Sentencia nº 06636 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Mayo de 2017
| Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2017 |
| Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 17-004894-0007-CO |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Recurso de hábeas corpus |
* 170048940007CO * Exp: 17-004894-0007-CO Res. Nº 2017006636 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del diez de mayo de dos mil diecisiete . GESTIÓN DE ACLARACION Y ADICION DE LA SENTENCIA 2017-5971 DE LAS 9:30 HORAS DEL 26 DE ABRIL DE
2017. RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 3 de mayo de 2017, el accionante presenta gestión de aclaración y adición de la sentencia 2017-5971 de las 9:30 horas del 26 de abril de
2017. Afirma que se encuentra disconforme con la valoración de la prueba y con los informes falsos presentados. Además se les indique si pueden acudir a la vía judicial a acusar los hechos que consideran arbitrarios cometidos por funcionarios judiciales.
2.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. el M.A.G.; y, CONSIDERANDO: I.- SOBRE EL CUESTIONAMIENTO DE LOS INFORMES FALSOS. Si el recurrente no está conforme con los informes rendidos en éste recurso de amparo por los representantes del Ministerio Público o del Organismo de Investigación Judicial, deberá discutir su veracidad en la jurisdicción ordinaria, pues no le corresponde a la jurisdicción constitucional determinar la inexactitud o falsedad de dicho documento. El Tribunal estima que las actuaciones impugnadas no lesionan, al menos en forma directa, ningún derecho fundamental, y que para el análisis de esos extremos existen instancias apropiadas, siendo absolutamente improcedente que la Sala Constitucional conozca de éstos extremos. En consecuencia, no ha lugar a la gestión formulada en este extremo. II.- SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA. La Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a ésta Sala para adicionar y aclarar sus sentencias en aquellos casos en que resulte procedente, al disponer: “Artículo
12.- Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.” Así, la adición de un pronunciamiento procede cuando un punto del planteamiento original del recurso no fue resuelto en el fallo y la aclaración cuando dicho fallo fue resuelto en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma una difícil comprensión del mismo. La adición y la aclaración son formas para complementar una sentencia o de explicar los alcances que tiene el fallo. III.- En el caso concreto la Sala descarta que la sentencia 2017-5971 de las 9:30 horas del 26 de abril de 2017, sea omisa u oscura. N. que los considerandos de I al IX, la resolución determinó la inexistencia de lesiones constitucionales. Así en la resolución de cita indicó lo siguiente: “I. OBJETO DEL RECURSO: Los amparados afirman que laboran como Oficiales de Tránsito. Acusan las siguientes lesiones constitucionales: 1) Detallan que el 27 de marzo de 2017, al ser las 11:00 horas fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Que transcurrieron más de 24 horas sin ponerlos a la orden de un Juez Competente, lo que lesiona el artículo 37 de la Constitución Política. Que se le concedió la libertad hasta las 16 horas del 28 de marzo de
2017. 2) Que durante la detención no se les permitió tener acceso a un abogado. 3) Que durante la detención permanecieron incomunicados. 4) Que permanecieron esposados por más de 2 horas dentro de las celdas del OIJ. 5) Que el OIJ facilitó fotos de la detención a la prensa para desacreditarlos. 6) Que fueron humillados - se les dijeron palabras ofensivas, tales como “corruptos choriceros”, “hijos de puta”. 7) Que se les decomisaron efectos personales, se les despojó de los uniformes de Oficiales de Tránsito. 8) Que les extraviaron documentos de identidad. 9) Que fueron reseñados. 10) Que la celda estaba sucia, no contaron con jabón o papel higiénico. 11) Que no tuvieron alimentación o agua potable. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. Que J. C.V.C. y M.D.P.L., laboran como Oficiales de Tránsito (ver documentación); b. Que ante la Unidad Operativa de la Dirección Funcional del Ministerio Público se tramita el expediente 2016-13881-042-PE, contra J.C.V.C. y M.D.P.L., Oficiales de Tránsito, por la posible comisión del delito de incumplimiento de deberes (ver documentación); c. El 27 de marzo de 2017, a las 10:40 horas, los tutelados fueron detenidos por Oficiales del Organismo de Investigación Judicial, S. Especializada de Tránsito (ver documentación); d. Que a los amparados durante la detención se les permitió realizar una llamada telefónica para comunicarse con los abogados particulares. No permanecieron incomunicados. (ver informes); e. Que el 27 de marzo de 2017, a las 15:38 horas J.C.V.C. fue indagado en la Unidad Operativa del Ministerio Público. En ese acto procesal contó con un defensor público, L.. K.V.C. (ver documentación); f. Que el 27 de marzo de 2017, a las 15:55 horas M.P.L. fue indagado en la Unidad Operativa del Ministerio Público. En ese acto procesal contó con un defensor público, L.. K.V.C. (ver documentación); g. El 27 de marzo de 2017, a las 16 horas los amparados fueron puestos a la orden del Juzgado Penal de Hacienda (ver documentación); h. El 28 de marzo de 2017, a las 16 horas los amparados fueron puestos en libertad por el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José (ver documentación). i. SOBRE LA PERMANENCIA DE LOS AMPARADOS EN CELDAS.
