Sentencia nº 05647 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Abril de 2017

PonenteYerma Campos Calvo
Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-003182-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170031820007CO * Exp: 17-003182-0007-CO Res. Nº 2017005647 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del veintiuno de abril de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 17-003182-0007-CO, interpuesto por K. M.C., cédula de identidad No. 0901050856, contra el TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Sala el 27 de febrero de 2017, la accionante interpone un recurso de amparo. Manifiesta que entre los meses de enero a setiembre 2013, el departamento recurrido condujo una investigación contra el Partido Accesibilidad Sin Exclusión (PASE), bajo el consecutivo No. RCHN O DFPP-D-01-2013. Señala que, desde el momento en que supo de la investigación, acudió al departamento recurrido y se puso a las órdenes de los encargados para explicar y ofrecerles asuntos de su interés. No obstante, pese a su disposición, al terminar la averiguación confidencial en noviembre de 2013 (expediente administrativo N. 0382-C-2013) los hallazgos fueron trasladados con ampos repletos de pruebas de carácter penal ante la Fiscalía General de la República, a vista en el legajo penal No. 13-000010-033-PE, en el que se encuadra la investigación penal No. 13- 000159-162-PE. Reclama que, pese a que podría derivarse de tales pesquitas la presunta comisión de delitos penales de su parte con un evidente perjuicio en su contra, nunca se le dio oportunidad de ejercer su derecho de defensa en esa sede. Sostiene que no se le previno que aportara representación letrada, no se le dio a conocer al menos preliminarmente cualesquier acusación existente y no se le notificó de resolución alguna debidamente motivada. De esta forma, actualmente, se ve envuelta en una gestión de carácter penal, por haber violentado el debido proceso y derecho de defensa la sede recurrida. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. - Por resolución de las 10:48 horas del 2 de marzo de 2017, se dio curso al amparo.

  3. - Por escrito recibido en la Sala el 9 de marzo de 2017, informa bajo juramento R.C.B., en su condición de Jefe del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos del Tribunal Supremo de Elecciones, que su departamento es un órgano técnico adscrito a la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE). Afirma que, entre sus competencias, se encuentra advertir a las instancias competentes la eventual comisión de faltas o delitos electorales ante el incumplimiento o infracción a la normativa que regula el régimen de financiamiento de los partidos políticos (artículo 94 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos). Relata que en el ejercicio de estas funciones, se detectaron algunas irregularidades en los gastos presentados por el Partido Accesibilidad Sin Exclusión, con motivo de su participación en el proceso electoral presidencial 2006-2010, específicamente en aquellos relacionados con el pago a supuestos prestatarios de servicios relacionados con el transporte durante los procesos de renovación de estructuras y el día de las elecciones, cuyo registro se realizó en la cuenta de Arrendamientos (90-2500). Como parte de las diligencias de investigación tramitadas bajo el número de gestión 2013-EE-PASE-001, se realizaron, entre otras acciones: entrevistas de carácter voluntario a una muestra representativa de los supuestos prestatarios de arrendamiento de vehículos (equivalente a un 42% de los involucrados), análisis de los documentos de respaldo presentados por la agrupación política (v.gr. facturas. contratos, comprobantes de pago entre otros), examen y cotejo de la información contenida en los estados financieros reportados por la agrupación, sus estados de cuentas bancarias y la información certificada por el contador público autorizado encargado de la revisión de esa liquidación de gastos. Con los resultados derivados de la investigación practicada, el TSE avaló, mediante resolución de las 14:30 horas del 1 de noviembre de 2013, el traslado del informe y todas las probanzas obtenidas al Ministerio Público, acto que se ejecutó a través del oficio de la Dirección General n° DGRE-582-2013 de 15 de noviembre de

