Sentencia nº 04825 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-002716-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170027160007CO * Exp: 17-002716-0007-CO Res. Nº 2017004825 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por R.E. E., cédula de identidad 0-000-000, a su favor y de J.P.S., contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Resultando:

1.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 13:14 horas del 17 de febrero del 2017 el recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que es indígena M., estudiante egresado de undécimo año del CINDEA-Guatuso. Asegura que no tiene la secundaria completa, pues, sólo le hace falta aprobar el examen de Estudios Sociales. Indica que se encuentra a la espera de ser nombrado en algún puesto en educación en el territorio indígena M. y ajustarse a lo que señala el decreto No. 37801 del Ministerio de Educación Pública. En vista de esto, presentó su solicitud ante el Consejo Local de Educación Indígena, no obstante, su gestión fue rechazada por tener la secundaria incompleta y sus documentos no fueron aceptados. Por otra parte, explica que la amparada P.S., desde hace 22 años labora con el ministerio recurrido, en el Centro Educativo Palenque Tonjibe, en Guatuso, Alajuela 05, de la Dirección Regional Norte-Norte, ubicada dentro del territorio indígena M., como cocinera. No obstante, ha sufrido discriminación por parte de las autoridades recurridas, por no ser indígena. Añade que, por esa razón, fue despedida y la Directora de la escuela recurrida se negó a darle la carta de despido. Añade que la amparada P.S., necesita ese documento para presentarlo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y hacer valer sus derechos. Que como Consejo Local Educación Indígena ha incurrido en omisiones y errores, que están perjudicando la Educación Pública Indígena, solicitan que el presidente sea quitado del cargo por permitir estas anomalías. Que ese Ministerio investigue si existe falsedad en documentos aportados por parte del Consejo Local. Que la amparada cuenta con el perfil adecuando como servidora y cocinera en veintidós años, por lo cual debe ser tratada adecuadamente con derechos y sin discriminaciones. Que las autoridades Consejo Local, directora y Junta de Educación tomen un trato digno de ciudadanía con igualdad de derechos y oportunidades en conformidad como lo establece nuestra Constitución. Que la Junta de Educación pague lo que corresponde a la amprada por los veintidós años de trabajo continuo en esa institución, por prestar ese servicio y por el despido inmediato que están incurriendo. Que la junta de educación sea investigada ya que no puede tomar acuerdos solamente tres miembros y mucho menos si el actual presidente presentó su renuncia, y los demás miembros llegan constantemente arremetiendo en contra de la señora P.S. y amenazando verbalmente.

2.- Por resolución de Presidencia de las diez horas y ocho minutos de veintidós de febrero de dos mil diecisiete, se le dio curso al presente amparo.

3.- Informa Y.D.M., en su condición de Directora de Recursos Humanos y J.A.R.P., en su condición de Jefe de la Unidad de Educción Indígena, ambos del Ministerio de Educación Pública. Que de acuerdo al Sistema de Información Gerencial de Recursos Humanos (SIGRH), y el Sistema Integrado de Recursos Humanos, P. y Pagos (INTEGRA 2), no se registra Propuesta de Nombramiento a nombre del señor R.E.E.. Que la potestad conferida a la Unidad de Educación Indígena de ese Ministerio, es la de nombrar al personal docente y administrativo en Territorios Indígenas, conforme a lo establece el Decreto Ejecutivo No.37801-MEP, Artículo 13, inciso a) y b). Que dicho cuerpo normativo en su artículo 15, párrafo segundo, señala que los Consejos Locales de Educación Indígena, gozan de autonomía para efectuar las propuestas de nombramientos en sus territorios. Por lo tanto, la competencia del MEP, está circunscrita a realizar los nombramientos en los centros educativos, basados en las propuestas de nombramientos presentadas por los Consejos Locales de Educación Indígena (CLEI). Que el Centro Educativo Palenque Tonjibe de Guatuso, no cuenta con ningún Código para el Puesto de Cocinera, por lo tanto, no lleva razón la amparada al manifestar, que ha laborado en dicho Centro Educativo durante un período de 22 años. Importante informar, que de acuerdo con los registros que al efecto lleva este Ministerio, no consta, que la amparada haya laborado para el Ministerio accionado.

