Sentencia nº 00598 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Mayo de 2017

Número de sentencia00598
Fecha10 Mayo 2017
Número de expediente12-000232-0679-LA
Número de registro710493
EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

*120002320679LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA . S.J., a las diez horas treinta y cinco minutos del diez de mayo de dos mil diecisiete. RESULTANDO:

5.- El apoderado especial judicial de la accionada formuló recurso para ante esta Sala, en memorial remitido vía facsímile el once de julio de dos mil dieciséis, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa. CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES: En la acción, el demandante expresó que laboró para la accionada como reportero desde el 1 de enero de 1998 al 15 de enero de 2012, cuando fue despedido sin justa causa. Su salario durante el último año, refirió, fue de ¢300.000,00, pero se incrementó a ¢400.000,00. Explicó que sus funciones las cumplía en las oficinas de la accionada en Limón y consistían en la corresponsalía para diferentes medios del grupo. También tenía que emitir el material a la empresa H.B., editor de contenidos regionales y servicios editoriales corporativos del grupo demandado. Mencionó que antes se le pagaba por fotografías y notas, por lo que en promedio sus ingresos para entonces fueron de ¢250.000,00. Expresó que inició en Alajuela, luego se trasladó a Zent de Matina, donde cubría desde Bataan hasta Limón, atento día y noche para brindar los servicios de corresponsalía, a cuyo afecto debía enviar el material en buses, porque no tenía fotos digitales. Tres años más tarde se trasladó a la sucursal de la accionada en Limón, donde contaba con computadora, línea telefónica y servicio de internet, ahí laboró por diez años. Explicó que nombraron a J.S. como periodista, y le indicaron que desde el 1 de enero de 2012 no recibirían el servicio completo y que firmarían un nuevo contrato, en el que haría servicios un día por semana o si la periodista estuviera libre, incapacitada o de vacaciones, y que le pagarían ¢10.000,00 diarios, ¢6.000,00 por fotografía o nota, ¢2.000,00 o ¢5.000,00 por colaboración y ¢7.500,00 por fotografía de portada. Ante este panorama, estimó, se variaron ilegalmente las condiciones laborales. Adujo que no se le pagaron vacaciones ni aguinaldo, pese a que laboró un régimen de disponibilidad, pues debía recabar el material en el momento en que se presentaba el hecho y en el lugar que se diera. Advirtió también que nunca figuró en planillas de la accionada. Con base en lo señalado, solicitó se condenara a la demandada al pago de ¢416.500,00 por preaviso; ¢2.221.333,33 por cesantía; ¢2.721.133,33 por vacaciones; ¢5.831.000,00 por aguinaldo; 40% sobre el salario base por disponibilidad laboral durante todo el tiempo que prestó servicios; ¢2.499.000,00 por seis meses de salarios caídos; los intereses y las costas, solicitando por este extremo un 25% en las personales (archivo incorporado en fecha 11-02-2014 en imágenes 1 a 7). La representación de la accionada contestó en términos negativos. Negó la existencia de una relación laboral y expresó que la prestación de corresponsalía inició el 25 de noviembre de 2004, las cuales fueron independientes y sin exclusividad para su mandante. Afirmó que él, bajo su administración y riesgo económico, se comprometió a conseguir dentro de la zona de Limón, información de interés periodístico, esto sin sujeción a un régimen de subordinación, pues a discreción decidía cuál material era de interés y lo sometía a aceptación de su representada. También, este le prestaba el servicio a otras empresas o medios periodísticos. Afirmó, a su vez, que se negaba a brindar el servicio por motivos familiares o porque llovía mucho. Negó que se le despidiera, por cuanto la ruptura obedeció a que hicieron valer la facultad dispuesta en el contrato mercantil. Alegó, conforme a lo acordado desde 2004, que los servicios eran prestados ocasionalmente y según la aceptación de la demandada. Mencionó dos aspectos de interés: a) Podía suceder que en varios días o semanas no se dieran informaciones de interés periodístico, entonces no podía presentar ningún