Sentencia nº 06345 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Mayo de 2017

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-003181-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170031810007CO * Exp: 17-003181-0007-CO Res. Nº 2017006345 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del cinco de mayo de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente Nº 17-003181-007-CO interpuesto por PATRICIA VICTORIA DE LOS ÁNGELES RETANA ARGUEDAS, cédula de identidad 0105670251, contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD (CONAVI). Resultando:

1.- Por escrito recibido a las 11:49 horas del 27 de febrero de 2017, la parte accionante interpone recurso de amparo contra el CONAVI. Apunta que es vecina del Residencial Bello Monte y Presidente de la Asociación de Bello Monte de San Ramón de Tres Ríos. Refiere que el 11 de octubre de 2016 solicitó por escrito al ingeniero M.P. -funcionario del CONAVI- " (...) la construcción de la infraestructura de conducción de aguas pluviales que bajan hacia el Oeste por el costado Sur de la Ruta 202 (San Ramón de La Unión- Cristo de Sabanilla), en un tramo de no más de 50 metros, desde la entrada al Residencial Bello Monte hacia el oeste (...)". . Expone que la causa de la situación aquejada es que el CONAVI dejó inconclusas las obras en la Ruta 202, dejando el aludido tramo sin construir. Agrega que la Municipalidad de La Unión limpió y desatoró la parte del caño y tragante que le corresponde al municipio. Añade que dicho funcionario manifestó que el tramo aludido en la solicitud del 11 de octubre de 2016, le corresponde al CONAVI. Indica que la solicitud del 11 de octubre de 2016 nunca fue respondida por la autoridad recurrida. Explica que se comunicó vía telefónica con el ingeniero del C.M.P., quien le refirió que el tema le competía al ingeniero E.J. de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del CONAVI. Menciona que el 21 de octubre de 2016 reenvió la solicitud indicada al ingeniero J. (presentada en ventanilla única del CONAVI, con número de recibido 9197); sin embargo, no ha recibido respuesta. Apunta que se quejó de la falta de contestación a su gestión ante la Contraloría de Servicios del CONAVI.

2.- Mediante resolución de las 16:07 horas del 27 de febrero de 2017 se cursó este amparo. Dicha resolución fue notificada al Gerente de Conservación de Vías y Puentes del CONAVI el 1° de marzo de 2017 y al Director Ejecutivo del CONAVI el 10 de marzo de

2017. 3.- Mediante escrito recibido a las 14:21 horas del 3 de marzo de 2017, la recurrente aporta pruebas. Señala que el 2 de marzo de 2017, el ingeniero J.V. respondió a su solicitud del 21 de octubre de 2016, e indicó textualmente: “Se acara (sic) que, no seguirán programando trabajos de mantenimientos en las Ruta 202, según necesidades y prioridades de la Zona, así como los presupuestos y programaciones aprobadas para el siguiente contrato de conservación vial.” Considera que la respuesta aportada no soluciona la problemática. Aporta fotografías de la zona. Alega que las aguas que discurren a causa de la inacción del CONAVI forman un torrente en época lluviosa que socava el tragante y la infraestructura en que este descansa; además, la infraestructura de apoyo de las gradas que bajan hacia la cancha de fútbol del parque municipal, lo cual acarrea peligro para los habitantes. Acota que las inundaciones deterioran la cancha de fútbol. Acota que el CONAVI no refiere ningún plan de trabajo respecto al problema aquejado.

