Sentencia nº 06054 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Abril de 2017

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-004112-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170041120007CO * Exp: 17-004112-0007-CO Res. Nº 2017006054 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de abril de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-004112-0007-CO, interpuesto por D.A.W.J., cédula de identidad 0109580343, contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecinueve horas siete minutos del catorce de marzo del dos mil diecisiete, el recurrente interpone recurso de amparo contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, y manifiesta que el 10 de febrero de 2017, en su condición de S. General del Sindicato de Funcionarios y Funcionarias de la Defensoría de los Habitantes, acudió a la Sucursal de Barrio México de la entidad bancaria recurrida, a fin de realizar la apertura de una cuenta bancaria a nombre de ese Sindicato. Lo anterior, para que en esa cuenta se realicen los depósitos de dinero deducidos por planillas de todos los agremiados. Aduce que, para tal efecto, presentó copia de la personería jurídica, copia del acuerdo de la Asamblea General en donde se acordó realizar el rebajo por planilla de la cuota mensual a favor del Sindicato, su cédula de identidad vigente, el estatuto del Sindicato, además, del libro de actas legalizado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Alega que, en primera instancia, fue atendido por L.R., quien le manifestó que no podía realizar la apertura de la cuenta, porque en la personería jurídica no se establecía que el poder fuera con o sin límite de suma, pero, que iba a consultar. Posteriormente, esa misma funcionaria le comunicó que por disposición de su jefe, le informaba que, definitivamente, no podía abrir la cuenta. Aduce que, esa misma respuesta obtuvo de A.D.A.. Relata que, ante la negativa de brindarle razón legal alguna para rechazar la apertura de la cuenta, ese mismo día, por oficio No. SIDEF-002-2017 solicitó al Supervisor Ejecutivo del Banco, que se le informara por escrito las razones legales por las cuales había procedido a denegarle la apertura de la cuenta. Ese mismo día, ese funcionario dio acuse de recibido y le informó que trasladaría el asunto a la Dirección Jurídica del Banco, para que le otorgaran la respuesta que estaba solicitando. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no se ha dado atención alguna a esa solicitud, con lo cual estima vulnerados sus derechos fundamentales.

2.- Informa bajo juramento R.A.S., en su condición de Gerente de la Agencia de Barrio México, A.D.A., en su condición de Supervisor Operativo de la Agencia y M.H.C., en su condición de Directora de la Dirección Jurídica, todos del Banco Nacional de Costa Rica, que el 10 de febrero de 2017 el señor D.W.J., cédula 1-0958-0343, en su condición de S. General del Sindicado de Funcionarios y Funcionarias de la Defensoría de los Habitantes se presentó a la Agencia del Banco Nacional de Barrio México a solicitar la apertura de una cuenta corriente a nombre de su representada, la funcionaria de plataforma de servicios L.R. revisa los requisitos fundamentales para la apertura de la cuenta corriente. Ella detecta que la certificación emitida por el Ministerio de Trabajo, no es clara con respecto a las facultades en lo que respecta en si existe limitación o no de suma con respecto al poder otorgado y certificado en el documento presentado, por Io que elevó la consulta a su superior, la funcionaria de plataforma L.R. consulta a A.D., Supervisor Operativo de la agencia, quien también detecta que el documento no es claro sobre la indicación de qué tipo de poder fue otorgado y si existe o no limitación de suma en el mismo. La funcionaria vuelve con el cliente y te reitera que la certificación no es clara en cuanto a las facultades del representante. El mismo día, 10 de febrero de 2017, se recibió en el Banco Nacional de Barrio México la nota SIDEF-002-2017 solicitando por escrito las razones legales por las cuales se dio la denegatoria de la apertura de la cuenta bancaria. nmediatamente recibida la nota SIDEF-002-2017 se procedió a dar respuesta al cliente, indicándole que se elevaría el caso a la Dirección Jurídica para su aclaración, se procedió a realizar la consulta sobre el reclamo del señor W. a la Dirección Jurídica, que solicitó copia de la documentación aportada por el cliente para poder referirse sobre el caso concreto. Por lo tanto, A.D., Supervisor Operativo, el 20 de febrero del 2017 procedió a enviar un correo electrónico al señor D.W. a la dirección Sidef@drh.go.cr con la solicitud del área legal. Asimismo, se realizó un segundo requerimiento el jueves 02 de marzo de 2017 y un tercer requerimiento el 09 de marzo de 2017, los cuales constan en el expediente administrativo, y con lo que se acredita que la oficina estuvo dándole seguimiento al caso. Sin embargo, al realizar una revisión de las gestiones realizadas, el Supervisor Operativo se percata que por un error humano invirtió dos de las letras del correo electrónico del cliente, por lo que evidentemente el señor W. no recibió los requerimientos. Las solicitudes se enviaron al correo electrónico Sidef@drh.go.cr siendo lo correcto Sidef@dhr.go.cr. Al percatarse del error cometido, se corrigió el mismo y se procedió a enviar el día 22 de marzo de 2017, al correo correcto Sidef@dhr.go.cr la solicitud de la información solicitada por la Dirección Jurídica, y que originalmente fue enviada desde 20 de febrero de

2017. En el expediente administrativo se observa que la oficina de Barrio México ha estado pendiente de poder brindar una respuesta al reclamo presentado por el señor W., S. General del Sindicato de Funcionarios de la Defensoría de los Habitantes. En el presente caso, se ha dado un atraso en la respuesta por un error humano al digitar el correo electrónico del cliente, pero de ninguna manera ha existido desinterés por parte del Banco Nacional para resolver el asunto. Consideran que no debería ser de conocimiento de esta Sala, pues se trata de un tema meramente legal que debería someterse al conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa. Solicita que se desestime el recurso planteado.

3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. el M.S.A.; y, Considerando: I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial: a) El 10 de febrero de 2017, en su condición de S. General del Sindicato de Funcionarios y Funcionarias de la Defensoría de los Habitantes, acudió a la Sucursal de Barrio México del Banco Nacional de Costa Rica, a fin de realizar la apertura de una cuenta bancaria a nombre de ese Sindicato, a efecto de que en esa cuenta se realicen los depósitos de dinero deducidos por planillas de todos los agremiados (hechos no controvertidos e informe rendido). b) Luego de ser atendido, se le manifestó que no se podía realizar la apertura de la cuenta, porque en la personería jurídica no se establecía que el poder fuera con o sin límite de suma, pero, después de realizar una consulta la funcionaria que lo atendió le comunicó que por disposición de su jefe, le informaba que, definitivamente, no podía abrir la cuenta (hechos no controvertidos e informe bajo juramento). c) El 10 de febrero de 2017, por oficio No. SIDEF-002-2017, el amparado solicitó al Supervisor Ejecutivo del Banco, que se le informara por escrito las razones legales por las cuales había procedido a denegarle la apertura de la cuenta. Ese mismo día, ese funcionario dio acuse de recibido y le informó que trasladaría el asunto a la Dirección Jurídica del Banco, para que le otorgaran la respuesta que estaba solicitando (documentos aportados e informe rendido). d) El 20 de febrero del 2017, se procedió a enviar un correo electrónico al amparado a la dirección Sidef@drh.go.cr, con una solicitud del área legal del banco, asimismo, se realizó un segundo requerimiento el jueves 02 de marzo de 2017 y un tercer requerimiento el 09 de marzo de 2017, sin embargo, al realizar una revisión de las gestiones realizadas, el Supervisor Operativo se percata que por un error humano invirtió dos de las letras del correo electrónico del cliente, por lo que el correo no lo recibió, debido a ello, se procedió a enviar el día 22 de marzo de 2017, al correo correcto (informe rendido). II.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a) Que el amparado, haya recibido la respuesta a la petición presentada ante el banco recurrido. III.- III.- Esta Sala con anterioridad, se ha pronunciado con respecto a lo que se alega en el recurso de amparo, así en la Sentencia N°2016-006425 de las nueve horas treinta minutos del trece de mayo de dos mil dieciséis, indicó lo siguiente: “ IV.- ANTECEDENTE. Este Tribunal Constitucional ha analizado casos similares al que se examina en esta oportunidad, considerándose en la sentencia No. 2013-003891 de las 09:05 hrs. de 22 de marzo de 2013, lo siguiente: “(…) V.- Sobre el fondo.- En varios pronunciamientos esta S. ha determinado que la solicitud de apertura de cuenta que realiza una persona física o jurídica ante una entidad bancaria, conlleva la potestad de contestar en forma negativa. Lo anterior, claro está, siempre y cuando se invoque una causa legítima, sustentada en elementos objetivos y razonables. Ello por cuanto, los bancos pueden evaluar el comportamiento, antecedentes e historial de los sujetos de derecho con los que suscribe o pacta contratos. Sin embargo, todos los bancos -privados o estatales- deben justificar la negativa de prestación de servicios bancarios a quienes lo requieran, véanse las sentencias número 2011-11485 de las 11:24 horas del 26 de agosto del 2011, número 2012-9153 de las 14:45 horas del 4 de julio de 2012, número 2011-17347 de las 9:00 horas del 16 de diciembre de 2011 y número 2005-8895 de las 17:51 horas del 05 de julio del

