Sentencia nº 05194 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Abril de 2017

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-001142-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170011420007CO * Exp: 17-001142-0007-CO Res. Nº 2017005194 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cero minutos del siete de abril de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-001142-0007-CO, interpuesto por J.C.L.O., cédula de identidad 0602640870 contra DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Resultando:

  1. - Por escrito recibido mediante en la secretaria de esta Sala a las 13:06 horas de 25 de enero del 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra del Ministerio de Educación Pública y el Consejo Local de Educación Indígena de Curré. En resumen, manifiesta que es indígena y que desde el 2014, labora como Director del Liceo Rural Yimba Cajc, circuito escolar 11, perteneciente a la Dirección Regional de Educación Grande de Térraba. Menciona que su nombramiento se realizó en acatamiento de las disposiciones sobre la designación de docentes en territorio indígena. Aclara que, en los últimos dos años, no ha tenido ningún conflicto o disconformidad con su desempeño. Sin embargo, por resolución No. CLEIRC-2016 de 20 de setiembre de 2016, el Consejo Local de Educación Indígena de C. rindió un informe al Ministerio de Educación Pública, sobre el proceso de reclutamiento y selección de personal en dicho territorio para el curso lectivo

  2. Además, dispuso no prorrogar su nombramiento, debido a que se recomendó la continuidad de un auxiliar de vigilancia, quien es su sobrino, con base en un supuesto conflicto de intereses y prohibición. Destaca que, dentro de un territorio indígena, es imposible que no exista un vínculo sanguíneo o de afinidad, dado que, la mayoría de la población es familia entre sí. Por otra parte, se hace alusión a una supuesta consulta efectuada por el consejo al ministerio recurrido, pero, no se aporta dicha documentación, lo que impide impugnar lo resuelto. Agrega que el 21 de octubre de 2016 presentó, ante el ministerio accionado, formal oposición e impugnación en contra de la resolución No. CLEIR-2016. Explica que interpuso sus reclamos ante el ministerio, pues, el consejo recurrido no cuenta con procedimientos recursivos. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, sus gestiones no han sido resueltas. Finalmente, señala que, en su lugar, se nombró, de forma interina, a S.I.C.R., funcionaria que no es indígena, lo que estima contraviene lo dispuesto en el Convenio No. 169 de la OIT. Considera que los hechos expuestos violentan sus derechos fundamentales.

  3. - Mediante resolución de las 13:23 horas de 27 de enero de 2017, se le dio curso a este proceso y se le solicitó informe a D.L.L., en su condición de Coordinador del Consejo Local de Educación Indígena de Curré, al Director de Recursos Humanos y el Director Regional de Educación Grande de Térraba, ambos del Ministerio de Educación Pública, para que se refirieran a los hechos imputados por el recurrente.

  4. - Informa, bajo solemnidad de juramento, W.M.M., en su condición de Director de la Dirección Regional Grande del Térraba, informa que no le corresponde ni a él ni a la Dirección Regional funciones relativas a nombramientos de servidores docentes y otros similares. Indica que no tiene participación o decisión en esos nombramientos pues al ser territorios indígenas se aplica el Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo y ratificado por la Asamblea Legislativa mediante Decreto Ejecutivo No. 37801-MEP. Señala que los nombramientos corresponden a la Dirección de Recursos Humanos y a la Unidad de Programas de Especiales del MEP. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  5. - Informa, bajo solemnidad de juramento, S.I.C.R., en su condición de Directora del Colegio 1, en el Liceo Rural Yimba Cajc, que no es indígena de la etnia Boruca y no vive dentro de los límites del territorio indígena Boruca. Señala que es vecina de Santa Marta de Buenos Aires, P. y que desde hace 16 años labora para el MEP y ha trabajado en otro territorio indígena. Argumenta que en el mes de enero fue contactada por el Consejo Local Indígena de Rey Curré para que presentara sus atestados para participar en el puesto de Directora de Colegio 1, en el Liceo Rural Yimba Cajc, en virtud de que el actual director se veía afectado por el artículo 9 del Servicio Civil. Concluye que a finales del mes de enero, a través de la página del Ministerio de Educación Pública se enteró de que había sido nombrada de Directora Colegio 1 en el Liceo citado. Solicita se declare que su persona no forma parte del amparo.

