Sentencia nº 00093 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Febrero de 2017

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-000010-0611-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConflicto de competencia

* 140000100611PE * Exp: 14-000010-0611-PE Res: 2017-00093 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y veinticinco minutos del diez de febrero del dos mil diecisiete. Visto el conflicto de competencia interpuesto en la presente causa seguida contra N.M.M. y otros , por el delito de Falsedad ideológica y otros , en perjuicio de la fe pública y otros ; y: Considerando: I. Antecedentes de importancia para la resolución de este asunto. El Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Nicoya), mediante resolución de las diez horas con cincuenta y cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis (cfr. fs. 108 y 109), se declaró incompetente para conocer la presente causa, por cuanto se investigan diversos ilícitos de Falsedad Ideológica, Infracción a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y Prevaricato, todos en concurso material. Señala el juez penal de Nicoya que, tanto el delito de Prevaricato y Falsedad Ideológica, tienen en su extremo mayor, la misma pena privativa de libertad (6 años de prisión); sin embargo, con relación al delito de Falsedad Ideológica, se presume por el ente fiscal, que este fue realizado en el ejercicio de sus funciones como funcionarios públicos. Por tal motivo, concluye que, la competencia le corresponde al juzgado Penal de Hacienda. Este último Despacho planteó conflicto de competencia, a ser las catorce horas con cuarenta y dos minutos, del veinte de febrero de dos mil diecisiete (folios 113 a 114), al considerar errado el criterio del juez penal de Nicoya, quien fundó su decisión por la sola condición de funcionarios públicos que ostentan los sujetos activos del delito de Falsedad Ideológica. Explica, la señora jueza penal de II Circuito de San José, que el delito aludido tiene su naturaleza dentro de los delitos cometidos en contra de la fe pública y el hecho de realizarse por medio de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, únicamente, viene a ser un aspecto a valorar en relación al reproche punitivo. Por lo anterior, solicita que se dirima el presente conflicto de competencia conforme a derecho. II. Sobre la competencia de la Sala Tercera para conocer del presente asunto. La Ley Orgánica del Poder Judicial, a través del artículo 56, señala cuál es la competencia de la Sala Tercera: “La Sala Tercera conocerá: 1) De los recursos de casación y revisión en materia penal de adultos y penal juvenil. 2) De las causas penales contra los miembros de los Supremos Poderes y otros funcionarios equiparados. 3) De los conflictos de competencia suscitados entre tribunales de apelación de sentencia penal. 4) De los demás asuntos que las leyes le atribuyan. (Así reformado por el artículo 8° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", Ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)”. En principio, de acuerdo con esta disposición, la Sala Tercera sólo está legalmente autorizada para conocer conflictos de competencia suscitados entre los tribunales de apelación de sentencia penal. Sin embargo, como una norma complementaria, el artículo 102 de este mismo cuerpo legal establece: “Los conflictos de competencia entre juzgados civiles, agrarios, penales, penales juveniles, de trabajo, familia, contencioso- administrativo, civiles de hacienda y otros, se resolverán según las siguientes reglas: Los conflictos según la materia y dentro de un mismo territorio serán conocidos por el Tribunal Colegiado respectivo. Si los juzgados pertenecieren a tribunales colegiados de diferentes territorios, le corresponde resolver al Tribunal de Casación respectivo o, de no existir este último, a la Sala de la Corte pertinente. Si son juzgados de diferente materia, sean o no de un mismo territorio, le corresponde al Tribunal de Casación respectivo o, de no existir este último, a la Sala de la Corte de la materia a la que pertenezca el órgano ante el cual se presentó el asunto o se previno en su conocimiento, excepto que existan otras disposiciones en la ley. (Así reformado por el artículo 4° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997)”. A partir de esta norma, es que se analiza la competencia de la Sala Tercera para conocer del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Penal de Nicoya y el Juzgado Penal de Hacienda y Función Pública del Segundo Circuito Judicial de San José, despachos pertenecientes a circunscripciones territoriales diferentes. Por esta razón y al tenor de lo dispuesto en el último párrafo del ordinal 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Cámara entra a conocer el conflicto de competencia planteado. III. Sobre el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Penal de Nicoya y el Juzgado Penal de Hacienda y la Función Pública del Segundo Circuito Judicial de San José. En primer término, para establecer la competencia del presente asunto, se debe partir de lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Creación de la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública, número 8275: “Artículo 1º— Créase la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública a la que corresponderá conocer y resolver, definitivamente, sobre los delitos contra los deberes de la función pública y los delitos tributarios, así como los contenidos en la Ley General de Aduanas, Nº 7557, de 20 de octubre de 1995, y sus reformas; la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558, de 3 de noviembre de 1995, y sus reformas, y la Ley sobre el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, Nº 6872, de 16 de junio de 1983”. En el caso que nos ocupa, las delincuencias requeridas son: Falsedad Ideológica, tipificada en el artículo 367, con penas de uno a seis años de prisión; P., contenido en el artículo 357, sancionado con dos a seis años de prisión, ambos del Código Penal y el ilícito de Infracción a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, en la modalidad de Drenajes de Humedales, regulado en el numeral 98 de la citada ley, con penas privativas de libertad de uno a tres años. Como bien se desprende de la competencia establecida por ley para el Tribunal Penal de Hacienda, los delitos contra la Fe Pública, no son de su conocimiento y si bien se cometieron en razón del cargo que el encartado ostentaba, la sola condición de funcionario público, no implica la competencia automática en el conocimiento de las causas por parte de ese Despacho. Sobre este particular, esta Cámara de Casación ha referido: “…Además, para efectos de una interpretación más puntual, debe aplicarse el artículo primero de la Circular No. 36-2003 o “Reglas Prácticas para la aplicación de la Ley de Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública”, aprobada por Corte Plena, mediante sesión N° 18-03, celebrada el 12 de mayo de 2003, para establecer finalmente, que la condición de funcionario público del presunto autor no puede ser la razón única que conlleve a establecer que el asunto es de competencia de la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública ni tampoco sería óbice para fijar esa competencia la sola ubicación del tipo penal dentro del Título XV denominado Delitos contra los Deberes de la Función Pública, dado que habrían algunos delitos funcionales, como los contenidos en la Ley Nº 8422 o Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública que aunque son funcionales quedarían excluidos de esa competencia especializada, por la única razón de no estar dispuestos dentro del título en mención, por lo que para definir si se está en presencia de un delito contra los deberes de la función pública, es necesario determinar sí mediante la conducta tipificada se lesiona o pone en peligro el bien jurídico tutelado “deber de probidad” propio de los delitos funcionales. (El subrayado no es del original. Ver resolución N.2015-01080, de la Sala Tercera, de la Corte Suprema de Justicia, de las 9:45 horas del 14 de agosto del

