Sentencia nº 04095 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-002980-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170029800007CO * Exp: 17-002980-0007-CO Res. Nº PJV:00000356 2017004095 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las PJV:00000354 nueve horas quince minutos del diecisiete de marzo de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-002980-0007-CO , interpuesto por A.P. C.C. , cédula de identidad 0-000-000, a su favor y de A.H.C. , menores de edad contra la PRESIDENTA EJECUTIVA DEL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA . Resultando:

1. - En memorial presentado a la Sala el 22 de febrero de 2017 la recurrente interpone recurso de amparo contra el Patronato Nacional de la Infancia y manifiesta que es madre de un joven de 18 años de edad y de dos menores de edad, Andrés

2.- A.T.L.S., Presidenta Ejecutiva y L. G.R.R., Coordinador de la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia de la Unión, rindieron el informe de ley y manifestaron que es cierto que el niño Andrés

3.- En escrito de 1 de marzo la recurrente hace manifestaciones sobre la resolución de la Presidencia Ejecutiva del P., que deniega su apelación. El 6 de marzo de 2017 la recurrente aportó copia del escrito inicial de un Proceso de Interrelación Familiar, que se tramita en el Juzgado de Familia de Cartago en el que figura como actora y como demandado el señor A.H.V.

4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta PJV:0000058E la Magistrada PJV:0000058D H. L. ; y, Considerando: I.-Objeto del recurso . La recurrente acusa que el Patronato Nacional de la Infancia el 18 de enero de 2017 le entregó la guarda y crianza provisional de sus hijos menores a su padre, a pesar de que existen medidas de violencia doméstica en su contra, y que los niños quieren permanecer con ella, por lo que estima que la decisión es infundada y absurda. Alega que se le ha impedido entregar documentos para proveer a su defensa y se le ha dificultado tener a acceso al expediente. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene la devolución de sus hijos. II.- Hechos probados . De importancia para la decisión de este asunto se tienen como demostrados los siguientes hechos: a) El Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de La Unión tramita Expediente Administrativo número OLLU-0026-2017 b) Por resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de La Unión, a las 8:00 horas del 18 de enero de 2017, notificada a la recurrente el 19 de enero de 2017 se dispuso en forma provisional el otorgamiento de la guarda y crianza de las personas menores de edad A. c) El 19 de enero de 2017 la señora C. entregó en el Patronato Nacional de la Infancia documentación, que consta agregada al expediente administrativo de folios 79 a 116 (informe y copia del expediente administrativo); d) El 20 de enero de 2017 la señora A.C. e) El 23 de enero de 2017 la Señora Adriana Chinchilla Chinchilla f) Por resolución de las 9:09 horas del 27 de enero de 2017 la Oficina Local de la Unión elevó el recurso de apelación presentado por la recurrente ante la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia y emplazó a las partes ante el superior (expediente administrativo); g) El 1 de febrero de 2017 la señora A.C.C. h) Por resolución de la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia de las 10:00 horas del 16 de febrero de 2017 se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la señora A.C.C. i) En el Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de Cartago se tramita Proceso Abreviado de Guarda, Crianza y Educación 16-002644-0338-FA j) El 6 de marzo de 2017 la recurrente aportó copia del escrito inicial de un Proceso de Interrelación Familiar, que se tramita en el Juzgado de Familia de Cartago en el que figura como actora y como demandado el señor A.H.V.I..- SOBRE LAS ATRIBUCIONES DEL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA. El Patronato Nacional de la Infancia, por disposición constitucional, es la institución autónoma encargada de la protección especial de los menores de edad. Además, otorga una protección especial al niño por parte del Estado, y establece la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad (artículos 51 y 55 de la Constitución Política). Al respecto, este Tribunal ha resuelto en lo conducente: “(…) El legislador Constituyente en aras de proteger a la madre y al menor, creó con rango Constitucional, el Patronato Nacional de la Infancia, convirtiéndola en la Institución rectora, por excelencia, de la niñez costarricense. Este sentimiento expresado en esta norma, está indudablemente unido también al interés de proteger a la familia como uno de los pilares fundamentales de nuestra sociedad. Los artículos 51 y 55 preceptan pues, dos de los valores más arraigados de nuestro pueblo, valores que gracias a la aprobación de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, hoy son compartidos a nivel mundial, existiendo consenso sobre el deber del Estado de proteger siempre, el interés superior del menor (…) ” (ver sentencia Nº 227-93 de las 12:36 hrs. del 15 de enero de 1993). IV.- SOBRE EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO: Este Tribunal en sentencias números 3173-93, de las 14:57 horas del 6 de julio de 1993 y 4205-96 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996, dispuso: “VIII.