4.- Mediante escrito recibido a las 16:36 horas del 6 de marzo de 2017, informan bajo juramento G.E.V.G. y E.M.C., por su orden, Director Ejecutivo y Gerente de Conservación de Vías y P., ambos del CONAVI. Reconocen que el 11 de octubre de 2016, la recurrente solicitó al ingeniero M.P. la construcción de la infraestructura de conducción de aguas pluviales que bajan hacia el oeste por el costado sur de la Ruta 202, en un tramo de no más de 50 metros, desde la entrada al Residencial Bello Monte hacia el oeste. Mencionan que no se logra demostrar que la falta de conclusión de las obras provoque daño o peligro inminente alguno. Destacan que, de conformidad con el oficio MLU-TOP-499-2016 del 5 de octubre de 2016, pareciera que las obras son responsabilidad de la Municipalidad de La Unión, no del CONAVI. Alegan que, según el informe GCSV-78-2017-0825, las obras faltantes en ese sector están programadas dependiendo de las necesidades y prioridad de las Rutas de la zona 1-7 Cartago. Acotan que la recurrente obtuvo verbalmente la respuesta a su gestión del 11 de octubre de 2016; en este sentido, dicha información consta en los escritos presentados por la accionante ante el ingeniero J.. Aseguran que el 2 de marzo de 2017, el ingeniero E.J. le contestó a la amparada vía correo electrónico. Agregan que si la accionante considera que existe algún peligro por el estado del talud, este debe ser atendido por la Municipalidad. Refutan que el CONAVI ostente las competencias para solventar las necesidades de la recurrente. Mencionan que, según la Ley N°7798, los objetivos del CONAVI son: “planear, programar, administrar, financiar, ejecutar y controlar la conservación y la construcción de la red vial nacional, en concordancia con los programas que elabore la Dirección de Planificación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Señalan que es competencia del CONAVI realizar una serie de acciones previamente para lograr la conservación y la construcción de la red vial, de conformidad con los programas que elabore Planificación del Ministerio de Obras Públicas. Concluyen que la competencia del CONAVI es solamente para construir y conservar las carreteras y puentes de la Red Vial Nacional. Acotan que, de conformidad con la Ley Nº4240 “ Ley de Planificación Urbana”, la construcción de cordón y caño le atañe a las municipalidades. Señalan que se establece como competencia de la Municipalidad el permitir fraccionamientos, urbanizaciones o ambas operaciones, para cuyos efectos se debe acatar lo dispuesto en las normas mínimas sobre construcción de calles, aceras, cordones de aceras, pavimentos, cañerías, drenajes pluviales y sanitarios, electrificación y alumbrado público. Destacan que, de conformidad con lo expuesto por el Municipio recurrido en el oficio MLU-TOP-499-2016, el municipio procederá a realizar los trámites necesarios para la limpieza de alcantarillas y dar más capacidad a los tragantes para evitar que sigan socavando el talud del parque; asimismo, indican que se va a programar estos trabajos. Indica que lo anterior demuestra que ya se está acometiendo por parte del Municipio de La Unión lo solicitado por la recurrente. Mencionan que, a la luz del artículo 169 de la Constitución Política, la Administración de los intereses y servicios locales corresponde a la Municipalidad de cada cantón, de lo que se deriva la competencia de las Municipalidades para planificar y vigilar el desarrollo urbano de su localidad. Concluyen que el tema de la tutela de taludes o limpiezas de alcantarillas y drenajes, ya sea en rutas nacionales o cantonales, no forma parte de las competencias del CONAVI. Reiteran que, de acuerdo al informe GCSV-78-2017-0825, emitido por el Ingeniero E.J. de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes, en lo que respecta a ese sector, ya se tiene una programación de construcción de las obras según prioridades y necesidades de la zona l-7 Cartago. Subrayan que el asunto reclamado por la recurrente es responsabilidad exclusiva municipal.

5.- Por escrito recibido a las 15: 33 horas del 14 de marzo de 2017, la recurrente refiere que el 12 de marzo de 2017 recibió un correo electrónico del ingeniero E.J.V. del CONAVI, mediante el cual le aclaró que los trabajos de mantenimientos se seguirán programando según las necesidades y prioridades de la zona, así como los presupuestos y programaciones aprobados para el siguiente contrato de conservación vial. Reclama que el CONAVI no estableció un plazo definido para la ejecución de las obras de canalización pluvial a las que se refiere su recurso, dejando a los vecinos del Residencial Bello Monte expuestos a los daños y prejuicios que se producirán en la próxima temporada de lluvias, en caso de que dichas obras no se ejecuten.

6.- Mediante resolución de las 9:10 horas del 18 de abril de 2017, se solicitó prueba para mejor resolver a las autoridades recurridas.

7.- Mediante escrito recibido a las 13:02 horas del 25 de abril de 2017, contestan la prueba para mejor resolver solicitada, G.V.G. y E.M.C., por su orden, Director Ejecutivo y Gerente de Conservación de Vías y P., ambos del CONAVI, que la obligación Explican que, ante la continua y evidente ineficacia de las corporaciones municipales de llevar a cabo lo que por ley les corresponde (estructuras primaria respecto a las infraestructuras para la conducción de aguas pluviales, le corresponde a las M.; sin embargo, también es cierto que es responsabilidad del CONAVI mantener y conservar la red vial nacional, de la que forma parte la Ruta

202. de canalización de aguas pluviales), el CONAVI se ve obligado a actuar, no como una obligación, sino con el objetivo de sostener la red vial en condiciones transitables. Acotan que el CONAVI se mantiene continuamente supervisando las rutas y programando los trabajos correspondientes para mejorar las condiciones de la vía, aunque ello no sea competencia del CONAVI por ley. Señala que, actualmente, el CONAVI está llevando a cabo las labores constructivas en la entrada al Residencia Bello Monte, 50 metros oeste. Aclara que estos trabajos ya estaban programados; sin embargo, no se pudieron realizar sino hasta ahora en virtud de la suspensión de los contratos de conservación.

8.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. el M.R.L.; y, Considerando: I.- Sobre la admisibilidad . A priori, es oportuno aclarar que si bien esta S. ha sostenido que los asuntos donde se reclame violación a un procedimiento pronto y cumplido en la vía administrativa, deben ser dilucidados en la sede contenciosa administrativa, lo cierto es que se reconoce la posibilidad de que excepcionalmente esta sede constitucional se reserve el conocimiento de algún caso, ya sea por tratarse de cuestiones vinculadas con otros derechos constitucionales, o porque la parte recurrente se halle en particulares condiciones de vulnerabilidad. En el sub examine, se plantea una de tales excepciones, toda vez que se trata de la presunta inercia de la Administración respecto a la resolución de una gestión relacionada con el presunto peligro para la integridad de las personas del Residencial Bello Monte, causado por las aguas pluviales no canalizadas que socavan el tragante y la infraestructura de apoyo de las gradas hacia la cancha de fútbol y el parque. Así las cosas, esta S. estima procedente entrar a conocer los alegatos esgrimidos por la parte accionante. II.- Objeto del recurso . La recurrente aduce que desde octubre de 2016, solicitó al CONAVI " (...) la construcción de la infraestructura de conducción de aguas pluviales que bajan hacia el oeste por el costado sur de la Ruta 202 (San Ramón de La Unión- Cristo de Sabanilla), en un tramo de no más de 50 metros, desde la entrada al Residencial Bello Monte hacia el oeste (...)" . Refiere que la falta de la infraestructura de conducción de aguas pluviales, provoca que estas se desborden hacia el sur por la calle de entrada al residencial, erosionando y socavando un tragante del residencial y las gradas que bajan hacia el parque y la cancha de fútbol; poniendo en peligro a los habitantes del residencial. Reclama inercia de la Administración ante la gestión planteada desde octubre de

2016. III .- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse según lo prevenido en el auto inicial: a. Entre el mes de noviembre de 2014 y noviembre de 2016, el CONAVI invirtió un total de

499.533.022 colones en la construcción de infraestructura de conducción de aguas pluviales en la Ruta 202 (véase prueba aportada); b. Mediante escrito recibido el 11 de octubre de 2016, la recurrente solicitó al CONAVI " (...) la construcción de la infraestructura de conducción de aguas pluviales que bajan hacia el Oeste por el costado Sur de la Ruta 202, en un tramo de no más de 50 metros, desde la entrada al Residencial Bello Monte hacia el oeste" , alegando que la falta de dicha infraestructura provoca que las aguas pluviales se desborden “ hacia el Sur por la calle de entrada al residencial, erosionándola (…) socavando un tragante del parque del residencial y provocando daños en ese parque. Esto porque CONAVI dejó inconclusa esa obra en la Ruta 202, quedando el mencionado tramo sin construirse” (véase prueba aportada); c. Mediante correo electrónico del 2 de marzo de 2017, la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del CONAVI le informó a la recurrente que “ a la Ruta nacional Nº202 (…) siempre se le ha dado un mantenimiento continuo, con actividades como limpieza y construcción de cunetas y alcantarillas ”; sin embargo, las obras de canalización de aguas en dicha ruta habían quedado pendientes de realizar en virtud de la suspensión de los contratos de conservación vial en el período comprendido entre octubre de 2016 y febrero de