  6. - Informa, bajo solemnidad de juramento, V.D.L.L., en su condición de Coordinador del Consejo Local de Educación Indígena de R.C., que no es cierto que en el año 2014 se recomendó al recurrente por alguna disposición que obliga a nombrarlo como D. delL.Y.C. para el curso lectivo 2015, sino que se nombra, para los períodos 2015 y 2016, en virtud de una recomendación del CLEI R.C.. Enfatiza que no se le cuestiona la labor realizada en esos años. Manifiesta que por más de 6 años no contaron con un supervisor de centros educativos situación que los llevó a tomar decisiones no bien orientadas, como el nombramiento del recurrente en el puesto de Director del Liceo Yimba Cajc para los períodos ya señalados, lo que violentó algunas regulaciones establecidas en el MEP y la normativa del Servicio Civil en el tema de prórrogas y nombramiento de profesionales de la educación de centros educativos del territorio indígena. Aclara que la determinación de recomendar al auxiliar de seguridad (sobrino del amparado) y no al recurrente no tiene relación con la categoría o calidad de trabajo entre uno y otro, sino que se da en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 inciso b) del Reglamento de Servicio Civil, que claramente indica que en aquellos casos en donde se presente un conflicto a afecciones por consanguinidad o afinidad se debe respetar el derecho de gozar de prórroga al servidor que haya ingresado de primero a laborar en la institución o dependencia, derecho que le corresponde al señor J.M.L.L. quien ingresó en junio del año 2013 mientras que el recurrente ingresó hasta el año

  7. Asimismo señala que el recurrente no podría firmar la declaración jurada en la que pudiese demostrar no tener el grado de parentesco por afinidad o consanguinidad hasta tercer grado ni con el jefe inmediato ni con los funcionarios que laboran en la institución, lo cual es requisito indispensable para tramitar las recomendaciones de prórroga o nombramientos de personal docente y administrativo para el curso lectivo

  8. Acota que se realizaron consultas sobre la interpretación del conflicto de intereses para el caso del amparado y las mismas fueron evacuadas por el Departamento de Supervisión del Circuito 11 de la Regional Grande del Térraba, dicha consulta se amplió hasta la Unidad de Educación Indígena del Ministerio. Aduce que el hecho de que en un territorio indígena la mayoría de la población sean familiares, no quiere decir que eso implique que una sola familia pretenda monopolizar una institución educativa. Por otra parte, indica que se buscaron más oferentes indígenas de la comunidad para el puesto de Director, sin embargo, los profesionales con atestados académicos requeridos de igual forma que el recurrente se veían afectado por el mismo artículo que afecta al amparado, por ende con base en el artículo 25 b) del decreto citado, así como la categoría académica y experiencia laboral se nombró a la señora S.I.C.R.. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  9. - Informa, bajo solemnidad de juramento, Y.D.M., en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que el recurrente ha ocupado de forma interina el puesto de Director de Enseñanza General Básica 1, I y II ciclos en el Liceo Rural Yima Cajc desde el 4 de junio del 2014 y su nombramiento vencía, según acción de personal 201601-MP-1745298, el 31 de enero del