  4. Indica que todas las acciones desplegadas fueron en razón de la idoneidad y utilidad práctica que estas pudieran reportar al propósito de llegar a un adecuado conocimiento de los hechos investigados. En este sentido, las gestiones implementadas para recabar los insumos probatorios contemplaron el respeto y observancia de los procedimientos y condiciones establecidas por la normativa y jurisprudencia imperante en esas fechas, así como los postulados técnicos, legales y reglamentarios que rigen la materia de financiamiento partidario, mismas que fueron congruentes y adecuadas a las competencias conferidas a su instancia técnica y al propio TSE. Acota que durante el año en que se tramitó esta investigación, concretamente en los meses de marzo y mayo de 2013, militantes y representantes de la agrupación investigada interpusieron dos acciones de inconstitucionalidad contra los artículos 13, 14 y 15 del RFPP por considerar, en términos generales, que dichas normas otorgaban a su departamento exacerbados poderes de investigación y de policía, que no se encontraban regulados por la Constitución Política ni por ley especial, para desplegar la irregular actividad de órgano investigador y acusador. Dichas acciones fueron rechazadas de plano por la Sala en su fase de admisibilidad (resoluciones n° 4157-4157 (sic) y 7642-2013). Acota que la amparada fue entrevistada en tres oportunidades distintas en condición de testigo y así fue ofrecida en el informe trasladado el Ministerio Público. Apunta que ella colaboraba en la fecha de los hechos en la sede de Hatillo del partido político y figuró en los documentos de respaldo que el PASE presentó en su liquidación de gastos como uno de los aparentes proveedores de servicios que arrendaron su vehículo al partido político para ejecutar diversas tareas. Señala que ella se apersonó a sus oficinas los días 20 de febrero, y 10 y 12 de abril de

  5. Manifiesta que, por su cercanía al partido político y sus representantes, sus declaraciones resultaron medulares en la formulación de las conclusiones que derivaron en el traslado de las pesquisas al Ministerio Público. Dicha cercanía generó que algunos de los representantes y militantes de esa agrupación la calificaran como “denunciante” de los hechos investigados. Así ocurrió en el escrito presentado el 15 de abril de 2013 por el P. del PASE y otros. En la respuesta dirigida al P. del PASE (oficio N° DFPP-131-2013 de 19 de abril de 2013) se dejó patente la condición en la que participó la recurrente en esta investigación, al indicar que fue testigo. De esta manera, ella fue ofrecida como testigo en el informe DFPP-D-01-2013 que se trasladó a la Fiscalía General de la República. A partir de lo anterior, concluye que no se han lesionado los derechos fundamentales de la tutelada, referidos al debido proceso y al derecho de defensa. Menciona que la participación de la tutelada en la investigación siempre se verificó en un clima de total colaboración y respeto. Nunca solicitó acceso a la información recabada y siempre manifestó su anuencia para ampliar cualquier dato que se necesitara. A partir de ello, afirma que los reproches respecto a los perjuicios sufridos por el traslado del caso al Ministerio Público resultan falsos y sin contenido fáctico. Refiere que su Departamento aplica con rigor la exigencia de confidencialidad de las pesquisas (ver oficios DFPP-131-2013 y DFPP-156-2013), atemperada por la aclaración del TSE en el acuerdo adoptado en la sesión ordinaria N° 086-2012 de 9 de octubre de 2012, en la que indicó que los documentos que haya apodado el propio partido, como parte de los procedimientos de liquidación de gasto electoral u ordinario, tienen naturaleza pública y son de libre acceso por parte suya o de cualquier interesado, condición que no se modifica aun en la hipótesis de que sean piezas relevantes en los procesos de investigación que ocupen al Departamento. En consecuencia, la documentación que el partido político presente junto con su liquidación (contratos, comprobante de gastos, cheques, entro otros) es pública y seguirá siendo pública, aun cuando se abra una investigación que involucre parte de esa documentación. Lo único que estará cobijado por la confidencialidad será toda la documentación que se genere durante la investigación, tales como entrevistas, informes bancarios, informes de terceras personas (proveedores, autoridades fiscales, aduanales), entre otros. Indica que para la fecha en que se llevó a cabo la investigación, existía una copiosa y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional cuya línea sostenía la ausencia de violación al debido proceso y al derecho de defensa en las investigaciones preliminares por la no participación del investigado en esta fase previa, condición que -de todas maneras- no ostentaba la recurrente. Acota que dicha línea jurisprudencial fue modificada por la resolución N° 1784-2015 de las 11:38 horas del 6 de febrero de

  6. Nota que, incluso con el cambio de criterio, el caso de marras no encaja en el supuesto amparable, toda vez que la recurrente participó en su condición de testigo y no de investigada. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  7. - Por escrito recibido en la Sala el 15 de marzo de 2017, la recurrente reitera sus argumentos y rebate el informe rendido. Manifiesta que la Fiscalía está actuando a petición de parte.