2015. En igual sentido, votos N. 0735-14, de las 9:35 horas del 25 de abril del 2014 y N.0345-16, de las 10:05 horas del 28 de abril del 2016, todos de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). Por otra parte, si bien la Ley de Creación no contempla reglas específicas para resolver problemas de conexidad de los delitos funcionales con otros ilícitos, ella debe integrarse con el resto del ordenamiento jurídico, concretamente con las regulaciones establecidas en el inciso a) artículo 51 del Código Procesal Penal, que en lo conducente señala: “Artículo

51.- Competencia en causas conexas. Cuando exista conexidad conocerá: a) El Tribunal facultado para juzgar el delito más grave.” Consecuentemente, la pena que sanciona el delito de prevaricato es más gravosa que la prevista para el delito de falsedad ideológica, pues si bien ambos tipos penales tienen una pena máxima de seis años de prisión, la sanción mínima para el prevaricato es de dos años - en contraposición con la sanción mínima de un año de prisión del delito de falsedad ideológica y las penas de Infracción a la Ley de Conservación de Vida Silvestre, de uno a tres años de prisión-, por lo que el delito más grave, dado el rango de las posibles penas a imponer, es el prevaricato, que es un delito funcional. Así las cosas, se declara competente para continuar con la tramitación ordinaria del presente asunto al Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. Por Tanto: Se resuelve el conflicto de competencia planteado. Se declara competente para continuar con la tramitación ordinaria del presente asunto al Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. Lo resuelto deberá ser comunicado al Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José y al Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Nicoya, por ser de su interés. N.. D.A.M.J.R.Q.C.G.S.M.E.G.C. (Mag. Suplente) R.C.C. (Mag. Suplente) Dig.imp/ffm.- Exp. N° 78-3/14-5-17

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