Sentencia nº 00043 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, de 6 de Abril de 2017

PonenteRomán Solís Zelaya
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
Número de Referencia12-005027-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

* 120050271027CA* Exp. 12-005027-1027-CA Res. 000043-A-TC-2017 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J., a las nueve horas del seis de abril de dos mil diecisiete. En el proceso de conocimiento interpuesto por HARLEY CARRILLO CONTRERAS, técnico de atención primera, portador de la cédula de identidad número 503250116 contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por W.D.V.Q., abogado, portador de la cédula de identidad número 106800788; el representante de la institución demandada formuló recurso de casación impugnando la sentencia número 109-2016, emitida por la Sección Octava del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda a las 13 horas del 20 de octubre de

  1. Redacta el magistrado S.Z. CONSIDERANDO I. En la primera censura, folio 192, aduce el recurrente la causal prevista en el inciso a) del precepto 138 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA): “Cuando se atribuya a la prueba una indebida valoración o se haya preterido. ” Afirma, el Tribunal valoró indebidamente los medios de convicción constantes en el expediente administrativo; en concreto, el acto final, en donde se decretó el despido sin responsabilidad patronal -folios 92 a 94-. Esto, asevera, produjo que no se analizara el precepto 72, relacionado con el 81 inciso i), sin detallar a cuál cuerpo normativo pertenecen. El órgano jurisdiccional, relata, en el considerando IV de la sentencia cuestionada, señaló que el actor fue sancionado dos veces por la misma causa. Reproduce, en lo de su interés, lo expuesto por las personas juzgadoras en dicho apartado. Se indica, anota, la resolución donde se aplicó la sanción de despido retomó lo sucedido los días 17 y 24 de marzo de

  2. Es claro, asevera, resultaba necesario hacer ver sobre las faltas anteriores que había cometido, por las cuales se le había sancionado con una suspensión de ocho días. Esto por cuanto, expresa, se hizo ver y se demostró que el señor C.C. siguió cometiendo faltas en su trabajo, en perjuicio de los usuarios, a pesar del apercibimiento efectuado. En materia laboral, enfatiza, si a un trabajador apercibido en una ocasión continúa cometiendo faltas de la misma índole, se le puede aplicar el despido sin responsabilidad patronal. En consecuencia, indica, al poder aplicar la sanción disciplinaria a la supervisión obtenida el 29 de junio del 2011, era necesario e indispensable hacer mención a sus faltas anteriores, de las cuales ya se le había sancionado con una suspensión de ocho días. En su criterio, el demandante sabía cuáles eran sus funciones; además, de la importancia de las visitas domiciliares a los usuarios, empero, agrega, no las realizaba. Además, indica, apuntaba información falsa de las supuestas visitas que no realizaba. Al persistir las faltas en su desempeño del trabajo, en perjuicio de los usuarios, asevera, era necesario que en el acto final, en donde se le aplicó el despido sin responsabilidad patronal, se hiciera ver y anotar esas faltas anteriores, sin que se le aplicara una sanción por la misma falta. Los errores e incumplimientos en sus labores, acota, eran reiterativos. Por su experiencia en el puesto, sabía muy bien la importancia para los usuarios de esas visitas domiciliares, máxime que esas eran para usuarios que se le imposibilitaba trasladarse a la clínica, ya sea por enfermedad o por su edad. Esto, manifiesta, constituye un evidente abandono de trabajo y de sus funciones como Asistente Técnico de Atención Primaria -ATAP-. Dice, el Tribunal cometió un error, debido a que, como se indica en la resolución administrativa, las faltas de fechas 17 y 24 de marzo de 2011 fueron para retomar las cometidas con anterioridad y que, a pesar de haber sido sancionado y apercibido, continuaba realizándolas; por ello, concluye, no se le sancionó doblemente por las mismas faltas. II. El meollo de lo alegado por el recurrente en el vicio en estudio, consiste en que, a su entender, la sentencia cuestionada valoró erróneamente la prueba constante en el expediente administrativo, en concreto, la resolución administrativa en donde se le impuso al actor la sanción de despido sin responsabilidad patronal. Es decir, lo recriminado, de darse, configura un quebranto indirecto de normas sustantivas. Al respecto, es menester indicar, el numeral 139 inciso 3 del Código CPCA prevé un requerimiento de orden material necesario, tanto para la admisibilidad del recurso cuanto para su posterior valoración por el fondo. Se trata de la motivación del recurso que, por las características de la casación, ha de ser clara y precisa. En este sentido, debe contener, tal como lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la medida en que se muestre inconforme con los hechos que se han tenido por demostrados o por indemostrados (lo cual lleva a la ponderación de las probanzas), o con las circunstancias acaecidas en la violación de normas procesales. Jurídica, cuando se trata de un problema que se expone acerca de la aplicación, omisión o indebida interpretación de cualquier norma que integre el bloque de juricidad, incluidos, por supuesto, los principios de rango constitucional, o aquella que también opera por efecto reflejo o indirecto, después de que se modifican los hechos de la sentencia impugnada. Tanto en la infracción procesal, como en la probatoria, puede concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre necesarias), las de carácter fáctico y, en ese sentido, los fundamentos de referencia deberán ser dirigidos en ambas vertientes, so pena de inadmisibilidad. Por su parte, es necesario aclarar que de la fundamentación jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de aquellos cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal apreciados. De igual forma, resulta innecesario citar las normas que equivocadamente utilizó y mencionó el órgano jurisdiccional de instancia para emitir y razonar su decisión, porque constan en el mismo pronunciamiento recurrido. Y desde luego, no es para nada...

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