- El interés superior del niño. De igual manera, diferentes instrumentos internacionales reconocen e imponen el deber estatal de prestar particular protección a los derechos de los niños y las niñas; desde instrumentos declarativos como la misma Declaración Universal, y especialmente a partir de la aprobación y vigencia de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, se ha dado un impulso determinante en la protección de este grupo especial, procurando que en todo momento se brinde la adecuada asistencia y respeto de los derechos a él reconocidos, dentro de los que sobresalen a efectos del presente recurso, la promoción de las condiciones necesarias para la convivencia familiar, así como el derecho de los niños a permanecer junto a sus padres, particularmente junto a su madre -artículo dieciséis del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, o Protocolo de San Salvador-. La jurisprudencia de la Sala es contundente en reconocer la protección que debe otorgarse a los derechos de los niños y las niñas, reconociendo, igualmente, al interés superior del niño su condición y naturaleza de principio general que, como tal, forma parte del ordenamiento jurídico y debe ser aplicado para que rija y gobierne toda actividad administrativa y judicial relacionada con las personas menores de edad. Ejemplo claro de la protección que la Sala otorga al interés superior del niño, se encuentra en la sentencia número 2006-11262, de las quince horas del 24 de agosto de 2006, en la cual la Sala manifestó: “III.- Sobre el interés superior del niño (a).- En materia de los derechos especiales que tienen los niños se encuentran varias normas de rango constitucional, internacional e infraconstitucional; reconociéndose en todas ellas el interés superior del niño (a) como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años. (…) En igual sentido la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobada y ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990), le establece una serie de derechos a cualquier niño, independientemente, de su raza o nacionalidad (artículo 2°), tales como: el derecho a ser cuidado por sus padres (artículo 7º), el derecho a un “nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” reconociéndose a los padres como los responsables primordiales de proporcionarles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo y el deber del Estado de adoptar “medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho” (artículo 27) y en caso de tratarse además de un niño (a) mental o físicamente impedido el derecho a “disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad” además de “recibir cuidados especiales” (artículo 23). Por otro lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 16, párrafo 3º, que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado” (en idéntico sentido artículo 23, párrafo 1º, del Protocolo Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966). Por su parte, el artículo 25, párrafo 2º, de la supraindicada Declaración señala que “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales...” y, finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna... a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”. De las normas de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos transcritas, resulta, a todas luces, que los Estados tienen como deberes fundamentales la protección del interés superior del niño, evitando la desmembración del núcleo familiar y promover las condiciones necesarias para que gocen de la presencia permanente de la autoridad parental en especial cuando el niño (a) requiere cuidados especiales. Los derechos humanos o fundamentales y las obligaciones correlativas de los poderes públicos, han sido también, desarrollados en el plano infraconstitucional, tenemos así el Código de la Niñez y de la Adolescencia en general y la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, cuando se trate además de un niño (a) con necesidades especiales. Así, el Código de la Niñez y de la Adolescencia (Ley No. 7739) puntualiza que el norte interpretativo de toda acción pública o privada debe ser el interés superior del niño (artículo 5º). El ordinal 12 de ese cuerpo normativo estipula que el Estado deberá garantizar el derecho a la vida “con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral”. El numeral 29 establece la obligación del padre, la madre o la persona encargada de “velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años” y de “cumplir con las instrucciones y los controles que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado” (artículo 45). Por su parte, además de todo lo dicho, cuando el niño (a) requiera de necesidades especiales en razón de su discapacidad entendida como “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social” (artículo I de la Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad) es aplicable además los derechos de las personas discapacitadas, reconocidos también en normas internacionales (Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad ratificada por la Asamblea Legislativa mediante Ley N° 7948) y con rango legal la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad N° 7600, publicada en La Gaceta del 29 de mayo de

