Sentencia nº 00098 de Tribunal de Trabajo, Sección II, de 31 de Marzo de 2017

PonenteKarol Baltodano Aguilar
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorTribunal de Trabajo, Sección II
Número de Referencia12-300039-0216-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoOrdinario sector público empleo público

* 123000390216LA* Expediente: 12-300039-0216.La. Proceso: Ordinario Sector Público. Empleo Público. Actor: M.R.S.S.. Demandado: Banco de Costa Rica. "(...) por la natural desigualdad material que media entre patronos y trabajadores, las distintas legislaciones han concebido normas y principios que tienden a nivelar, equilibrar o sanear la posición preeminente del empleador; una suerte de discriminación inversa. En caso de ausencia o insuficiencia de prueba, la regla del in dubio pro operario, como corolario del principio protector, autoriza a solucionar la cuestión por el tamiz del “onus probandi”. La regla consiste en aplicar el criterio favorable, “en casos de auténtica duda para valorar el alcance o el significado de una prueba. No para suplir omisiones; pero si para apreciar adecuadamente el conjunto de los elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas circunstancias del caso” (P.R., citado por M.P.C., “FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO”, 2° Edición, AELE, septiembre de 1997, página 62). En Derecho Procesal del Trabajo, el principio de derecho común, según el cual quien afirma algo está obligado a demostrarlo, o bien, si el demandante no prueba, el demandado será absuelto, es deliberadamente quebrantado o subvertido, pues el trabajador, que es normalmente el actor o demandante, es exonerado en lo sustancial de la obligación de probar su dicho; el onus probandi recae en lo básico sobre el empleador; la demanda goza de una presunción de veracidad; se le reputa cierta a priori, presunción juris tantum que debe ser destruida por el empleador. El peso de la carga probatoria se distribuye de manera diferente en el proceso laboral que en el civil; en este recae sobre el actor, en el laboral sobre el demandado (voto número 990 de las 10:15 horas, de 14 de diciembre de 2007). " (V. en similar sentido, los Votos numerados 263-2016 y 266-2016 del mismo Tribunal). "ARTICULO

464.- Presentada en forma una demanda, o corregidos los defectos en su caso, el J. conferirá traslado de ella al demandado concediéndole, según las circunstancias, entre seis y quince días, para que la conteste por escrito, previniéndole, que debe manifestar respecto de los hechos, si reconoce los hechos como ciertos o si los rechaza por inexactos, o bien, si los admite, on variantes o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR