Sentencia nº 05720 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Abril de 2017

PonenteAnamari Garro Vargas
Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-004707-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*170047070007CO* Exp: 17-004707-0007-CO Res. Nº 2017005720 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del veintiuno de abril de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, casado, cédula de identidad No. [Valor 001], vecino de H., contra el Director del Programa de Desarrollo de Recursos Humanos de la Universidad Nacional. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:47 hrs. del 24 de marzo de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director del Programa de Desarrollo de Recursos Humanos de la Universidad Nacional y expresa que laboró para la universidad recurrida durante muchos años, como oficial de seguridad con plaza en propiedad. No obstante, por resolución No. UNA-R-RESO-563-2015 de 8 de setiembre de 2015, el Rector de la Universidad, dentro del procedimiento administrativo disciplinario tramitado en su contra dispuso su despido. Luego, por medio de la resolución No. UNA-JRL-RESO-18-2016 de 21 de setiembre de 2016, la Junta de Relaciones Laborales, recomendó dejar sin efecto la sanción de despido y elevó el asunto para conocimiento del Tribunal Universitario de Apelaciones. Señala que, pese a lo anterior, el Tribunal Universitario de Apelaciones, mediante resolución No. UNA-TUA-OFIC-08-2017 de 28 de enero de 2017, resolvió declarar en firme el despido. Reclama que, a la fecha de presentación de este recurso, han pasado más de 2 meses desde que fue despedido, sin que la Universidad recurrida, haya procedido a cancelarle sus prestaciones legales, lo cual le causa un grave perjuicio. Considera que la dilación de la recurrida es violatoria de sus derechos fundamentales. Solicita declarar con lugar el recurso.

2.- Informa bajo juramento G.G.M.R., en su condición de Director del Programa de Desarrollo de Recursos Humanos de la Universidad Nacional (escrito presentado a las 15:26 hrs. del 4 de abril de 2017), que mediante acción de personal No. 2017-2629, recibida en el Programa de Recursos Humanos el 9 de febrero de 2017, se tramita "Despido sin responsabilidad patronal" a partir del 9 de febrero de 2017, del señor [Nombre 001]. Dice que en dicha acción de personal se adjuntan los siguientes documentos:

1. La resolución No. UNA-R-RESO-563-2015 del 08 de setiembre del dos mil quince, mediante la cual el señor Rector despide sin responsabilidad patronal al recurrente por actos muy graves relacionados con la presentación de incapacidades médicas falsas, para justificar dos días de ausencia laboral a la universidad.

2. La resolución No. UNA-TUA-VOTO-20-2016 del 1° de diciembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Universitario de Apelaciones conoce y resuelve sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en contra de la resolución No. UNA-R-RESO-563-2015.

3. La resolución de la adición y aclaración al voto UNA-TUA-VOTO-20-2016, presentada por el actor y que fue declarada sin lugar por el Tribunal Universitario de Apelaciones.

4. Oficio No. UNA-R-OFIC-318-2017 del 2 de febrero de 2017, por medio del cual el Dr. A.S.E., Rector, informa al Mag. B.B.J., J. de la Sección de Vigilancia, que el Tribunal Universitario de Apelaciones declaró sin lugar la solicitud de adición y aclaración interpuesta por el funcionario en relación con el voto No. UNA-TUA-VOTO-20-2016, quedando en firme lo resuelto en la resolución No. UNA-RRESO-563-2015. Lo anterior con el propósito de que se proceda a confeccionar la respectiva acción de personal de despido.

5. Correo electrónico de fecha 6 de febrero de 2017, a través del cual la Licda. E.V.A., Profesional Asistencial en Gestión Jurídica, remite al correo abogadosulloa@gmail.com , oficio No. UNA-R-OFC!-318-2017, en el cual se notifica el oficio No. UNA-R-OFIC-3 18-2017. Manifiesta que como se puede apreciar del análisis de los documentos remitidos a Recursos Humanos con la acción de personal de despido sin responsabilidad patronal del actor, su despido se decretó a partir del 9 de febrero de 2017, lo cual evidencia que no han transcurrido más de 2 meses para hacer efectiva la liquidación, como él afirma. Alega que este caso fue de suma gravedad, ya que se trató de un funcionario que debió ser despedido porque se le comprobó la presentación de una incapacidad médica para justificar su ausencia al trabajo para los días 16 y 17 de enero de