2005. Particularmente en estas dos últimas se estableció lo siguiente: “Contrato de cuenta de ahorros como servicio económico de interés general. En la actualidad, muchos de los servicios que prestan las entidades bancarias han llegado a adquirir una enorme trascendencia. En estos días, carecer de una cuenta corriente, una cuenta de ahorros o una línea de crédito, puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto-Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado -a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento, una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basado en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, cuenta de ahorros, etc. aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuentas de este tipo, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses. Es por ello que negar a una persona la apertura de una cuenta de ahorros o una cuenta corriente debe necesariamente obedecer a una causa legítima, pues se estaría privando al particular de un servicio de enorme relevancia hoy en día”. Por lo tanto, la negativa de brindar un servicio bancario de apertura de cuenta sólo puede encontrar justificación en alguno de los supuestos citados en el precedente de cita, y nunca en una decisión arbitraria, razón por la cual los bancos se encuentran obligados a justificar su decisión en forma clara y precisa, ello con el fin de que el afectado pueda conocer los motivos que fundamentan el actuar de la entidad bancaria, y poder ejercer su derecho de defensa (…).” IV.- Sobre el fondo. De los autos y de los documentos aportados al expediente, efectivamente, consta que las autoridades recurridas recibieron el día 10 de febrero de 2017, una solicitud del amparado, en la cual solicitó que se le informara por escrito, las razones legales por las cuales había procedido a denegarle la apertura de la cuenta del Sindicato que representa. Sin embargo, consta que luego de haber transcurrido más de un mes, no se le había brindado respuesta al recurrente. En virtud de lo anterior, como se acredita la omisión en responder la solicitud planteada, y en observancia de lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, en cuanto a que la denegatoria de la apertura de una cuenta bancaria no puede basarse en una decisión arbitraria, razón por la cual los bancos se encuentran obligados a justificar su decisión en forma clara y precisa, ello con el fin de que el afectado pueda conocer los motivos que fundamentan el actuar de la entidad bancaria, y poder ejercer, en su caso, el derecho de defensa, esta Sala constata la violación al derecho de petición del recurrente, contemplado en el artículo 27, de la Constitución Política, por lo que procede acoger el recurso de amparo. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a R.A.S., en su condición de Gerente de la Agencia de Barrio México, A.D.A., en su condición de Supervisor Operativo de la Agencia y M.H.C., en su condición de Directora de la Dirección Jurídica, todos del Banco Nacional de Costa Rica, o a quienes ocupen esos cargos, que tomen las acciones necesarias y giren las órdenes correspondientes, para que dentro del plazo de TRES DIAS, contado a partir de la notificación de esta resolución, responda la solicitud del amparado. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Banco Nacional de Costa Rica al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a la parte recurrida en forma personal. E.J.L.P.F.C.C.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.A.G.V.Y.C. C. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *Q4KULO3C543W61* Q4KULO3C543W61 EXPEDIENTE N° 17-004112-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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