4.- Informa N.E.C., en su condición de presidente del Consejo Local de Educación Indígena Malekumaráma (en adelante CLEI Maleku). El CLEI Maleku acuerda, según consta en libro de actas número 12 artículo número 09, de junta directiva, realizar el reclutamiento interino del Territorio Indígena Maleku (para docentes indígenas). Que el CLEI Maleku envía comunicado a la emisora local (radio cultural M., también se ubican carteles en el Territorio Indígena, (comunidades P.M., T. y El Sol) informando sobre dicho reclutamiento, con fecha 01 de octubre del año

2015. A todas las personas que llegaron a reclutarse se les entregó un comprobante de entregas de currículo y documentos de estudio. El señor R.E.E., no se reclutó en el tiempo y fecha señalado sea el 12 de octubre al 16 de octubre

2015. Que tal y como es reconocido por el mismo recurrente y; él mismo asegura no tener bachiller en educación media por falta de aprobación de la materia de Estudios Sociales. De manera que el recurrente no reúne los requisitos mínimos para ser candidato para profesor de preescolar, I y II ciclos, III ciclo, sea educación media, educación de adultos y Educación abierta. Que para aspirar a ser profesor de Lengua y Cultura; (si bien es cierto el recurrente es Indígena Maleku); no es hablante fluido de dicha lengua, solamente puede mencionar algunas palabras, por lo cual no es candidato para impartir dichas materias, habiendo ya docentes que hablan mejor su idioma M.. Que todo el personal docente indígena en los puestos dentro del T.M., tiene mejores atestados que el señor R.E.E.. Que éste no ha demostrado ante el CLEI-Maleku que tenga mejor atestado que los profesores que ocupan una plaza para el curso lectivo

2017. Se cita la resolución DG-143-2015, de la Dirección General de Servicio Civil donde resuelve para Profesor enseñanza en Educación Indígena I y II ciclo y para Profesor Enseñanza Media Indígena, los siguientes: atinencia académica. Que en el caso concreto de la señora J.P.S., es competencia de la Junta de Educación Escuela Palenque Tonjibe referirse al tema. Sin embargo, dentro del Territorio Indígena Maleku, cabe recalcar que el CLEI se apega a los derechos de los Indígenas, caso concreto convenio 169 de la Constitución Política, y el Decreto Ejecutivo 37801-MEP y no a actos de discriminación; por lo que aclara que no existe discriminación alguna en su contra. Por ello solicita se declare sin lugar el recurso de amparo.

5.- Informa M.E.M., en su condición de Directora del el Centro Educativo Palenque Tonjibe, que la relación laboral con la amparada J.P.S., obedece a una relación contractual por tiempo definido, según las actuales de servicio de alimentos por parte del MEP renovables cada año y por lo tanto no existe despido alguno. Que tampoco es cierto que la amparada haya sido objeto de discriminación alguna por su condición de no indígena. Que dicha contratación no ha sido sometida a concurso por razones de desintegración de la Junta de Educación como órgano colegiado y del cual se encuentra en trámite su conformación para su actuación conforme a derecho. Que si bien es cierto las nuevas reglas contenidas en el Decreto Ejecutivo número Nº 37801-MEP sobre Reforma del Subsistema de Educación Indígena, lo cierto del caso es que la señora P.S. si así lo desea tendrá derecho y la oportunidad de participar en el proceso de contratación del servicio de cocina una vez que se hayan realizado las publicaciones correspondientes a los interesados conforme a derecho, ya que serán las oportunas valoraciones en el proceso de calificación interna, la que definan su relación contractual como servidora de alimentos en el Centro Educativo de P.T..

6.- Informa A.E.C., en su condición de Presidente de la Junta de Educación en ejercicio, a partir del 27 de febrero del año en curso. Que en esa fecha se le juramentó por parte del Consejo Local de Educación y anterior a esa fecha dicha Junta se encontraba desintegrada por razones que desconoce. Que dentro de las labores que les corresponde, es precisamente la de nombrar a la persona encargada de dar el servicio de comidas servidas. Que ese servicio de saca a licitación todos los años, por lo que se invita al menos a tres personas para que oferten y de esas ofertas se nombra a la persona que va a brindar el servicio referido. Que la persona designada recibe una remuneración del Programa de Alimentación Nutrición a escolar y adolecente (PANEA). Dicho servicio exige que aún en vacaciones no se suspenda, razón por la cual se le extiende el contrato anual a la persona. Que es hasta el 27 de febrero, cuando entra en funciones la nueva junta, que se inicia con la entrega de licitaciones para que los interesados oferten. Que el contrato de la Señora Pérez ya no está vigente y aún no se ha procedido a nombrar a la persona que prestará el servicio de comidas servidas para el período

2017. Si eventualmente la amparada participara en el concurso y su oferta fuera la elegida, ella sería la encargada de brindar el servicio para el

2017. Que la elección de los oferentes no depende de si son o no indígenas. Que no lleva razón la amparada en cuanto a que se le haya discriminado por cuanto ha venido laborando para el PANEA en función del sistema de Comidas servidas desde el

2004. Por otra parte, no le corresponde a la Junta de Educación de este Centro educativo, el nombramiento del recurrente, sino al Consejo Local de Educación Indígena. En todo caso éste no podría ser nombrado por cuanto no cumple requisitos para el puesto, sea en un centro de educación indígena o no. Agrega que ese centro educativo, carece de director actualmente, por cuanto el S.F.M.B. director de ese Centro por 20 años se jubiló a finales del curso lectivo 2016 y si bien hace 2 o 3 semanas se nombró a la señora M.E.M., esta renunció el 3 de marzo de este año. Por ello todos los pagos se paralizaron, aun cuando la Junta pueda contratar sin el director no se puede pagar de ahí que se requiera de dicho director.

