Sentencia nº 04421 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-002611-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170026110007CO * Exp: 17-002611-0007-CO Res. Nº 2017004421 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-002611-0007-CO, interpuesto por J.C.B.E., cédula de identidad No. 0401100935, y V.G.V.H., cédula de identidad No. 0109020177, contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD (CONAVI). Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 16 de febrero de 2017, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el CONAVI y manifiestan que esta Sala mediante resolución No. 2014-020166 de las 9:05 hrs. de 11 de diciembre de 2014, ordenó a la Municipalidad de San Rafael de Heredia, la construcción de la acera peatonal del sector denominado, carretera Barva-Heredia, la cual ya se encuentra terminada. No obstante, alegan que el peligro coexiste y se continúan vulnerando los derechos fundamentales de los transeúntes, pues, el CONAVI, que fue el órgano público que había construido, anteriormente, el puente vehicular sobre el río Burío, omitió construir los pasos peatonales, dejando en evidente estado de indefensión y en situación de riesgo a los peatones que transitan por ese sector y vulnerando de esta manera la Ley No.

7600. Aducen que una vez que dicha municipalidad terminó la construcción de la acera, la cual tiene más de 400 metros de largo, los usuarios se ven en la obligación de cruzar a través de la vía pública, en el trecho que compone el puente, toda vez que el CONAVI omitió dejar espacio para la edificación del paso peatonal, poniendo de esta forma en riesgo la vida y la seguridad de las personas que pasan por esa zona. Además, señalan que el órgano público recurrido, no colocó señalización en el puente, lo cual transgrede el derecho de libertad de tránsito de los transeúntes. Agregan que una estructura como la descrita, amerita tener señales que informen acerca de su existencia. Expresan que el recurrido es el responsable de construir puentes sobre carreteras nacionales y es el obligado a edificar los pasos peatonales, así como la señalización requerida. Por consiguiente, acuden a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

2.- Informa bajo juramento G.V.G., en su calidad de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, que no es cierto que el puente sobre el río Burío, haya sido construido por el Consejo Nacional de Vialidad. Tal y como se desprende del informe rendido por la Dirección de Contratación de Vías y Puentes del CONAVI, oficio DCO.14-17-0194, de fecha 28 de febrero del 2017: Sí bien el puente sobre el río Burío forma parte de la Red Vial Nacional, específicamente de la ruta nacional No. 125, éste fue construido previo a la creación del CONAVI y de la Ley 7600, con los estándares que en su momento aplicaban, por lo que es falso que el CONAVI haya omitido la construcción de dichos pasos peatonales (El subrayado y destacado, son nuestros). Añade que según el informe rendido por la empresa encargada de la inspección de la zona (DICCOC S.R.L.), mediante oficio DICCOC-0025-2017, de fecha 26 de febrero del 2017, menciona que el puente no cuenta con pasarelas peatonales. En el sentido 2-1 Barva-Heredia cuenta con una acera. En el sentido 1-2 Heredia-Barva existe un espacio entre el borde de la calzada hacia la baranda del puente, que si bien es cierto no es una acera, es utilizada para el paso peatones, En cuanto a la acusada falta de señalización en el puente explica que según se desprende del documento DICCOC-0025-2017, de fecha 26 de febrero del 2017 la calzada se encuentra con demarcación horizontal, actividad incluida dentro de los contratos de conservación vial. El diseño de la demarcación realizada en dicha ruta fue autorizado por la Dirección de Ingeniería de Tránsito. El diseño de demarcación horizontal y vertical es exclusivo de la Dirección de Ingeniería del MOPT y la conservación vial no comprende la construcción de vías nuevas ni parte de ellas, como sería el caso de una pasarela peatonal. Recomienda realizar la solicitud al Departamento de Planificación Institucional del CONAVI, proceder con los trámites de inclusión del proyecto de construcción de pasarela peatonal en la programación institucional (POI-Plan Operativo Institucional) y solicitar a la Dirección de Ingeniería de Tránsito haga la señalización respectiva al puente. Agrega que mediante los contratos de conservación vial se continuará dando mantenimiento al puente en lo que sea necesario, para mantener su funcionabilidad. El CONAVI no tiene como parte de sus funciones la construcción de aceras y es responsabilidad de ese Consejo construir puentes en las Rutas Nacionales y darles el mantenimiento necesario, disposiciones establecidas en la Ley N°7798, "Ley de Creación del CONAVI". Es eso precisamente lo que actualmente está haciendo ese Consejo, respecto a este puente sobre el río Burío, tal y como lo indica el oficio DCO.14-17-0194, de fecha 28 de febrero del 2017, mencionado. Mediante oficio DIE 04-15-0593 de fecha 03 de marzo de 2016, la Dirección Ejecutiva solicitó incluir en la programación institucional del 2017 la contratación para el diseño de la ampliación que incluya el mejoramiento del drenaje pluvial entre otros. Debido a esto, se incluyó dentro del Banco de Proyectos del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), a fin de reducir la congestión vehicular en el sector y mejorar las condiciones para los peatones; debido a que se sustituirá el puente actual que se encuentra sobre el río Burío por una nueva estructura de cuatro carriles con una longitud aproximada de 20 m, cumpliendo con los estándares que en la actualidad se exigen, dentro de los cuales está los pasos peatonales y la señalización, que incluye demarcación horizontal y señales informativas. Es así como el puente sobre el río Burío se encuentra registrado en el Banco de Proyectos del MIDEPLAN con código No. 002042 y dentro de la programación del Plan Operativo Institucional para el

2017. 3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. el M.C.C.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso Reclaman los recurrentes la falta de paso de peatones y señalización del puente sobre el río Burío, lo que estiman pone en riesgo la vida y seguridad de las personas que transitan por el lugar y es contrario a lo dispuesto en la ley número

7600. Estiman que le han violado sus derechos fundamentales y piden que se ordene al recurrido construir la acera requerida, y se incluya la señalización vial. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. El puente sobre el río Burío forma parte de la Red Vial Nacional, específicamente de la ruta nacional No. 125, y fue construido previo a la creación del CONAVI (Informe de autoridad recurrida). b. El puente sobre el río Burío no cuenta pasarelas peatonales. En el sentido 2-1 Barva-Heredia cuenta con una acera. En el sentido 1-2 Heredia-Barva existe un espacio entre el borde de la calzada hacia la baranda del puente, que no es una acera, y es utilizada por los peatones (informe de autoridad recurrida). c. La calzada se encuentra con demarcación horizontal, cuyo diseño de demarcación fue autorizado por la Dirección de Ingeniería de Tránsito (informe de autoridad recurrida). d. A fin de reducir la congestión vehicular en el sector y mejorar las condiciones para los peatones; en la programación institucional del 2017, dentro del Banco de Proyectos del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), se incluyó la contratación para el diseño de la ampliación que contempla el mejoramiento del drenaje pluvial y se sustituirá el puente actual que se encuentra sobre el río Burío, por una nueva estructura de cuatro carriles con una longitud aproximada de 20 m, cumpliendo con los estándares que en la actualidad se exigen, dentro de los cuales está los pasos peatonales y la señalización, que incluye demarcación horizontal y señales informativas. (informe de autoridad recurrida). e. El puente sobre el río Burío se encuentra registrado en el Banco de Proyectos del MIDEPLAN con código No. 002042 y dentro de la programación del Plan Operativo Institucional para el 2017, que es un proyecto integral, que contempla la ampliación a 4 carriles con los pasos peatonales y la debida señalización (demarcación horizontal y señales informativas) (informe de autoridad recurrida y oficio DCO.14.17.0194 de 28 de febrero de 2017 de la Dirección de Contratación de Vías y Puentes del CONAVI (informe y oficio adjunto, visible a folio 15). f. Según el Plan Operativo Institucional (POI) del CONAVI período 2017, el proyecto se ubica en la etapa de elaboración de términos de referencia para la contratación del diseño y elaboración de planos constructivos, y se tiene programado para el mes de agosto, la publicación del cartel e iniciar con los procesos licitatorios relacionados con recepción y análisis de ofertas ( oficio PLI-04-17-0176 (109) de 28 de febrero de 2017 del Jefe de la Unidad de Sistemas de Información del CONAVI, adjunto a informe de autoridad recurrida, folio 11). III.