Sentencia nº 06444 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Mayo de 2017

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-006112-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170061120007CO * EXPEDIENTE N° 17-006112-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017006444 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del cinco de mayo de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por ROSARIO MÉNDEZ TORRES, cédula de identidad 0203390340, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Resultando:

1.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 15:22 horas del 21 de abril de 2017, el promovente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública. Alega que en el 2014 participó en el concurso técnico y administrativo docente, y en el 2015 se le indicó que había sido calificada para la dirección de colegios técnicos profesionales 1,2 y

3. Indica que, no obstante, se realizaron nombramientos por inopia en el Colegio Técnico Profesional de la Fortuna, San Carlos, centro donde labora como subdirectora. Aduce que a la fecha no ha recibido propuestas de nombramiento como directora, e incluso efectuó la consulta al MEP, pero no ha obtenido respuesta favorable. Estima vulnerados sus derechos fundamentales, y solicita que se declare con lugar el recurso, a efectos de que se le nombre como directora del colegio citado, por cumplir con los requisitos para el puesto.

2.- Mediante resolución de las 14:26 horas del 24 de abril de 2017, se le previno al recurrente que aclare “ si ha solicitado -por escrito- a la autoridad recurrida, las explicaciones respecto a los nombramientos por inopia en diferentes instituciones educativas, pese a que cuenta con los requistos (sic) para ser nombrada en un puesto. De ser así, deberá aportar, el documento original o copia, con sello de recibido (…)”.

3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:15 horas del 3 de mayo de 2017, la recurrente manifiesta que, a la fecha, no ha solicitado por escrito al MEP, explicaciones sobre los nombramientos por inopia en diferentes instituciones educativas, pese a contar con los requisitos para el puesto. Afirma que, no obstante, sí envió por correo un escrito solicitando que se le nombrara en algún centro educativo como directora 1,2 o

3. Menciona que, al respecto, el recurrido únicamente le indicó que se había dado traslado a la Dirección de Recursos Humanos del MEP, esto el 9, 13 y 21 de febrero, así como el 26 de abril de

2017. 4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. elM.R.L.; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO . La recurrente alega que pese a cumplir los requisitos y estar en la lista de oferentes para el puesto de dirección de colegios técnicos profesionales 1,2 y 3, se realizó un nombramiento por inopia en el Colegio Técnico Profesional de la Fortuna, San Carlos, donde labora como subdirectora. Aduce que, a la fecha, no ha recibido propuestas de nombramiento como directora, e incluso efectuó la consulta al MEP, pero no ha obtenido respuesta favorable. Estima vulnerados sus derechos fundamentales, y solicita que se le nombre como directora del colegio citado, por cumplir con los requisitos para el puesto. II.- SOBRE EL CASO CONCRETO . En el sub lite, observa la Sala que la pretensión de la recurrente se circunscribe a que se le nombre como directora, pues según considera, cumple con los requisitos para ello. Sin embargo, la decisión de otorgarle o no a la recurrente un nombramiento en la plaza de su interés en razón de los atestados que ostenta, es un extremo de legalidad que corresponde determinar a las autoridades competentes del Ministerio de Educación Pública. En este sentido, no le compete a este Tribunal verificar si la persona que fue nombrada en la plaza de director del Colegio Técnico Profesional de la Fortuna, cumple o no con los requisitos necesarios para optar por ella, ni realizar un estudio comparativo entre la amparada y el funcionario nombrado para determinar quién está mejor calificado. Así las cosas, si la gestionante considera que tiene un mejor derecho para obtener el nombramiento pretendido, debe plantear una gestión en ese sentido ante las autoridades competentes del ministerio recurrido, o en la vía jurisdiccional competente, en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Igual suerte corre el reclamo relativo a los nombramientos por inopia en diferentes instituciones del país, pues según lo confirmó la tutelada, ni siquiera ha planteado gestión alguna ante el recurrido, solicitando explicaciones sobre ello. III.- Por otro lado, concerniente a la acusada falta de respuesta a las gestiones aludidas en el escrito incorporado al expediente digital a las 16:15 horas del 3 de mayo de 2017, se advierte que, según el propio dicho de la promovente, estas corresponden a solicitudes de nombramiento en el puesto de directora en algún centro educativo, es decir, que obedecen a meras exhortativas con las que procura incitar al recurrido a que actúe de conformidad con lo que pretende (su nombramiento en una plaza); de allí que la aparente omisión en contestar no implicaría, de ser el caso, una lesión a su derecho de petición y, por ende, no resulta amparable en esta Sala. Así, en relación con un asunto similar, la Sala, mediante sentencia 2002-003910 de las 15:55 horas del 30 de abril de 2002, dispuso lo siguiente: “II.- La recurrente acusa -además- que se ha violentado el artículo 27 de la Constitución Política, pues a la fecha no se ha obtenido respuesta a la nota que remitió el Asesor Legal del Sindicato Unión de Conserjes de Educación Pública al Director del Personal del Ministerio de Educación Pública, esto el veintiséis de febrero pasado. Efectivamente, el citado artículo constitucional hace referencia a la facultad que posee toda persona para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial, a fin de que estos le informen o resuelvan asuntos de su interés, garantía que se complemente con el derecho de obtener pronta resolución. Sin embargo, de la lectura del escrito en mención y cuya omisión en resolver se acusa (ver copia a folio 6 del expediente), desprende esta Sala que tal gestión no encaja en los presupuestos del artículo 27 constitucional y del 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues corresponde propiamente a una exhortativa o gestión de apoyo, con la que se procura incitar al recurrido para que interponga “sus buenos oficios para que se nombre en propiedad a la señora L.C.M.”. De ahí, que si la intención de dicho Asesor Legal era procurar que el recurrido actuara de la forma que él pretendía y aún no lo han hecho, ello no constituye una omisión que pueda lesionar su derecho de petición en los términos que lo plantea en el memorial inicial (ver en sentido similar sentencias número 1481-96 de las 18:15 horas del 27 de marzo de 1996, número 2000-8491 de las 15:01 horas del 26 de septiembre del 2000, y 2001-118 de las 9:26 horas del 5 de enero del 2001). (…)” (El destacado no es del original). Consideraciones que son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada. En mérito de lo expuesto, se declara inadmisible el recurso. IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI . Por tanto: Se rechaza de plano el recurso. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *W47OUH4W0D9A61* W47OUH4W0D9A61 EXPEDIENTE N° 17-006112-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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