2014. Indica que ello llevó a que la preparación de la liquidación no fuese tan sencilla, ya que se debió hacer el cálculo de lo que se le pagaba al funcionario en enero de 2014, para definir el valor monetario de estos dos días y así poder rebajarlos de la liquidación respectiva. Manifiesta que como el pago de estos días no correspondía y se hizo, se puede considerar un pago realizado de más y por ende tenía la universidad, la potestad de hacer el rebajo correspondiente de la liquidación, según lo posibilita el artículo 173 del Código de Trabajo. Refiere que también se debe tomar en cuenta que la universidad tenía otros trámites de liquidación laboral pendientes, el caso del señor [Nombre 002] no era el único. Expresa que debido a la naturaleza y complejidad de la conformación y puesta en marcha de los actos administrativos, en donde, en la toma y ejecución de una decisión participan varios órganos y se deben analizar diferentes vertientes, elementos jurídicos, procedimientos y normativas, se ha considerado jurisprudencialmente, que para la administración pública, resulta razonable, el efectuar la liquidación de un trabajador, en un tiempo aproximado de dos meses. Cita la sentencia No. 2009-004868 de las 13:36 hrs. del 20 de marzo de 2009 de esta Sala. Argumenta que la cesación del amparado se dictó a partir del 9 de febrero de 2017, quien presentó el Recurso de Amparo el 24 de marzo, es decir sin que hubiesen transcurrido dos meses, a como afirma el actor. Añade que por otro lado, el 4 de abril se elaboraron los cheques de la liquidación respectiva, lo cual se le comunicó al correo electrónico abogadosulloasoto@gmail.com , ese mismo día, que es el aportado por el actor para recibir notificaciones en el proceso disciplinario seguido en su contra. Dice que la liquidación se hizo efectiva entonces, en un tiempo inferior a los dos meses, que es el establecido como razonable en la jurisprudencia nacional, para que una institución pública haga efectivo un trámite de liquidación laboral. Por todo lo anterior, considera que queda comprobado que no se han vulnerado los derechos del actor. Solicita declarar sin lugar el recurso.