7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. el M.H.G.; y, I.- OBJETO DEL RECURSO. Señala el accionante que es indígena M., estudiante egresado de undécimo año del CINDEA-Guatuso y se encuentra a la espera de ser nombrado en algún puesto en educación en el territorio indígena M., según decreto No. 37801 del Ministerio de Educación Pública. No obstante, cuando presentó su solicitud ante el Consejo Local de Educación Indígena, su gestión fue rechazada por contar con la secundaria incompleta. Por otra parte, alega que la amparada P.S., laboró 22 años ante el ministerio recurrido, en el Centro Educativo Palenque Tonjibe, en Guatuso, Alajuela 05, de la Dirección Regional Norte-Norte, ubicada dentro del territorio indígena M., como cocinera, pero por razones discriminatoria -sea por no ser indígena- fue despedida y la Directora de la escuela recurrida, se negó a darle la carta de despido. Solicita que el presidente del Consejo Local Educación Indígena sea destituido del cargo, que el Ministerio recurrido investigue si existe falsedad en documentos aportados por parte de ese Consejo Local. Que como la amparada cuenta con el perfil adecuando sea tratada en condiciones de igualdad por parte del Consejo Local, la Directora referida y la Junta de Educación. Que la Junta de Educación pague lo que corresponde a la amprada por los veintidós años de trabajo continuo en esa institución. Que la junta de educación sea investigada, por cuanto no puede tomar acuerdos solamente con tres miembros y mucho menos si el actual presidente presentó su renuncia. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a. Que la competencia del MEP para realizar nombramientos en los centros educativos, está circunscrita a las propuestas de nombramientos presentadas por los Consejos Locales de Educación Indígena (CLEI). (según informe de las autoridades recurridas) b. E l 12 de octubre al 16 de octubre 2015, el Consejo Local de Educación Indígena Malekumaráma, acordó realizar reclutamiento interino del Territorio Indígena Maleku, para docentes indígenas. (según informe de las autoridades recurridas) c. La amparada J. P.S. ha venido firmando contratos con el Centro Educativo Palenque Tonjibe, en Guatuso, desde el 2004 y hasta el 2016, para brindar el servicio de comidas servidas, en ese centro educativo. (según informe de las autoridades recurridas) III.- HECHOS NO PROBADOS. a. Que el recurrente E.E., haya presentado documentación alguna para el reclutamiento acordado por parte de la Junta Directiva del Consejo Local de Educación Indígena Malekumaráma en octubre del

2015. (Según informe de la autoridad recurrida -folio 4-) b. Que el recurrente E.E., cuente con los requisitos mínimos para ser candidato para profesor de Lengua y Cultura, de preescolar, I y II ciclos, III ciclo, sea educación media, educación de adultos o Educación abierta. c. Que de acuerdo con el Sistema de Información Gerencial de Recursos Humanos (SIGRH), y el Sistema Integrado de Recursos Humanos, P. y Pagos (INTEGRA 2) del Ministerio de Educación Pública, se registre propuesta de nombramiento alguna, a nombre del recurrente R.E.E.. d. Que el Centro Educativo Palenque Tonjibe de Guatuso, cuente con Código alguno para el Puesto de Cocinera. e. Que el Centro Educativo Palenque Tonjibe, en Guatuso, haya realizado la contratación del servicio de comidas servidas para el curso lectivo del

