Sentencia nº 00018 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, de 2 de Marzo de 2017

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
Número de Referencia14-007765-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

* 140077651027CA * Exp. 14-007765-1027-CA Res. 000018-A-TC-2017 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J., a las nueve horas del dos de marzo de dos mil diecisiete. En proceso de conocimiento establecido por W.V.G. contra el Estado y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el actor formula recurso de casación contra la sentencia no. 101-2016 de las 15 horas 30 minutos del 30 de setiembre de 2016, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Octava. CONSIDERANDO I.- De previo al análisis de la impugnación planteada, conviene recordar que el Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA), prevé en su canon 140, la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando: “a) Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de casación, b) Se haya presentado extemporáneamente, c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo”. En este último supuesto, con miras a una justicia pronta y cumplida, faculta a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio si el planteamiento es a todas luces improcedente, pese al cumplimiento de cuestiones estrictamente formales, tales como la presentación dentro del plazo y el respeto de la técnica misma de la casación conforme al cardinal 139 ibídem. Lo anterior en virtud de que, a nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se deduce con absoluta claridad que será desestimado. II.- El promovente formula dos reparos. En el primer agravio, alega falta de determinación clara y precisa de los hechos acreditados e indefensión. Señala, la sentencia impugnada no indicó las razones de hecho y derecho, sobre las cuales apoyó la decisión de no valorar la prueba testimonial y el expediente penal no. 10-202021-0306-PE, por tener éste conexidad con los hechos que dieron lugar al despido. Asegura, de esta forma se violentó su derecho de defensa y el debido proceso. En la segunda censura, el recurrente esgrime indebida valoración del elemento probatorio, hechos tenidos por demostrados e indemostrados en contradicción con la prueba y violación del principio de razonabilidad y proporcionalidad del acto administrativo. Relata, aún y cuando se demostró la inexistencia de controles para verificar la participación de las personas funcionarias del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (en lo sucesivo SINAC) en las actividades realizadas durante la “Semana de Parques Nacionales”, bajo el argumento de la inasistencia al evento, la indebida utilización de recursos (viáticos y vehículos) y el daño producido a la integridad de la Hacienda Pública, fue despedido sin responsabilidad patronal. Refiere, el Tribunal olvida que la asistencia a los almuerzos, bailes y cenas era de carácter discrecional, es decir, afín a los intereses de cada quien. Por esa razón, a su juicio, la sanción impuesta es desproporcionada. Reitera, las personas juzgadoras se equivocan al asimilar la inasistencia a una actividad con la ausencia a todo el evento. De ahí, se evidencie la persecución emprendida en su contra, la cual culminó con la desproporcionada sanción del despido. Atinente a la participación de la voluntaria K.H., quien estaba destacada en el Área de Conservación, afirma, no se constató que fuese él quien autorizó el giro de viáticos a favor de la señora H.. A. lesionados los artículos 128, 130 y 133 de la Ley General de la Administración Pública. III.- En el primer embate, el actor invoca falta de determinación clara y precisa de los...

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