3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada G.V.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que han pasado más de 2 meses desde que fue despedido sin que la Universidad Nacional haya procedido a cancelarle sus prestaciones legales. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. Mediante resolución No. UNA-R-RESO-563-2015 de las 15:00 hrs. del 8 de setiembre de 2015, el Rector de la Universidad Nacional despidió sin responsabilidad patronal al recurrente por la presentación de incapacidades médicas falsas para justificar dos días de ausencia laboral a la universidad (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada). b. Por resolución No. UNA-TUA-VOTO-20-2016 de las 15:15 hrs. del 1° de diciembre de 2016, el Tribunal Universitario de Apelaciones conoce y resuelve sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en contra de la resolución No. UNA-R-RESO-563-2015 (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada). c. Mediante resolución de las 14:45 hrs. del 19 de enero de 2017, el Tribunal Universitario de Apelaciones declaró sin lugar la adición y aclaración al voto No. UNA-TUA-VOTO-20-2016 presentada por el amparado (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada). Resolución UNA-TUA-OFIC-08-2017 d. Mediante acción de personal No. 2017-2629, recibida en el Programa de Recursos Humanos de la Universidad Nacional el 9 de febrero de 2017, se tramitó " Despido sin responsabilidad patronal " del recurrente a partir de esa fecha (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada). e. La resolución de las 15:56 hrs. del 24 de marzo de 2017, mediante la cual se le dio curso a este amparo, fue notificada a la autoridad recurrida a las 10:55 hrs. del 30 de marzo pasado (acta de notificación respectiva). f. El 4 de abril de 2017, se le comunicó al amparado al correo electrónico que indicó para recibir notificaciones en el proceso disciplinario seguido en su contra, que se elaboraron dos cheques de la liquidación laboral y que están disponibles en la Unidad de Cajas de la Tesorería de la sede central de la Universidad Nacional (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada). III.- Sobre el pago oportuno de las prestaciones laborales. El criterio de este Tribunal ha sido conteste al estimar que la protección del derecho al salario se extiende al derecho de todo funcionario de ser indemnizado a la terminación de su relación con el patrono, no sólo porque se incluyen derechos irrenunciables como lo son el salario, las vacaciones y el aguinaldo, sino porque las leyes laborales en los casos en que no sea invocada una causal para el despido unilateral del patrono, éste debe reconocer al trabajador cierta compensación monetaria. De esta forma, si bien, se reconoce que la tramitación del pago a un funcionario cesado -tratándose de fondos públicos- pueda requerir un tiempo razonable, eso no justifica que en la práctica, el Estado realice la liquidación correspondiente en plazos excesivamente prolongados, con lo cual se menoscaba la dignidad del funcionario público y de su familia (véase, en igual sentido, la sentencia No. 000942-97 de las 15:39 hrs. de 12 de febrero de 1997). Siendo que se ha considerado que la Administración debe agilizar los trámites necesarios y cumplir con su obligación dentro de los dos meses posteriores a la cesación (sentencia No. 2009-004868 de las 13:36 hrs. del 20 de marzo de 2009). IV.- Sobre el caso concreto. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida, que se rinde bajo la fe, seriedad y formalidad del juramento, con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba que en autos no se ha producido una violación al derecho al salario por el retraso en el pago de las prestaciones laborales. Efectivamente, según este informe, suscrito por G.G.M.R., en su condición de Director del Programa de Desarrollo de Recursos Humanos de la Universidad Nacional, se han efectuado las gestiones necesarias para poner a derecho la situación expuesta por el recurrente, de tal forma que mediante acción de personal No. 2017-2629, recibida en esa dependencia el 9 de febrero de 2017, se tramitó "Despido sin responsabilidad patronal" del recurrente a partir de esa fecha. Siendo que el pasado 4 de abril se le comunicó que se elaboraron dos cheques de la liquidación laboral y que están disponibles en la Unidad de Cajas de la Tesorería de la sede central de ese centro de estudios superiores. De lo informado se colige, que no lleva razón el exservidor en su reclamo ante esta S., pues el tiempo utilizado para tramitar el pago de referencia y hacerlo eficaz, ha sido menor a dos meses desde que se hizo efectivo su despido. Plazo que se estima prudencial y razonable. Así las cosas, se constata que en el caso concreto no se ha producido la alegada violación constitucional. De ahí que proceda la desestimatoria del amparo, como en efecto se dispone. V.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA . El Magistrado Jinesta salva el voto y declara con lugar el recurso planteado, por las razones siguientes: De la prueba allegada a los autos se desprende, con meridiana claridad, que, pese a desde el 9 de febrero de 2017, se hizo efectivo el despido del tutelado sin responsabilidad patronal, a la fecha de interpuesto el presente amparo, sea, al 24 de marzo del año en curso, no se había realizado el pago correspondiente a sus prestaciones laborales. El plazo transcurrido, en criterio del suscrito, sí resulta irrazonable y vulnera, flagrantemente, los derechos del interesado, sobre todo, si se toma en consideración que este último, como se dijo, fue despedido de su cargo y que, por ende, requiere de los montos en cuestión de forma inmediata para subsistir (derecho al mínimo vital). Ahora bien, dado que, consta igualmente en autos que dicho pago se hizo efectivo luego que los recurridos tuvieron conocimiento del presente amparo, lo procedente es acoger el asunto, conforme lo dispuesto en el ordinal 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente, para efectos indemnizatorios. VI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO H.G.. El suscrito Magistrado, concuerdo con el voto salvado del M.J.L., en el sentido que fue ya estando notificada la resolución de curso de este amparo, que la entidad recurrida emitió los cheques para el pago de las prestaciones del recurrente, por lo que al igual que el señor M.J.L., salvo el voto y declaro con lugar el recurso. Sin embargo, el voto salvado con que por el fondo concuerdo, debe entenderse de conformidad con mi voto salvado parcial cuando la satisfacción de la pretensión del amparado sucede estando ya en curso el amparo, por lo que en mi criterio y por las reiteradas razones ya expuestas en dicho voto salvado personal, la estimatoria del amparo con base en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo es sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial ", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. El M.J. L. salva el voto y declara con lugar el recurso, únicamente, para efectos indemnizatorios. El M.H.G. salva el voto y declara con lugar el recurso, sin disponer la condenatoria en costas, daños y perjuicios. E.J.L.P.F.C.C.N.H.L.J.A.G.J.P.H.G.A.G.V.Y.C. C. EXPEDIENTE N° 17-004707-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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