1.- Que los amparados nunca permanecieron esposados en la Sección de Cárceles.
2.- Que las celdas de la Sección de Cárceles de San José se mantienen en constante limpieza en ambos sectores, tanto el Norte como el Sur, esto a razón de 5 celdas diarias debido al alto transito de detenidos que se genera en San José, de igual manera la Sección facilita jabón y papel higiénico a los detenidos siempre y cuando estos lo soliciten.
3.- Que por la hora de ingreso ambos detenidos se le facilitó su almuerzo en la Sección de Cárceles de San José, lo cual puede ser constatado en el video de la Celda uno Sur entre las 12:25 y las 12:35 horas del 27 de marzo del año en curso.
4.- Todas las celdas están acondicionadas con lavatorios y servicios sanitarios los cuales cuentan con agua potable (ver documentación); j. Que las fotografías publicadas en los periódicos La Nación, Cr hoy, y La Extra no muestran el rostro de los amparados (ver documentos). III.- SOBRE LOS LÍMITES A LA LIBERTAD PERSONAL: La protección del contenido esencial de la libertad personal se encuentra contenida en el artículo 37 de la Constitución Política, que señala los límites que pueden ser impuestos a esta libertad: “Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se trate de reo prófugo o delincuente in fraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas". Esta norma considera tres supuestos de garantía en relación con la detención de las personas, determinando que: a) sólo se puede detener a una persona cuando contra ella exista, al menos, un indicio comprobado que ha participado en la comisión de un hecho que constituya delito; b) la orden sea dada por escrito por un juez o autoridad encargada del orden público, a menos que se trate de un delincuente prófugo o detenido en flagrancia; y, c) dentro de las 24 horas, contadas a partir de la detención, se le ponga a la orden de Juez competente. De tal forma, el cumplimiento de estas condiciones acredita si una detención es realizada conforme a los requerimientos establecidos en el ordenamiento. El plazo de 24 horas establecido en la norma resulta de carácter perentorio, para que las personas detenidas sean puestas a la orden de la autoridad judicial competente, más no para que la situación jurídica de las personas sujetas al proceso penal sea resuelta dentro de ese mismo plazo. Es decir, el mandato constitucional del artículo 37 refiere el plazo máximo por el que una persona puede encontrarse detenida y ser puesta a la orden de la autoridad judicial competente, sin que ello se entienda como la posibilidad de efectuar una detención arbitraria -pues, justamente, le asisten y complementan las otras dos condiciones impuestas por el artículo constitucional-, pero deja de lado el plazo con que cuenta el juzgador competente para pronunciarse sobre la situación jurídica de la persona detenida; esto es, resolver si procede la continuidad de su detención bajo la figura de la prisión preventiva, la adopción de otras medidas cautelares, o disponer su inmediata libertad. IV.- SOBRE LA LESIÓN AL ARTÍCULO 37 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA: Después de analizar los elementos probatorios aportados éste Tribunal descarta la lesión a la libertad de los amparados. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que ante la Unidad Operativa de la Dirección Funcional del Ministerio Público se tramita el expediente 2016-13881-042-PE, contra J.C.V.C. y M.D.P.L., Oficiales de Tránsito, por la posible comisión del delito de incumplimiento de deberes. El 27 de marzo de 2017, a las 10:40 horas, los tutelados fueron detenidos por Oficiales del Organismo de Investigación Judicial, Sección Especializada de Tránsito. Que el 27 de marzo de 2017, a las 15:38 horas J.C.V.C. fue indagado en la Unidad Operativa del Ministerio Público. En ese acto procesal contó con un defensor público, L.. K.V.C.. Que el 27 de marzo de 2017, a las 15:55 horas M.P.L. fue indagado en la Unidad Operativa del Ministerio Público. En ese acto procesal contó con un defensor público, L.. K.V.C.. El 27 de marzo de 2017, a las 16 horas los amparados fueron puestos a la orden del Juzgado Penal de Hacienda. De lo expuesto, la Sala determina que los tutelados fueron detenidos por el Ministerio Público por su presunta participación en el delito incumplimiento de deberes. Nótese que los amparados fueron detenidos el 27 de marzo de 2017, a las 10:40 horas, resultando que la Fiscalía puso a los investigados a la orden del Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, ese mismo día, sea el 27 de marzo de 2017, a las 16 horas. De manera que contrario a lo que afirman los interesados no existe lesión al 37 de la Constitución Política, ya que, los amparados fueron detenidos en razón de un proceso penal y fueron puestos a la orden de la autoridad competente dentro del plazo previsto constitucionalmente, en este caso menos de 24 horas. Por lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo. V.- SOBRE LA LESIÓN AL DERECHO DE DEFENSA DE LOS AMPARADOS: La Sala tiene por demostrado que durante la detención a los amparados se les permitió realizar una llamada telefónica para ponerse en contacto con el abogado particular de su confianza. Asimismo se comprueba que el 27 de marzo de 2017, a las 15:38 horas J.C.V.C. fue indagado en la Unidad Operativa del Ministerio Público. En ese acto procesal contó con un defensor público, L.. K.V.C.. Que el 27 de marzo de 2017, a las 15:55 horas M.P.L. fue indagado en la Unidad Operativa del Ministerio Público. En ese acto procesal contó con un defensor público, L.. K.V.C.. Por lo anterior, se rechaza la lesión al derecho de defensa de los amparados al comprobarse que se les permitió contactar a un abogado particular, y durante la indagatoria realizada estuvieron representados por un defensor público. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo. VI.- SOBRE LA INCOMUNICACIÓN ALEGADA: Los accionantes afirman que permanecieron incomunicados durante la detención. Por su parte J.S.R., J. a.i. de la Sección Especializada de Tránsito del Organismo de Investigación Judicial, expresamente establece que en ningún momento los amparados permanecieron incomunicados (Informe 094-CI-SET-2017). Además se les dio oportunidad de que se contactaran con sus abogados particulares, pero los interesados no lograron comunicarse con ellos. Por lo anterior, la Sala descarta que los amparados permanecieran incomunicados durante la detención. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo. VII.- SOBRE LA UTILIZACIÓN DE ESPOSAS. En anteriores oportunidades, esta S. ha resuelto que la utilización de medidas de seguridad, como lo sería la utilización de las esposas, no resulta denigrante ni violatorio de los derechos fundamentales de los privados de libertad, siempre y cuando su utilización sea razonable, principalmente, con propósitos de seguridad institucional y la del propio individuo (ver sentencia 2003-02782 de las 14:40 horas del 8 de abril de 2003). Los accionantes alegan que permanecieron esposados por dos horas encontrándose dentro de las celdas del Organismo de Investigación Judicial. Del informe rendido bajo fe de juramento por W.E.E., Director del Organismo de Investigación Judicial, y el J. de la Unidad de Celdas del I Circuito Judicial de San José sostienen que ambos detenidos no permanecieron esposados dentro de las celdas de la Sección de Cárceles del Organismo de Investigación Judicial. Por lo anterior, la Sala rechaza la lesión a los derechos fundamentales de los amparados, al descartarse que éstos permanecieran esposados en las celdas del Organismo de Investigación Judicial. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo. VIII.- SOBRE EL DERECHO A LA IMAGEN. FOTOS PUBLICADAS EN LA PRENSA: La Sala Constitucional, en la sentencia Nº2001-09250, de las 10:22 hrs. de 14 de setiembre de 2001, se dijo: “II.- Sobre el derecho a la imagen. Podemos definir el derecho a la imagen como aquel que faculta a las personas a reproducir su propia imagen o por el contrario a impedir que un tercero pueda captar, reproducir o publicar su imagen sin autorización. Sobre este tema esta S. en la sentencia número 2533-93, de las diez horas tres minutos del cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos indicó: "...El derecho a la imagen es uno de los derechos de la personalidad y tiene independencia funcional y se manifiesta en forma negativa cuando la persona se niega a que se le tome una fotografía y en forma positiva cuando el sujeto solicita o autoriza tal conducta; además, el retrato fotográfico de la persona no puede ser puesto en el comercio, sin el debido consentimiento..." De lo expuesto, se extrae que para poder invocar la protección del derecho en cuestión, la imagen ha de identificar a la persona, es decir la imagen debe aludir directamente al afectado ya sea físicamente, por su nombre o por otros elementos de los que se pueda derivar inconfundiblemente a quién se refiere la información brindada. III.- Sobre el derecho a la información. Ahora bien, de relevancia para esta resolución es menester indicar que la libertad de información es un medio de formación de opinión pública en asuntos de interés general. Este valor preferente alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción. Esto, sin embargo, no significa que la misma libertad pueda ser entendida de manera absoluta, sino más bien debe de analizarse cada caso concreto para ponderar si la información se ha llevado a cabo dentro del ámbito protegido constitucionalmente, o por el contrario si ha transgredido ese ámbito, afectando el derecho al honor, a la intimidad o a la imagen, entre otros derechos también constitucionalmente protegidos.” Partiendo, pues, de las consideraciones esbozadas en la sentencia transcrita, es evidente que el derecho a la imagen resulta ser uno fundamental, que sin duda alguna se debe tutelar en esta sede, evitándose que una persona sea utilizada como un medio u objeto, ni expuesto a un trato degradante contrario a su dignidad. Tal derecho limita el de información y la actividad desarrollada por los medios de comunicación colectiva; en este sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 13, aunque reconoce que la libertad de pensamiento y de expresión no puede ser objeto de censura previa, sí se encuentra sujeta a responsabilidades ulteriores para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o a la salud o a la moral públicas. IX.- En el caso concreto los amparados aducen que las autoridades recurridas facilitaron fotos de la detención para perjudicarlos. Por su parte J.S.R., J. a.i. de la Sección Especializada de Tránsito del Organismo de Investigación Judicial informa lo siguiente: “en cualquier operación policial que realiza el Organismo de Investigación Judicial, se pone en conocimiento a los superiores sobre los resultados obtenidos y a su vez se comunica mediante un resumen ejecutivo a la Oficina de Prensa de este Organismo, como una forma transparente de evidenciar nuestra función y si se quiere hasta un medio de rendición de cuentas ante la consulta que puede realizar cualquier ciudadano sobre la función que estamos ejecutando como empleados públicos. En este caso en específico se realizó de esa manera, siempre protegiendo en la toma fotográfica los rostros de los recurrentes y es la Oficina de Prensa quien se encarga de la publicación como tal; o sea, las publicaciones que salieron a la luz pública se hicieron por el medio legal e institucionalmente establecido. Aporta como evidencia de ello dos archivos denominados “detienen-a-tráficos-que-le-hab, CRHoy (28-03-17)” y “Policías_de_Tránsito-d, La Nación (28-03-2017)”, los cuales comprueban que en ninguna de las tomas se aprecian sus rostros y la información que resultó publicada fue muy básica, sin aportar mayores detalles en cuanto a la identificación de los aprehendidos”. Al respecto, la comprueba que las fotos publicadas no lesionan la imagen de los investigados ni resultan indignas. Las fotos no muestran los rostros de los amparados y únicamente se cita los apellidos de los investigados en la noticia. Por lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo. VII.