material y b) En caso de noticia o suceso, el accionante podía decidir no acudir a recopilar el material periodístico. Del mismo modo, señaló que el tema de la exclusividad quedó desvirtuado al recibir pagos distintos a los presuntamente generados por su representada. Asimismo, indicó que no aclaró los elementos que constituían la subordinación planteada. Señaló que había un encargado de verificar el contenido periodístico del material propuesto por el demandante y una vez que era aceptado la empresa de comunicación decidía la utilización. Reiteró que este asumía el riesgo económico, pues una vez ocurrido el hecho de interés debía recopilar la información y buscar la forma de hacerlo legar sin la intervención de la empresa accionada. A su vez, negó, por la forma ocasional en que brindaba los servicios, que tuviera asignado un área con computadora, línea telefónica y conexión a internet. Recalcó que los servicios se pagaban solo cuando se compraba material periodístico. Aceptó que no había pago de derechos laborales, argumentando que no había una relación de este tipo. Del mismo modo, el actor decidía en qué momento tomaba días libres, sin que requiriese autorización de la demandada, decidía los días que salía a prestar un servicio y podía negarse a cubrir un hecho, sin que esto le trajera acciones disciplinarias. Por tal motivo, no aceptó tampoco la mencionada disponibilidad laboral por parte del demandante. Aclaró que el actor no redactaba las notas, solo proporcionaba la información y las fotografías necesarias. Refirió también que este podía proporcionar material que no hubiese recopilado directamente. No tenía jefe y él decidía cómo recopilaba el material, los lugares a que acudía y nunca hubo vigilancia. Con fundamento en lo señalado, opuso las excepciones de incompetencia por el territorio, falta de legitimación pasiva y activa, falta de interés y falta de derecho (imágenes 47 a 65 ídem). En primera instancia, se acogió parcialmente la demanda y se condenó a la accionada al pago de ¢416.500 por preaviso; ¢2.221.333,33 por cesantía; ¢2.721.133,33 por vacaciones y ¢2.500.518,00 por aguinaldo más los intereses desde la finalización de la relación y hasta su efectivo pago así como las costas de la acción, fijando las personales en el 25% de la condena (archivo incorporado en fecha 09-10-2014). Este fallo fue apelado por la parte demandada (archivo incorporado en fecha 15-10-2014). El Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, lo confirmó (archivo incorporado en fecha 26-05-2016). Ante la Sala recurre el apoderado especial de la parte demandada. Alega una incorrecta valoración de la prueba y la desatención del artículo 493 del Código de Trabajo, lo que conllevó al reconocimiento de derechos al actor, circunstancia que no encuentra sustento en la prueba recabada, bajo la perspectiva de los elementos constitutivos de la contratación laboral y, sobretodo, del de la subordinación. Del mismo modo, advierte que se dio una interpretación equivocada del negocio o giro comercial de la accionada. Considera, conforme a la prueba y contrario a lo decidido en las instancias precedentes, que existió un contrato de índole comercial. Se dice que los juzgadores de instancia se basaron en la prestación del servicio y su pago, aspectos presentes también en las contrataciones por servicios profesionales, sin tomar en cuenta la falta de subordinación jurídica. Expresó que su representada aportó prueba contundente que desvirtúa la presunción laboral. Alegó que se confunde el principal giro comercial de la empresa, bajo el criterio que se trataba de la publicación de fotos y noticias, cuando en realidad se orienta a la publicidad, a saber: la publicidad de empresas que venden vehículos, promociones de viajes, tarjetas de crédito, servicios de salud, servicios y venta de inmuebles, etc. Así, menciona que la información o sucesos que este suministraba y que se le compraban como parte de un interés periodístico, no era la razón del negocio, pues el lucro de la actividad no está la venta de periódicos, sino en la publicidad que se coloca por medio de los departamentos que generan la que se visualiza en los periódicos. Advierte que hubo oposición sobre el inició de la relación, pues el actor mencionó que fue el 1 de enero de 1998, mientras que la demandada adujo y probó, en su criterio, que fue el 25 de noviembre de