2017. Asimismo, se le indicó a la recurrente que en febrero de 2017, los contratos se reactivaron, mas “no seguirán programando trabajos de mantenimiento en la Ruta 202, según necesidades y prioridades de la Zona, así como los presupuestos y programaciones aprobadas para el siguiente contrato de conservación vial(…)los trabajos se enfocan principalmente en las labores de manejo y control de drenajes específicamente” (véase prueba aportada); d. Mediante correo electrónico del 12 de marzo de 2017, la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del CONAVI, aclaró a la recurrente que en el correo electrónico del 2 de marzo de 2017 se consignó por error que “ no seguirán programando trabajos de mantenimiento en la Ruta 202”, cuando lo correcto era que “se seguirán programando trabajos de mantenimiento en la Ruta 202” (véase prueba aportada); e. Actualmente, el CONAVI ya está ejecutando las obras de canalización de aguas en el sector solicitado por la recurrente en la gestión de octubre de 2016 (véase informe rendido y prueba aportada); IV.- Sobre el caso concreto. La recurrente aduce que desde octubre de 2016 solicitó al CONAVI " (...) la construcción de la infraestructura de conducción de aguas pluviales que bajan hacia el oeste por el costado sur de la Ruta 202 (San Ramón de La Unión- Cristo de Sabanilla), en un tramo de no más de 50 metros, desde la entrada al Residencial Bello Monte hacia el oeste (...)" . Refiere que la falta de la infraestructura de conducción de aguas pluviales provoca que estas se desborden hacia el sur por la calle de entrada al residencial, erosionando y socavando un tragante del residencial y las gradas que bajan hacia el parque y la cancha de fútbol, lo que pone en peligro a los habitantes del residencial. Reclama inercia de la Administración ante la gestión planteada desde octubre de

2016. Al respecto, se tiene por acreditado que, entre noviembre de 2014 y noviembre de 2016, el CONAVI invirtió un total de

499.533.022 colones en la construcción de infraestructura de conducción de aguas pluviales en la Ruta

202. Mediante escrito recibido el 11 de octubre de 2016, la recurrente solicitó al CONAVI " (...) la construcción de la infraestructura de conducción de aguas pluviales que bajan hacia el Oeste por el costado Sur de la Ruta 202, en un tramo de no más de 50 metros, desde la entrada al Residencial Bello Monte hacia el oeste", alegando que la falta de dicha infraestructura provoca que las aguas pluviales se desborden “hacia el Sur por la calle de entrada al residencial, erosionándola (…) socavando un tragante del parque del residencial y provocando daños en ese parque. Esto porque CONAVI dejó inconclusa esa obra en la Ruta 202, quedando el mencionado tramo sin construirse”. Se tiene por demostrado que no fue sino hasta el 2 de marzo de 2017 -sea, con posterioridad a la notificación de la resolución de curso de este amparo a la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del CONAVI, lo cual acaeció el 1° de marzo de 2017- que mediante correo electrónico, la Gerencia de Conservación de Vías y P. del CONAVI le contestó a la tutelada que “a la Ruta nacional Nº202 (…) siempre se le ha dado un mantenimiento continuo, con actividades como limpieza y construcción de cunetas y alcantarillas”; sin embargo, las obras de canalización de aguas en dicha ruta habían quedado pendientes de realizar en virtud de la suspensión de los contratos de conservación vial en el período comprendido entre octubre de 2016 y febrero de