  10. Señala que mediante oficio DRH-ASIGRHUE1-0052-2017 de fecha 07 de febrero del 2017 se contestó recurso de apelación, oposición o disconformidad presentado por el recurrente el 14 de octubre del 2016 y se le notificó al correo jose.lazaro.ortiz@mep.go.cr . Arguye que para el curso lectivo 2017 el Consejo Local de Educación Indígena -CLEI- mediante resolución CLEI2017 de fecha 19 de enero del 2017 acordó proponer a la señora S.I.C.R., de la Etnia Rey Curré, en sustitución del recurrente debido a problemas de consanguinidad, por ser el jefe inmediato del servidor J.L.L. (sobrino) quien labora en el Centro Educativo Liceo Rural Yimba Cajc como auxiliar de vigilancia, así el 19 de enero del 2017 presentaron el respectivo formulario de sustitución con la propuesta de nombramiento interno de la señora C.R.. Indica, que lo actuado es en acatamiento del ordenamiento jurídico y del Decreto Ejecutivo 37807-MEP, así como el artículo 9, inciso b) del Estatuto del Servicio Civil. Agrega que la competencia de ese Ministerio esta circunscrita a realizar nombramientos en los centros educativos basados en las propuestas de nombramientos presentadas por los Consejos Locales de Educación Indígena, por la autonomía conferida a dichos consejos en el decreto citado. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  11. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la M.H.L.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente manifiesta que no fue prorrogado su nombramiento para el curso lectivo 2017, y en su lugar se nombró en forma interina a otra servidora, quien no es indígena lo que contraviene el Convenio 169 de la OIT. Aduce que lo anterior obedeció a una decisión del Consejo Local de Educación Indígena de Curré. Además, señala, que no ha recibido respuesta a la gestión de oposición e impugnación contra la resolución No. CLEIR-2016 de fecha 20 de setiembre del 2016, misma que presentó el 21 de octubre del 2016 ante el Ministerio accionado. Lo que estima violatorio a sus derechos fundamentales. II.- Cuestión Previa. En este caso, el recurrente -indígena brunca- cuenta con legitimación para interponer el amparo, debido a la falta de resolución del Ministerio de Educación Pública ante la gestión de la gestión formulada ante el Ministerio de Educación Pública, para que se le prorrogara el nombramiento como Director del Liceo Rural Yimba Cajc de Curré para el período 2015, lo cual afecta directamente, causándole un eventual perjuicio, pues ciertamente tiene un interés en que esa gestión sea atendida en forma pronta. Desde esa perspectiva, la Sala entra a conocer el fondo del asunto. III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial: a. El recurrente estuvo nombrado de forma interina en el puesto de Director de Enseñanza General Básica 1, I y II ciclos, en el Liceo Rural Yimba Cajc. Según acción de personal No. 201601-MP-1745298 el contrato laboral vencía el 31 de enero del 2017 (ver informe y pruebas aportadas a los autos). b. Mediante resolución CLEIRC-2016 de fecha 20 de setiembre del 2016 el Consejo Local de Educación Indígena de Curré acordó proponer a la señora S.I.C.R., de la Etnia Rey de Curré, en sustitución del recurrente, esto debido a problemas de consanguinidad al ser el jefe inmediato del servidor J.L.L. (sobrino), quien se desempeña como auxiliar de vigilancia en el Centro Educativo Liceo Rural Yimba Cajc, así el 19 de enero del 2017 presentaron el respectivo formulario de sustitución con la propuesta de nombramiento interno de la señora C.R. (ver informe y pruebas aportadas a los autos). c. En fecha 21 de octubre de 2016 el recurrente, presentó ante el Ministerio de Educación Pública una gestión de apelación, oposición o disconformidad en contra la resolución CLEIRC-2016 de fecha 20 de setiembre del 2016 donde el Consejo Local de Educación Indígena de Curré, acordó proponer a la señora S.I.C.R. en sustitución del recurrente (ver informe y pruebas aportadas a los autos). d. Mediante oficio DRH-ASIGRHUE1-0052-2017 de fecha 07 de febrero del 2017 se contestó recurso de apelación, oposición o disconformidad presentado por el recurrente y se le notificó al correo jose.lazaro.ortiz@mep.go.cr el día 08 de febrero del 2017 (véase informe y pruebas aportadas a los autos). e. El curso del presente recurso de amparo fue notificado al Ministerio de Educación Pública en fecha 03 de febrero del 2017 (ver acta de notificación agregada a los autos). IV.- Sobre el caso concreto. Disconformidad de la resolución CLEIRC-2016 del 20 de setiembre del 2016 del Consejo Local de Educación Indígena Rey de Curré. Vistas las pretensiones de la parte amparada, cabe indicar que la Sala Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones del MEP o del Consejo Local de Educación Indígena de Rey Curré y tampoco puede reemplazarles en la gestión de sus competencias, a efectos de determinar si la decisión de prorrogarle o no, el nombramiento interino en la plaza de su interés o verificar si la persona que fue nombrada en dicha plaza, cumple o no con los requisitos necesarios para optar por el puesto en disputa, extremos de absoluta legalidad, que en principio, corresponde determinar a las autoridades competentes del Ministerio de Educación Pública, por recomendación del citado Consejo Local de Educación Indígena de R.C.. Así las cosas, si el amparado considera que tiene un mejor derecho para obtener el nombramiento pretendido, debe presentar una gestión en ese sentido ante la vía jurisdiccional competente, en la cual podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Por consiguiente, este extremo del recurso es inadmisible y así se declara. V.- En cuanto a la falta de respuesta a sus recursos interpuestos. Después de analizar los elementos probatorios aportados al expediente, este Tribunal tiene por acreditada la lesión al derecho a la justicia pronta y cumplida del recurrente. Del informe rendido por el representante del Ministerio recurrido -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, se acredita que mediante oficio DRH-ASIGRHUE1-0052-2017 de fecha 07 de febrero del 2017, el Ministerio recurrido, resolvió la gestión de inconformidad, oposición y recurso presentada desde el 21 de octubre del 2016 por el recurrente. Nótese que el curso del amparo fue notificado, al Ministerio de Educación Pública, el 03 de febrero de 2017 -según acta de notificación que consta en el expediente electrónico- y la resolución que resuelve la gestión del amparado, sea, el oficio DRH-ASIGRHUE1-0052-2017 es de fecha 07 de febrero del 2017, y fue notificado al recurrente el 08 de febrero de 2017 al correo jose.lazaro.ortiz@mep.go.cr . De ahí que deba arribarse a la conclusión, que la resolución que resolvió la gestión de disconformidad contra la resolución CLEIRC-2016 de fecha 20 de setiembre del 2016, se emitió con ocasión del recurso de amparo. Así las cosas, corresponde declarar con lugar el recurso en cuanto a este extremo, únicamente, para efectos indemnizatorios y de costas procesales. VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la respuesta tardía, con ocasión del amparo, a la gestión de inconformidad, oposición y recurso contra la resolución CLEIRC-2016 de fecha 20 de setiembre de 2016, presentada por el recurrente ante el Ministerio de Educación Pública. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.N.H.L.J.P.H.G.R.S.M.Y.C. C. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *AR47SU434M6PO61* AR47SU434M6PO61 EXPEDIENTE N° 17-001142-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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