- De las deficiencias del puente sobre el río Burío atribuibles al CONAVI . Del informe dado bajo la gravedad de juramento por parte de la autoridad recurrida, esta admite, tal y como afirman los recurrentes en el escrito de interposición, que el puente al que se alude en este recurso no tiene la infraestructura adecuada para el paso peatonal y carece de señalización. En cuanto a las obras peatonales que faltan al puente, la autoridad recurrida intenta justificar las omisiones apuntadas en que el mismo no fue construido por el CONAVI y además es de fecha anterior a la vigencia de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad. El representante del CONAVI añade en el informe dado bajo la gravedad de juramento a esta Sala que actualmente, dentro de los proyectos del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), se incluyó para el presente año 2017, la sustitución del puente actual que se encuentra sobre el río Burío, por una nueva estructura de cuatro carriles, pasos peatonales y la debida señalización, que incluye demarcación horizontal y señales informativas. Asimismo, remite al tutelado a plantear su solicitud de construcción de paso peatonal ante el Departamento de Planificación Institucional, y así proceder con los trámites de inclusión del proyecto de construcción de pasarela peatonal en la programación institucional (POI-Plan Operativo Institucional). Además, le recomienda solicitar a la Dirección de Ingeniería de Tránsito analizar la posibilidad de realizar la señalización respectiva del puente. Del cuadro fáctico descrito, en primer término advierte esta S. que el CONAVI admite y reconoce la falta de paso peatonal, así como su directa afectación a los transeúntes en cuestión. Sobre la justificación que pretende dar la autoridad recurrida, quien afirma que el puente no fue hecho por CONAVI y se hizo antes de que se promulgara la ley 7600, tal argumento no es de recibo pues según lo que dispone el Transitorio VI de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes tuvo un plazo para iniciar la ejecución de las obligaciones señaladas en la citada ley, mismo que se encuentra vencido, siendo insuficiente para aplazar las obras que garanticen la igualdad de oportunidades a personas que tengan alguna discapacidad y transiten por ese puente, que no haya sido el CONAVI quien lo hizo. Por otro lado, estima la Sala que la respuesta dada en el informe rendido bajo la gravedad de juramento por parte de la autoridad recurrida, en que expone que de acuerdo con el oficio DCO.14.17.0194 de 28 de febrero de 2017 de la Dirección de Contratación de Vías y Puentes del CONAVI, el puente sobre el río Burío se encuentra registrado en el Banco de Proyectos del MIDEPLAN con código No. 002042 y dentro de la programación del Plan Operativo Institucional para el 2017, que es un proyecto integral y contempla -además de la ampliación a 4 carriles- los pasos peatonales y la debida señalización (demarcación horizontal y señales informativas)-, es claramente insuficiente y contraviene los principios constitucionales de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad de la organización y función administrativas. Ello es así pues del mismo informe se desprende que en el Plan Operativo Institucional (POI) del CONAVI período 2017, el proyecto del puente sobre el río Burío se ubica apenas en la etapa de elaboración de términos de referencia para la contratación del diseño y elaboración de planos constructivos, y será hasta el mes de agosto que se realizará la etapa temprana de la publicación del cartel para iniciar con los procesos licitatorios relacionados con recepción y análisis de ofertas (oficio PLI-04-17-0176 (109) de 28 de febrero de 2017 del Jefe de la Unidad de Sistemas de Información del CONAVI, adjunto a informe de autoridad recurrida, folio 11). De lo expuesto, en este asunto queda claro que el CONAVI recurrido no ha procedido a tomar las medidas oportunas y efectivas para dar una solución a la falta de paso peatonal que garantice la seguridad de las personas que pasen por el puente sobre el río Burío. Se limita en su informe a recomendar a los tutelados que planteen la solicitud ante el Departamento de Planificación Institucional, para que este procede con los trámites de inclusión del proyecto de construcción de pasarela peatonal en la programación institucional (POI-Plan Operativo Institucional), posición que acentúa la falta de compromiso