Sentencia nº 04287 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Marzo de 2017
| Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2017 |
| Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 17-004256-0007-CO |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Recurso de amparo |
* 170042560007CO * EXPEDIENTE N° 17-004256-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017004287 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del veintiuno de marzo de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por BEHROUZ ARTANGASFARANI ARTANGASFARANJANI, cédula de identidad 0-000-000, en su carácter de representante legal de CATIJAN ALFARO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula de persona jurídica N° 3-102-498177, contra la MUNICIPALIDAD DE HEREDIA. Resultando:
1.- Por escrito recibido a las 23:41 horas del 16 de marzo de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE H., a favor de CATIJAN ALFARO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que es adjudicatario de una licencia de licores expedida por la corporación local accionada y, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico N° 9047, en el mes de octubre debía presentar una declaración jurada del capital accionario de su sociedad. Sin embargo, por motivos familiares no pudo cumplir esa obligación a tiempo, viéndose obligado a aportarla hasta el 4 de noviembre de
2016. Por ese motivo, le ha sido impuesta una multa de un millón doscientos setenta y dos mil colones (¢ 1,272,600.00), suma que asciende a tres salarios bases y que, por esa razón, a su criterio resulta absolutamente desproporcionada de cara a su hecho generador. Aunado a ello, alega tener entendido que la Municipalidad de H. no tiene un reglamento para aplicar la Ley N° 9047, por lo que alega haber quedado en estado de indefensión. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley, anulándose el oficio SST-2288-2016, por imponerle una multa que es contraria a sus derechos fundamentales.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. elM.C.V.; y, Considerando: I.- Vistas las pretensiones de la parte amparada, se impone advertirle que la finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como instrumento genérico para garantizar el principio de supremacía constitucional o el principio de legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra cualquier otra clase de quebrantos constitucionales o legales. Por esa razón, el proceso de amparo no puede ser empleado para controlar de la legalidad de los actos de las distintas Administraciones Públicas, ya que es de carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad. II.- En el presente caso, en cambio, el recurrente pretende que esta S. anule el oficio SST-2288-2016, dictado por la Municipalidad de H., porque considera que la multa que le ha sido impuesta por haber presentado tardíamente la declaración jurada del capital accionario de su sociedad, resulta desproporcionadamente alta. Ante semejante reclamo, se impone advertirle que, por la vía del amparo, la Sala Constitucional no puede hacer las veces de alzada en esta materia y revisar si el monto de la multa cuestionada se ajusta o no a la normativa legal vigente, pues se trata de un extremo de legalidad ordinaria que no se relaciona directamente con una eventual vulneración de algún derecho fundamental y debe ser dirimido en la vía común, administrativa o jurisdiccional. Por lo tanto, deberá el accionante, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante la vía de legalidad competente, sede en la cual podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara. III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI . Por tanto: Se rechaza de plano el recurso. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *EQAA1N6RS1S61* EQAA1N6RS1S61 EXPEDIENTE N° 17-004256-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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