  8. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Campos Calvo; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. La recurrente relata que el Departamento accionado trasladó al Ministerio Público el informe y el expediente de una investigación administrativa. Señala que dicha información es utilizada en su contra en un proceso penal. Acusa que el Departamento recurrido no le otorgó el debido proceso y el derecho de defensa de previo a remitir la información al Ministerio Público. II. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial: a. El Departamento recurrido detectó irregularidades en los gastos presentados por el Partido Accesibilidad Sin Exclusión, con motivo de su participación en el proceso electoral presidencial 2006-2010. (Ver informe rendido). b. A partir de esas irregularidades, dicho Departamento realizó una investigación bajo el expediente administrativo N. 0382-C-2013. (Hecho incontrovertido). c. La amparada fue entrevistada en tres oportunidades distintas en condición de testigo. (Ver informe rendido). d. Por oficio número DGRE-582-2013 del 15 de noviembre de 2013, el Tribunal Supremo de Elecciones remitió a la Fiscalía General de la República la relación circunstanciada de hechos número DFPP-D-01-2013 y las probanzas atinentes. (Ver informe rendido). e. La amparada fue ofrecida al Ministerio Público en calidad de testigo por el Departamento recurrido. (Ver informe rendido). f. El Ministerio Público tramita una causa en el expediente 13-000010-033-PE, en la cual figura la amparada. (Hecho incontrovertido). III.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, la recurrente acusa que el Departamento accionado no le otorgó el debido proceso y el derecho de defensa durante la investigación que fue realizada por irregularidades en el financiamiento electoral. Al respecto, la Sala tuvo por probado que dicho Departamento efectivamente realizó una investigación con motivo de irregularidades detectadas en los gastos presentados por el Partido Accesibilidad Sin Exclusión por su participación en el proceso electoral presidencial 2006-2010 (expediente administrativo N. 0382-C-2013). Por otro lado, se tuvo por probado que la amparada participó en dicha investigación en calidad de testigo, calidad que también fue consignada en la información remitida al Ministerio Público. La disconformidad de la tutelada radica en la participación que debía otorgársele durante la investigación realizada por el Departamento accionado y si debía garantizársele el debido proceso. En ese sentido, la accionante apoya su tesis en la resolución N° 2015-01784 de las 11:38 horas del 6 de febrero de 2015, ocasión en la que se declaró parcialmente con lugar un recurso, precisamente por violación al derecho de defensa. A efectos de resolver este caso, destaca lo señalado por la Sala en dicha oportunidad: “… la mayoría de esta Sala entiende que todo caso en que en el curso de la investigación preliminar se detecte que puede resultar en una infracción al ordenamiento penal, debe darse participación al afectado, por los efectos que produce y ante la posibilidad, como se indicó, que su participación pueda evitar un proceso inútil para todas las partes. Lo anterior no significa que haya que poner en riesgo la investigación, participando al investigado desde su inicio y en todo momento, pero sí como mínimo al final de la misma y antes de su remisión al Ministerio Público. ” (El subrayado es agregado). En el caso de marras, la tutelada no ostentaba la calidad de investigada o afectada por la investigación realizada por el Departamento recurrido. Como ella bien lo reconoce, fue informante o testigo en dicho procedimiento. Lo anterior es confirmado por el informe rendido bajo juramento -con la responsabilidad y solemnidad que este acto implica- en el tanto se indicó que la amparada había sido ofrecida como testigo en el informe N° DFPP-D-01-2013, que se trasladó a la Fiscalía General de la República. Al carecer del carácter de persona investigada, no se estima que fuera necesario procurar el respeto al debido proceso u otorgarle audiencia en cuanto al informe que sería remitido al Ministerio Público. Por otro lado, nótese que el Ministerio Público goza de independencia en su labor, por lo que puede “…desechar en todo o en parte el referido informe, o bien basarse en otras pruebas según la autonomía funcional que le garantiza el ordenamiento jurídico este órgano. ” (Resolución N° 2015-01784, antes citada). Es decir, a partir de los hechos que le fueran presentados, dicho órgano puede determinar cuáles personas y conductas deben ser sometidas a una investigación formal, sin quedar vinculado por el criterio jurídico de otras instancias como el Tribunal Supremo de Elecciones. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso. IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. E.J.L.P.F.C.C.N.H.L.J.A.G.J.P.H.G.A.G.V.Y.C. C. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *NUNK2ZHMRDC61* NUNK2ZHMRDC61 EXPEDIENTE N° 17-003182-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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