2017. IV.- SOBRE EL CASO DEL RECURRENTE R.E.E. . Dentro de sus manifestaciones el recurrente R.E.E., señala que en su condición de indígena M. y estudiante egresado de undécimo año del CINDEA-Guatuso, se encuentra a la espera de ser nombrado en algún puesto en educación, dentro del territorio indígena M., ello de conformidad con el decreto No. 37801 del Ministerio de Educación Pública. Sobre el particular su reclamo se centra en el hecho, que cuando presentó su solicitud ante el Consejo Local de Educación Indígena, éste rechazó su gestión por contar con la secundaria incompleta. No obstante lo reclamado por el petente, no logra constatar violación alguna en su perjuicio. En primer lugar no se comprueba que el recurrente haya presentado documentación alguna ante el Consejo Local de Educación Indígena Malekumaráma, a efecto de obtener un nombramiento como docente indígena. Ello por cuanto es éste consejo el encargado de realizar este tipo de nombramientos. De allí que no se constata la violación alegada por el recurrente. Ahora bien, según refieren las autoridades recurridas, aún cuando el petente no cuenta con los requisitos mínimos para ser candidato para profesor de Lengua y Cultura, de preescolar, I y II ciclos, III ciclo, sea educación media, educación de adultos o Educación abierta, no podría en todo caso, esta S. venir a determinar si el señor E. cumple o no los requisitos solicitados para el puesto, y si debe o no ser nombrado en el puesto de su interés, ya que ello excede la competencia constitucional de este Tribunal. En virtud de lo expuesto, el amparo debe ser desestimado en cuanto a este extremo como en efecto ser hace. V.- SOBRE EL CASO DE LA AMPARADA J.P.S.. Por otra parte, el reclamo que se presenta a favor de la señora P., es que a pesar de haber laborado como cocinera, por 22 años para el ministerio recurrido, en el Centro Educativo Palenque Tonjibe, ubicada dentro del territorio indígena M., por razones discriminatorias fue despedida y la Directora de la escuela recurrida, se negó a darle la carta de despido. Refiere que como la amparada P. cuenta con el perfil adecuando, sea tratada en condiciones de igualdad por parte del Consejo Local, la Directora referida y la Junta de Educación y se le pague lo que corresponde por sus 22 años laborados. Ahora bien, de los informes rendidos bajo fe de juramento por los recurridos se desprende que no se ha producido infracción alguna a los derechos fundamentales de la amparada, ya que contrario a lo que señala, ésta había venido sido contratada, por parte de la Junta de Educación Escuela Palenque Tonjibe, para brindar el servicio de comidas servidas, en ese centro educativo, ello mediante contratos anuales, siendo el último de ellos el que expiró en el mes de de diciembre del

2016. Por lo que en el presente caso, no se habría dado el referido despedido que reclama la amparada, sino que su contrato expiró. Ahora bien, sobre el particular agregó la autoridad accionada, para el presente curso lectivo no se había llevado a cabo el proceso de contratación correspondiente, por cuanto se había desintegrado la Junta de Educación, y no fue sino hasta el 27 de febrero del año en curso, fecha en que se juramentó al nuevo presidente del Consejo Local de Educación, que se iniciaron los trámites para el proceso de contratación referido, a fin de que los interesados presente las ofertas respectivas. Sobre el particular y según informaron las autoridades recurridas, si eventualmente la amparada estuviera interesada, ésta podría participar en el concurso señalado, sin que se logre constatar ningún tipo de discriminación por parte de los recurridos, ya que incluso han manifestado que la elección de los oferentes, no depende en modo alguno de la condición ser o no de indígena. Por otra parte, cabe agregar que en cuando al reclamo de la amparada en el sentido que no se le hizo entrega de la carta, dicho pedimento resulta improcedente en este caso, por cuanto según ha quedado debidamente demostrado, la situación aquí planteada no se enmarca en lo dispuesto en el artículo 35 del Código de Trabajo. Por otra parte si la amparada considera que su oferta poseer el perfil adecuando que solicita la recurrida, para su oferta sea la elegida, ello es a su vez un asunto que escapa de toda constitucional de esta competencia de esta Sala. Por lo anterior, el recurso debe ser declarado sin lugar en cuanto a este extremo. VI.- SOBRE EL CONSEJO LOCAL EDUCACIÓN INDÍGENA MALEKUMARÁMA Y LA JUNTA DE EDUCACIÓN CENTRO EDUCATIVO PALENQUE TONJIBE. Finalmente solicita la parte recurrente que sea destituido del cargo el presidente del Consejo Local de Educación Indígena Malekumaráma, y que el Ministerio recurrido investigue si existe falsedad en documentos aportados por parte de ese Consejo Local. Asimismo solicita sea investigada la Junta de Educación Centro Educativo Palenque Tonjibe, por cuanto -a su juicio- no puede tomar acuerdos solamente con tres miembros y mucho menos si el actual presidente presentó su renuncia. Sobre el particular, debe indicarse que no le corresponde a esta S., entrar a determinar ninguna de las pretensiones señaladas, pues ello es materia de legalidad ordinaria que requiere una valoración más profunda de la prueba, a través de medios de procesales que son ajenos al carácter sumario del proceso constitucional. Dichas valoraciones deben necesariamente realizarse en la vía ordinaria respectiva, motivo por el cual debe declararse sin lugar el recurso. VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *KMEOSP1R3CW61* KMEOSP1R3CW61 EXPEDIENTE N° 17-002716-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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