puntual con la seguridad vial y evidencia la falta de coordinación -entre las autoridades competentes- para realizar las obras necesarias que garanticen el paso sobre el puente a los vecinos que pasan por este. A tenor de lo que dispone el artículo 1 de la Ley de Creación del Consejo de Vialidad (CONAVI) es su responsabilidad la construcción y conservación de las carreteras, calles de travesía y puentes de la red vial nacional y, según el artículo 24 de la Ley de Creación del CONAVI, (reformado por el artículo 9° de la Ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008), para salvaguardar la seguridad vial, deberá tomarse en consideración el entorno urbano que atraviesen las vías, los planes reguladores, las directrices del Ministerio dela Vivienda, del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) yla Ley N.º7600, las condiciones para vías con accesos restringidos o no restringidos, así como todos los otros elementos, las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos que garanticen la mejor seguridad vial de los peatones y conductores, de modo que se garantice un servicio óptimo al usuario. Pese a lo indicado en la normativa indicada, no consta a esta S. que a la fecha se haya hecho una pasarela peatonal en el puente que cumpla los requisitos de seguridad vial, así como tampoco se desprende del informe dado a esta Sala por el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), que este haya adoptado las medidas efectivas para que al puente sobre el río Burío se le realice la demarcación y el señalamiento preventivo, que admite en el informe dado a esta S., se debe hacer. IV. Deberá la autoridad recurrida prever en el mismo puente, un paso peatonal conforme a las exigencias legales y las previsiones de la Ley

7600. V.C. . En este asunto la autoridad recurrida coincide con los recurrentes, que el puente al que se alude en este recurso, carece de la señalización suficiente y además no dispone de pasarela peatonal. Pese a ello pretende que los recurrentes realicen una gestión ante distintas oficinas del CONAVI y del MOPT con el fin de que se analice la posibilidad de garantizar el paso a los peatones y tomar medidas de seguridad vial. A criterio de esta S., la actitud que asume el CONAVI en este asunto falta al deber de coordinación institucional y constituye inactividad administrativa que contradice los principios de eficiencia administrativa, impide garantizar el paso de las personas que transitan por el lugar e incumple la normativa indicada en la ley 7600; pese a que expresamente el numeral 24 de la Ley de Creación del CONAVI obliga al cumplimiento de esa normativa así como a realizar las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos que garanticen la mejor seguridad vial de los peatones y conductores. Así las cosas, la falta de infraestructura peatonal y de señalización es reflejo de la inercia institucional, donde la autoridad recurrida se ha mostrado indiferente al problema vial que enfrentan los vecinos peatones del lugar sobre el que pasa el puente del río Burío. Su inacción ha profundizado la evidente falta al deber de garantizar una mejor seguridad vial de los peatones y conductores, en detrimento de un servicio óptimo al usuario del puente sobre el río Burío, que hace parte de la red vial nacional. Como consecuencia, se tiene por acreditada la violación a losderechosfundamentalesde losrecurrentes,siendo lo procedente estimar el recurso en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta sentencia. VI.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. En primer término, el suscrito Magistrado aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio la integridad y la vida de los transeúntes, incluidas aquellas personas con discapacidad, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia. De otra parte, el suscrito Magistrado considera que el juez constitucional al enjuiciar una conducta de un poder público o de un sujeto de Derecho privado para determinar si se ajusta o no al parámetro de constitucionalidad, debe utilizar, únicamente, la Constitución (conformada, a su vez, por los valores, principios, preceptos y jurisprudencia constitucionales), los instrumentos del Derecho Internacional Público y aquellas leyes que, excepcionalmente integren, por expreso reconocimiento jurisprudencial el bloque de constitucionalidad. Al juez constitucional no le corresponde determinar si las conductas y actuaciones se ajustan a las leyes ordinarias, por cuanto, estaría ejerciendo funciones