2017. Asimismo, se le señaló a la amparada que en febrero de 2017, los contratos se reactivaron, mas “no seguirán programando trabajos de mantenimiento en la Ruta 202, según necesidades y prioridades de la Zona, así como los presupuestos y programaciones aprobadas para el siguiente contrato de conservación vial(…)los trabajos se enfocan principalmente en las labores de manejo y control de drenajes específicamente”. Es decir, no fue sino 5 meses después de interpuesta la gestión por parte de la recurrente, que la Gerencia Conservación de Vías y Puentes del CONAVI le respondió por escrito a la amparada. Esta Sala considera que el plazo trascurrido para contestar la gestión de la tutelada es excesivo; ergo, lesiona el derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. No sobra referir que, ulteriormente, mediante correo electrónico del 12 de marzo de 2017, la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del CONAVI le aclaró a la recurrente que en el correo electrónico del 2 de marzo de 2017 se consignó por error que “no seguirán programando trabajos de mantenimiento en la Ruta 202”, cuando lo correcto era que “se seguirán programando trabajos de mantenimiento en la Ruta 202”. Finalmente, mediante informe rendido a esta Sala el 25 de abril de 2017, las autoridades del CONAVI refieren que ya están llevando a cabo las obras de canalización de aguas en el sector solicitado por la recurrente. En mérito de las consideraciones expuestas, se impone declarar con lugar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios. V.- Nota del Magistrado J.L. . En aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvo el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio la vida e integridad física de los habitantes del residencial en cuestión, estimo procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla que sigo en esta materia. VI.- Nota del Magistrado S.A.. He coincidido con la posición sustentada por el M.J.L. en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio la tutela de la vida, seguridad e integridad física de la recurrente y demás vecinos del residencial en el que habita. VII.- Voto salvado de la Magistrada H.L. .-

1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.”

2.- Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

3.- La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional.

4.- En el caso que ahora se plantea, estamos precisamente frente a la reclamada omisión del Estado en la atención de problemas causados por las aguas llovidas y la necesidad de encausarlas de manera que no produzcan afectación. Por su parte, el elenco de hechos demostrados deja ver que no ha existido peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas y que existen autoridades que conocen del problema y han actuado para remediar la situación denunciada. Con esto se concluye que estamos frente a una afectación de derechos para cuyo remedio la vía del amparo resulta insuficiente para sopesar adecuadamente la gran cantidad de factores en juego. De esa forma, corresponde que la pretensión contenida en este amparo sea analizada en la jurisdicción correspondiente y por ello el recurso debe declararse sin lugar.- VIII.- Voto salvado del Magistrado H.G.. En reiteradas ocasiones he indicado que bajo mi criterio, la jurisdicción constitucional debe valorar y pronunciarse a favor de la realización de obras y reparación de caminos públicos, cuando su situación o mal estado incida de manera directa en la vulneración de un derecho fundamental claramente individualizable. De forma cotidiana, esta Sala conoce situaciones relacionadas con caminos y vías públicas en presunto mal estado, de forma que cuando se acredite que con ello se violenta otro derecho fundamental y afecta de manera concreta a personas en particular, concuerdo con el criterio del Tribunal que declara con lugar el recurso. Sin embargo, la recurrente omite indicar si el problema que denuncian incide de forma directa en el respeto y protección de un derecho fundamental de personas concretas, por lo que en mi criterio no logra acreditarse alguna relación de causalidad directa en ese sentido. Ante esta falta de acreditación, y siguiendo mi criterio ampliamente reiterado en esta materia, estimo que el presente recurso debe ser declarado sin lugar. IX.-Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se condena al Consejo Nacional de Vialidad al pago de las costas, daños y perjuicios causadoscon los hechosque sirven de fundamentoa esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.J.L. pone nota. El Magistrado S.A. pone nota. La M.H.L. salva el voto y declara sin lugar el recurso. El M.H.G. salva el voto y declara sin lugar el recurso. . E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DSFPS2VMFVC61* DSFPS2VMFVC61 EXPEDIENTE N° 17-003181-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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