1996. Así pues, a las personas discapacitadas se les debe garantizar igualdad de oportunidades, mediante la supresión de todos los obstáculos determinados socialmente, ya sean físicos, económicos, sociales o psicológicos que excluyan o restrinjan su plena participación en la sociedad, en este sentido define el artículo 2 la estimulación temprana cuando dice que es toda aquella “atención brindada al niño entre cero y siete años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano…” y el artículo 13 de la Ley General de Salud No. 5395, del 30 de octubre de 1973 cuando reconoce el deber de los padres y el Estado de velar por la salud y el desarrollo de los niños: “Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de edad. Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados.". En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, más aún cuando se trate de niños con necesidades especiales, todo lo cual tiene respaldos en numerosos instrumentos internacionales, en nuestra Constitución Política y en normas legales. (…) V.- SOBRE LA SEPARACIÓN TEMPORAL DE MENORES DE EDAD DE SU NÚCLEO FAMILIAR. En aplicación del referido principio del interés superior del niño, la Convención Internacional de los Derechos del Niño define en sus artículos 9 y 20, en lo conducente, que: “Artículo

9. 1.- Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. (…) Artículo 20

1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para esos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico”. Por su parte, la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia dispone que: “ARTÍCULO

4.- Atribuciones. Las atribuciones del Patronato Nacional de la Infancia serán: (…) m) Disponer en forma provisional de la guarda y crianza de los menores de edad, en aras de proteger su interés superior.”. En este sentido, es claro que aún cuando es necesario y debe garantizarse que los niños y niñas se desarrollen en un adecuado entorno familiar, y que debe procurarse que permanezcan con sus padres siempre que ello sea posible, puede existir situaciones calificadas que aconsejen la separación de sus padres, únicamente a manera de excepción, para proteger su integridad física y emocional, siempre que se acredite que el niño o niña es víctima de maltrato o descuido. En estos casos, el Estado tiene la obligación de brindar protección y asistencia, como sería la ubicación temporal en instituciones adecuadas para su protección, o en hogares sustitutos, e incluso a través del instituto de la adopción. De tal manera, es posible que de modo excepcional el niño sea separado del lugar donde reside, si es necesario para su asegurar su protección (En este sentido ver, sentencia 2007-937 de las 10:14 horas del 26 de enero del 2007 y 2009- 1251 de las 11:33 horas del 30 de enero del 2009). VI.- .- SOBRE EL OTORGAMIENTO DE LA GUARDA Y CRIANZA EN FORMA PROVISIONAL DE LOS MENORES AMPARADOS A SU PROGENITOR. CASO CONCRETO. De los informes rendidos bajo fe de juramento por las autoridades recurridas y la documentación aportada al expediente se desprende que en el Patronato Nacional de la Infancia, Oficina La Unión, existe expediente administrativo número OLLU-0026-2017 En conclusión, es criterio de este Tribunal que la decisión impugnada de la Oficina Local de la Unión del Patronato Nacional de la Infancia fue precedida por un procedimiento administrativo en el que la recurrente tuvo posibilidad suficiente de ejercer su derecho a defensa. Además, es una actuación adoptada en ejercicio de potestades que le confiere la legislación vigente a la institución recurrida, y que fue revisada en sede administrativa por el superior jerárquico que resolvió el recurso de apelación planteado por la recurrente. Por otra parte se trata de una decisión, de carácter provisional, sujeta a lo que la autoridad jurisdiccional competente resuelva al respecto, en los procesos jurisdiccionales planteados. En consecuencia, el recurso debe ser declarado sin lugar, como se dispone. .- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, e stos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI . Por tanto: E. J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *SFCMEK4CHOQ61* SFCMEK4CHOQ61

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