2004. También menciona que al demandante se le realizaron pagos esporádicos, sumado a que se aportó prueba sobre pagos efectuados por otras empresas durante el período que el accionante expresó que efectuó un servicio exclusivo para su mandante. Del mismo modo, negó la prestación personal de servicio, pues los testigos indicaron que el material periodístico era generado en algunas ocasiones por el actor, pero también por terceros, de los que aquél se valía para generar el servicio. Tampoco, manifestó, existió una obligación de cumplir un horario o jornada, dado que este escogía a conveniencia y discrecionalidad, los momentos en que prestaba los servicios, circunstancia de la que dependía su ingreso. Señaló que el demandante tenía la posibilidad de rechazar los servicios solicitados, lo que nunca implicó una acción disciplinaria en su contra. Negó también que se dieran instrucciones o se le controlara, tal y como quedó establecido a partir de la prueba testimonial. Afirmó que el accionante podía realizar diligencias personales en el momento que decidiera, sin que debiera hacer una comunicación al efecto. Así, refirió que los testigos indicaron que se le pedía un servicio e indicaba que no estaba disponible. Por otra parte, planteó que él asumía los riesgos financieros al gestionar el servicio, pues no todo el material generado se le compraba y quedó demostrado que él sufragaba los gastos para la obtención del material. El demandante no acreditó el pago de derechos laborales (vacaciones, aguinaldo, permisos, descanso semanal, incapacidades y seguros), ni que se le incluyera en las actividades sociales de la empresa, considerando extraño que, en la alegada antigüedad, no hubiere gestionado o reclamado lo correspondiente. Crítica que sin ningún fundamento se haya considerado al actor como un “trabajador especializado”. Acusa, partiendo de lo expuesto, que el fallo impugnado está alejado de la realidad de los hechos y contrario a derecho. Por lo expuesto, solicita revocar la sentencia impugnada y denegar la demanda en todos sus extremos (archivo incorporado en fecha 22-08-2016 en imágenes 1 a 6). III.- CUESTIONES PREVIAS: Las manifestaciones contra la sentencia de primera instancia, resultan inadmisibles; por cuanto ante esta S., según el artículo 556 del Código de Trabajo, solo puede recurrirse contra las sentencias dictadas por los tribunales, en conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico y en los casos expresamente establecidos (en ese sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 338 de las 11:20 horas, del 25 de mayo; 383 de las 10:15 horas y 387 de las 10:35 horas, ambas del 20 de junio, todas de 2007; las números 337 de las 10:40 horas y 340 de las 11:05 horas, ambas del 18 de abril; 387 de las 10:05 horas, del 2 de mayo; 424 de las 10:15 horas, del 14 de mayo; 470 de las 10:15 horas, del 29 de mayo; 755 de las 9:55 horas, del 5 de setiembre; 1051 de las 8:30 horas y 1061 de las 9:20 horas, ambas del 19 de diciembre, todas de 2008 así como las números 103 de las 9:35 horas, del 30 de enero y 118 de las 9:40 horas, del 6 de febrero, ambas de 2009). IV.- LOS ELEMENTOS QUE DEFINEN LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO: Como bien se recoge en la sentencia de primera instancia, e sta Sala, en forma reiterada, ha señalado que la naturaleza de una relación jurídica, puede establecerse mediante la identificación de sus elementos característicos. Para establecer si una determinada relación tiene naturaleza laboral debe atenderse, primero, a las regulaciones establecidas en el numeral 18 del Código de Trabajo, que establece, con claridad, las particularidades que definen la relación laboral. Así, de conformidad con dicha norma, con independencia del nombre que se le dé, media un contrato de trabajo cuando una persona se obliga a prestar a otra u otras, sus servicios o a ejecutarle (s) una obra, bajo su dependencia permanente y dirección inmediata o delegada; y por una remuneración, de cualquier clase o forma. Dicho numeral también establece