- SOBRE LA ALIMENTACIÓN Y LAS CONDICIONES EN QUE PERMANECIERON LOS AMPARADOS EN LAS CELDAS: De los informes rendidos por las autoridades recurridas la Sala tiene por acreditado que por la hora de ingreso ambos detenidos se le facilito su almuerzo en la Sección de Cárceles de San José (Celda uno Sur entre las 12:25 y las 12:35 horas del 27 de marzo de 2017). Las celdas están acondicionadas con lavatorios y servicios sanitarios los cuales cuentan con agua potable. Que las celdas de la Sección de Cárceles de San José se mantienen en constante limpieza en ambos sectores, tanto el Norte como el Sur, esto a razón de 5 celdas diarias debido al alto transito de detenidos que se genera en San José. Que a los detenidos se les facilita jabón y papel higiénico siempre y cuando estos lo soliciten. De lo anterior, este Tribunal rechaza la lesión al derecho a la salud y a la dignidad de los tutelados, al comprobarse que éstos permanecieron detenidos en celdas que se encontraban limpias, y contaban con acceso a servicios sanitarios, agua, jabón y papel higiénico. Aunado a lo anterior, se comprueba que se les facilitó la alimentación necesaria. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo. IX.- SOBRE LAS PALABRAS INJURIOSAS RECIBIDAS: Acusan los accionante que recibieron palabras obscenas o injuriosas durante de la detención. Al respecto, la Sala observa que los amparados no indican quienes les manifestaron palabras obscenas. En este sentido se aclara a los amparados que deberán discutir esos extremos en la vía de legalidad en razón de su competencia. X.- SOBRE EL DECOMISO DE PERTENENCIAS: Los accionantes indican que les fueron decomisadas sus pertenencias. La autoridad recurrida rechaza que a los amparados se les haya decomisado sus pertenencias, y aportan copia del acta de entrega de objetos personales a los investigados. Referente a la cédula de identidad del amparado V.C., el J. a.i. de la Sección Especializada de Tránsito del Organismo de Investigación Judicial detalla en el informe rendido bajo fe de juramento que al amparado le fue solicitada su cédula de identidad como parte de las diligencias útiles y pertinentes que realiza esta policía para efectos de identificación plena, siendo que por un error involuntario se omitió realizar su devolución inmediata. Sin embargo, el investigador E.M.M. entregó al amparado la cédula de forma personal en las oficinas de la Unidad Operativa de Dirección Funcional del Ministerio Público mientras se mantenía realizando su declaración indagatoria. Por lo expuesto, se aclara a los amparados que si consideran que no les fueron entregadas sus pertenencias o se las extraviaron, deberán discutir esos extremos en la vía administrativa o de legalidad en razón de su competencia. XI .- SOBRE LAS RESEÑAS. Finalmente, la Sala rechaza que las reseñas realizadas por el Organismo de Investigación Judicial a las personas privadas de libertad lesionen sus derechos fundamentales. En este sentido este Tribunal en la sentencia 2017-003376 de las 9:05 horas de 3 de marzo de 2017, indicó lo siguiente: “V.- Sobre la reseña (…): parte del procedimiento correspondiente, para poder determinar si el imputado tenía o no causas o capturas activas pendientes, es necesaria la verificación de las huellas dactilares, procedimiento que se hace mediante la reseña (v. sentencia 2016-011913 de catorce horas treinta minutos del veintitrés de agosto de dos mil dieciséis)”. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo. POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso”. Por lo anterior, la gestión incoada resulta improcedente. III.- Finalmente, la Sala explica que no es asesora de las partes dentro del proceso. Sin embargo, se indica que los interesados que en caso de que lo consideren pertinente podrán discutir sus disconformidades en la vía ordinaria, en razón de su competencia. POR TANTO: No ha lugar a la gestión formulada. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.L.F.. S.A.J.A.G.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VB47Q4LP9SYY61* VB47Q4LP9SYY61 EXPEDIENTE N° 17-004894-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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