propias del juez ordinario o de legalidad y no debe suplantarlo en tal función. Consecuentemente, cuando se trata de asuntos donde están en discusión los derechos fundamentales y humanos de las personas con discapacidad, el juez constitucional debe aplicar, únicamente, el parámetro de constitucionalidad y las declaraciones específicas del Derecho internacional o regional de los Derechos Humanos. Por esa razón, el presente asunto lo estimo, por contrariar la conducta recurrida, el parámetro de Constitucionalidad, la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad. La aplicación e interpretación de la Ley No. 7600 le corresponde, exclusivamente, al juez de legalidad ordinaria, de ahí que su cita en sentencias constitucionales debe ser, únicamente, para efectos ilustrativos y no para fundar la razón de decidir (ratio decidendi). VII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA H.L.. La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En este caso, no existe en el cuadro de los hechos probados mención alguna a la existencia de poblaciones vulnerables afectadas con las omisiones del Estado en la construcción de infraestructura vial, aceras, por lo que estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y por ello la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, declaro sin lugar el recurso. VIII.- Voto salvado del Magistrado H.G..- El suscrito Magistrado se separa del criterio de mayoría que declara Con Lugar el recurso, salva el voto y de declara Sin Lugar este recurso de amparo, con base en las siguientes consideraciones. La inconformidad del recurrente es por el presunto incumplimiento que la estructura del puente sobre el río B. tiene respecto de la Ley 7600, y la omisión del CONAVI de respetar dicha ley y poner, con ello en entredicho, la seguridad de los peatones que utilizan dicha estructura. Del estudio de los autos se acredita que dicho puente es anterior no sólo a la promulgación de la referida Ley 7600, sino, incluso, a la creación misma del CONAVI, y contrario a lo aducido por el recurrente en cuanto a la omisión de dicha entidad para solventar el problema por él identificado, en los hechos probados d), e) y f) de esta misma sentencia, se acredita que dicha estructura será intervenida de manera total y reemplazada con nuevo puente. En efecto, se indica y demuestra que en el denominado Banco de Proyectos del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica para el año 2017, está incluida la contratación del diseño para la ampliación del puente por una nueva estructura de cuatro carriles que cumpla los estándares exigidos en la actualidad, incluyendo pasos peatonales y las señalizaciones verticales y horizontales pertinentes. Dicho proyecto tiene el código número 2042 dentro del Plan Operativo Institucional de este año, y se tiene previsto inicial los procesos licitatorios en agosto de

2017. Por tal razón, es claro que la autoridad recurrida sí ha adoptado medidas consecuentes con la solución del problema planteado por el recurrente, con miras a que el puente en cuestión sea intervenido para su reemplazo total. En este sentido, y al acreditarse que la administración ya está actuando para brindar una mejor condición de infraestructura y seguridad para los usuarios de esta estructura, lo que corresponde, en mi criterio, es declarar sin lugar el recurso. IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a G.V.G., en su calidad de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad o a quien ocupe tal puesto, dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, deberá girar las órdenes que correspondan para que dentro del plazo máximo de DOCE MESES, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen las obras necesarias para dar una solución a los problemas de falta de pasarela peatonal y señalización vial necesarias, que describen afectan ese puente. Se le advierte que, según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a G.V.G., en su calidad de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad o a quienes en su lugar ejerzan dichos cargos, en forma personal. El M.J.L. pone nota. La M.H.L. salva el voto y declara sin lugar el recurso. El M.H.G. salva el voto y declara sin lugar el recurso.Tome nota la autoridad del penúltimo considerando de esta sentencia. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *LGSG6BF43MO861* LGSG6BF43MO861 EXPEDIENTE N° 17-002611-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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