Sentencia nº 00098 de Tribunal de Trabajo, Sección II, de 31 de Marzo de 2017
Ponente | Karol Baltodano Aguilar |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2017 |
Emisor | Tribunal de Trabajo, Sección II |
Número de Referencia | 12-300039-0216-LA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Ordinario sector público empleo público |
* 123000390216LA* Expediente: 12-300039-0216.La. Proceso: Ordinario Sector Público. Empleo Público. Actor: M.R.S.S.. Demandado: Banco de Costa Rica. "(...) por la natural desigualdad material que media entre patronos y trabajadores, las distintas legislaciones han concebido normas y principios que tienden a nivelar, equilibrar o sanear la posición preeminente del empleador; una suerte de discriminación inversa. En caso de ausencia o insuficiencia de prueba, la regla del in dubio pro operario, como corolario del principio protector, autoriza a solucionar la cuestión por el tamiz del “onus probandi”. La regla consiste en aplicar el criterio favorable, “en casos de auténtica duda para valorar el alcance o el significado de una prueba. No para suplir omisiones; pero si para apreciar adecuadamente el conjunto de los elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas circunstancias del caso” (P.R., citado por M.P.C., “FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO”, 2° Edición, AELE, septiembre de 1997, página 62). En Derecho Procesal del Trabajo, el principio de derecho común, según el cual quien afirma algo está obligado a demostrarlo, o bien, si el demandante no prueba, el demandado será absuelto, es deliberadamente quebrantado o subvertido, pues el trabajador, que es normalmente el actor o demandante, es exonerado en lo sustancial de la obligación de probar su dicho; el onus probandi recae en lo básico sobre el empleador; la demanda goza de una presunción de veracidad; se le reputa cierta a priori, presunción juris tantum que debe ser destruida por el empleador. El peso de la carga probatoria se distribuye de manera diferente en el proceso laboral que en el civil; en este recae sobre el actor, en el laboral sobre el demandado (voto número 990 de las 10:15 horas, de 14 de diciembre de 2007). " (V. en similar sentido, los Votos numerados 263-2016 y 266-2016 del mismo Tribunal). "ARTICULO
464.- Presentada en forma una demanda, o corregidos los defectos en su caso, el J. conferirá traslado de ella al demandado concediéndole, según las circunstancias, entre seis y quince días, para que la conteste por escrito, previniéndole, que debe manifestar respecto de los hechos, si reconoce los hechos como ciertos o si los rechaza por inexactos, o bien, si los admite, on variantes o...
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