador, garantizada en la Constitución Política. En el sector público no hay ninguna autorización legal, para utilizar formas de negociación cuya verdadera finalidad sea eliminar, los derechos propios de una contratación de servicio público laboral. En este caso el régimen de contratación administrativa, por sí mismo, no desvirt úa la presunción de laboralidad de que se ha venido hablando; toda vez que, en la materia que nos ocupa, y en este caso concreto no interesa tanto la forma que el patrono haya querido darle al contrato, como, lo que jurídicamente resulte, al final, respecto de la naturaleza de la totalidad de lo expresamente pactado ... También debe indicarse que, el Estado y sus instituciones, tienen facultades para utilizar, en su funcionamiento, institutos jurídicos diversos del ‘ contrato de servicio público ’ , cuando esto no sea un mecanismo de evasión de las cargas que impone el respeto a los derechos laborales, de los servidores públicos.-/ ’ . Efectivamente el artículo 65 de la Ley de la Contratación Administrativa dispone que: La contratación de servicios técnicos o profesionales no originará relación de empleo público, entre la Administración y el contratista, salvo en el caso del primer párrafo del artículo 67 de esa Ley. Sin embargo, ello no implica que todos los servicios contratados por ese mecanismo sean, por ello, una contratación ajena a los cánones del derecho laboral. El funcionamiento normal de la Administración Pública requiere también de trabajadores que cumplan el cometido ordinario de su actividad. De manera que en tanto no resulten contrarias a alguna disposición legal específica, las normas del Código de Trabajo conservan su aplicación en las relaciones de empleo público. Lo anterior conlleva a que aún en las relaciones de servicio con la Administración Pública sea factible la discusión sobre la verdadera naturaleza jurídica de una determinada relación de servicios… ’ . Por consiguiente, si pese a lo reglado y al contenido de los documentos, la relación entre las partes se desarrolló como una de naturaleza laboral, al trabajador deben reconocérsele los derechos a su respecto ”. En armonía con esas consideraciones en una sentencia posterior, la número 978 de ese mismo año se dijo: “Los agravios tendientes a que la contratación debe ser concebida al tenor de las Leyes n.° 7760 y n.° 8154 no pueden ser atendidos, ya que al haberse demostrado los elementos clásicos correspondientes a cualquier contratación laboral, no podría dejarse al actor desprovisto de la protección que constitucionalmente está garantizada a su favor por mandato del ordinal 74 de la Carta Magna, argumento que resulta aplicable aún y cuando la vinculación terminase por mutuo acuerdo ”. Por las razones externadas en los citados antecedentes, en aplicación precisamente de ese principio de legalidad la Administración está llamada a tutelar los derechos laborales de la persona que le presta servicios, sin que sea posible negárselos por el simple hecho de la forma en que fue contratado, si en la realidad cumplía con todas las exigencias propias de un contrato de trabajo. De esta forma, aunque en el contrato firmado entre las partes se consignara expresamente (cláusula sétima, imagen 18 del expediente electrónico del Juzgado) que no tenía carácter laboral, esas afirmaciones no tienen la virtud de cambiar la naturaleza del vínculo, a tenor de los principios de primac ía de la realidad y del mencionado de legalidad (véanse las sentencias números 209 de las 9:45 horas, del 26 de junio de 2016; 998 de las 9:40 horas, del 28 de agosto; 978 de las 10:15 horas,, del 23 de agosto y 680 de las 9:50 horas, del 19 de junio, estos últimos de 2013). IV.- SOBRE EL MONTO A CANCELAR POR VACACIONES Y AGUINALDO: R. el recurrente que existe una discrepancia entre los montos señalados por el Tribunal en el Considerando VII y el Por Tanto, con relación a los rubros de vacaciones y aguinaldo. Revisado el fallo, se advierte que lleva razón la parte demandada en cuanto a que el total indicado de los extremos otorgados debe ser corregido. El error material se consignó en el Por Tanto de la sentencia que expresamente indica: “(…) modificando únicamente el monto de los rubros de vacaciones que quedan en la cantidad de cinco mil ciento ochenta y seis dólares estadounidense y el aguinaldo que se fija en la suma de once mil quinientos dieciocho dólares estadounidenses (…)” (imagen 33 del expediente electrónico del Tribunal) (subrayado es propio), mientras que el el Considerando VII se había otorgado para dichos rubros la siguiente cantidad: “(…) para el período de vacaciones que abarca el primero de setiembre del dos mil siete al primero de setiembre del dos mil ocho, el salario anual del señor J. lo fue de $1.200, siendo que el salario diario de $40, por lo que le corresponde por 14 días de vacaciones la cantidad de $560, en el periodo del primero de setiembre del dos mil ocho al primero de setiembre del dos mil nueve, el salario anual del reclamante fue la suma de $1.500.00, para un diario de $50, por lo que le corresponde por 14 días de vacaciones la cantidad de $700, del primero de setiembre del dos mil nueve al primero de setiembre del dos mil diez, el salario anual del petente lo fue de $1.800, para un diario de $60, por lo que le corresponde por catorce días de vacaciones el monto de ¢840, del primero de setiembre del dos mil diez al primero de setiembre del dos mil once, el salario anual del reclamante lo fue de $2100, para un diario de $70, por lo que le corresponde por catorce días de vacaciones de $980, del primero de setiembre del dos mil once al primero de setiembre del dos mil doce, el salario anual del reclamante lo fue de ¢2.100.00, para un diario de $70, por lo que le corresponde por aguinaldo 12/12 la suma de $980, del primero de setiembre del dos mil doce al treinta de noviembre del dos mil trece, el salario total de ese período del demandante lo fue de $2.100, para un diario de $70, por lo que le corresponde por dieciséis días de vacaciones la suma de $980, por lo que el total adeudado por el accionado por ese rubro es la suma de $5.040. Para el estipendio del aguinaldo debe indicarse que el salario promedio mensual del período dos mil siete- dos mil ocho del reclamante fue de $1.200, por lo que en ese período al demandante le correspondía por decimo tercer mes el monto indicado, para el período del dos mil ocho-dos mil nueve el salario promedio mensual de ese lapso fue la suma de $1.500, por lo que le corresponde al demandante por aguinaldo esa misma cantidad en ese lapso, del período del dos mil nuevedos mil diez, el salario promedio mensual en ese tramo laboral fue de $1.800, por lo que al accionante se le debe por aguinaldo esa suma, del período del dos mil diez-dos mil once, el salario promedio de ese trayecto laboral lo fue de $2.100, por lo que al petente le corresponde ese monto por concepto de décimo tercer mes, del período del dos mil once-dos mil doce, el salario promedio mensual fue en la cantidad de $2.100.00, por lo que al reclamante le corresponde por aguinaldo ese monto, del período del dos mil doce-dos mil trece, el salario promedio fue de $2.100, por lo que al demandante le corresponde

14.96 doceavos de aguinaldo el monto de $2.618.00, para un gran total a pagar en ese estipendio de $11.318. Así las cosas, la crítica de la parte impugnante se acoge en los términos indicados y se varían los montos otorgados por esos emolumentos.” (Imágenes 29-31 del expediente electrónico del Tribunal). Así, en el considerando VII, que contiene los cálculos, se indicó que lo adeudado al actor por concepto de vacaciones era la cantidad de cinco mil cuarenta dólares ($5.040) y por concepto de aguinaldo lo era en la cantidad de once mil trescientos dieciocho dólares ($11.318); mientras que en el Por Tanto se consignaron otras cifras (R.. por vacaciones la cantidad de cinco mil ciento ochenta y seis dólares ($5.186) y por aguinaldo la suma de once mil quinientos dieciocho dólares ($11.518). Como consecuencia de ello, debe corregirse el error en este sentido y otorgar lo establecido en el Considerando VII de la sentencia de segunda instancia. V.- COSTAS: El artículo 494 del Código de Trabajo establece que en la sentencia se indicará si procede la condena en costas (procesales o en ambas) o si se resuelve sin especial condenatoria en cuanto a dichos gastos. Por su parte, el numeral 495 siguiente dispone que la sentencia también regulará prudencialmente los honorarios correspondientes a los abogados tomando en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica de las partes; sin que puedan ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, según sea el caso. Además, tratándose de asuntos no susceptibles de estimación económica, expresamente se indica que se fijará el monto correspondiente por honorarios de abogado, según el dictado de la conciencia de quien juzga. A la luz de lo dispuesto en el artículo 452 de ese cuerpo normativo, también resultan de aplicación las normas contenidas en la legislación civil. Los numerales 221 y 222 del Código Procesal Civil se ocupan, de manera general, de dicho tema. El primero contempla la regla de que a la parte vencida debe imponérsele el pago de las costas personales y procesales. Y, el numeral 222 establece la potestad para quien juzga de eximirla de cancelarlas, cuando se est é en presencia de alguno de los supuestos previstos en la norma, entre los cuales se encuentra, cuando haya litigado con evidente buena fe. En el caso concreto, no se estima estar en presencia de un caso que amerite el ejercicio de esa potestad para desaplicar la regla general, con mucho más razón si se toma en consideración, según se refirió, que esta Sala ya ha resuelto asuntos similares al presente en los cuales se ha expuesto a la representación estatal las razones por las cuales, el agravio acerca de la inexistencia de relación laboral deviene improcedente. Además, el actor debió acudir a las instancias judiciales en defensa de derechos indiscutibles, por lo que no sería justo que debiera de asumir el costo de aquella actividad a la que se vio obligado ante la falta de reconocimiento de los extremos reconocidos en el proceso. VI.- CONSIDERACIONES FINALES: Conforme con lo expuesto, procede modificar la sentencia impugnada y corregir el error contenido en el Por Tanto POR TANTO: Se modifica la sentencia impugnada y se corrige el error material contenido en el Por Tanto de ese pronunciamiento O.A.G. EVIQUEZQ 2 EXP: 14-001875-1178-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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