una presunción legal -la cual, desde luego, admite prueba en contrario, pues es sólo iuris tantum-, respecto de la existencia de un vínculo laboral, entre el individuo que presta sus servicios y quien los recibe. La remuneración, de conformidad con el numeral 164 ídem, puede pagarse por unidad de tiempo, por pieza, por tarea o a destajo y en dinero, en dinero y especie, por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el empleador. Tres elementos son, entonces, los que definen jurídicamente el carácter o la naturaleza de una relación de trabajo: a) la prestación personal de un servicio; b) la remuneración; y, c) la subordinación. Jurisprudencial y doctrinariamente se ha establecido que, por lo general, tal subordinación o dependencia, es el elemento fundamental para poder determinar si se está o no en presencia de una relación laboral. Esto por cuanto existen otros tipos de relaciones jurídicas, donde los elementos de la prestación de los servicios o de la ejecución de obras y el de la remuneración, también están presentes, configurando lo que se ha dado en llamar como “zonas grises” o “casos frontera”. De esa manera, generalmente, el elemento determinante y diferenciador es el de la subordinación; y, en ese sentido, R. señala: “La distinción en abstracto y en concreto del contrato de trabajo con otras figuras contractuales en las que una parte se obliga a realizar una prestación de trabajo, continúa fundándose en el criterio de la subordinación” (RIVAS, D.. “La subordinación, criterio distintivo del contrato de trabajo.” Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria,

1.999, p. 185). Luego, la subordinación ha sido definida como “el estado de limitación de la autonomía del trabajador al cual se encuentra sometido, en sus prestaciones, por razón de su contrato; y que proviene de la potestad del patrono o empresario para dirigir la actividad de la otra parte, es un estado de dependencia real producido por el derecho del empleador de dirigir y dar órdenes, y la correlativa obligación del empleado de obedecerlas... por lo que basta ...con que exista no la posibilidad de dar órdenes, sino el derecho de hacerlo y de sustituir su voluntad a la de quién presta el servicio, cuando el que ordena lo juzgue necesario” (CABANELLAS, G.. “Contrato de Trabajo”, Volumen I, Buenos Aires, B.O.,

1.963, pp. 239, 243). La Conferencia Internacional del Trabajo, en la 95va reunión celebrada en Ginebra el 31 de mayo del año 2006, realizó un análisis sobre los indicios que pueden distinguir la relación laboral de otro tipo de contrataciones y que las legislaciones nacionales, deberían adoptar esa pluralidad de medios para determinar la existencia de esta forma contractual. Sobre este tema, la Conferencia emitió la Recomendación 198 de OIT, de la cual E.U. resalta “Como se sabe, a diferencia de los convenios internacionales del trabajo, que una vez ratificados se incorporan al ordenamiento jurídico nacional siendo plenamente exigibles, las recomendaciones no están sujetas a ratificación, por lo cual valen por sí mismas desde su aprobación por la OIT, pero su eficacia es menor: son, como su nombre lo indica, orientaciones no plenamente vinculantes. De todos modos, (…), si son bien explotados, pueden ser de gran utilidad para el Derecho Laboral y los trabajadores” (E. U., O.. La Recomendación 198 Sobre la Relación de Trabajo y su Importancia para los Trabajadores, Conferencia ante la GTAS (Grupo de Trabajo Autoreforma Sindical), III reunión, Lima Perú, octubre 2010). Efectivamente, esta recomendación se planteó como una respuesta a las exigencias modernas en las relaciones laborales que por la forma de prestación, los elementos tradicionales del contrato se ven cada vez más debilitados, en especial, el de la subordinación. Así, la recomendación establece una descripciónque constituye una herramienta que puede llevar al operador del derecho a determinar si se está frente a una relación de índole laboral, o de otro tipo. El artículo 13, resalta una serie de indicios que hacen presumir la existencia de un contrato de trabajo, a saber: a) la posibilidad de existencia de instrucciones y control (subordinación jurídica), b) integración del trabajador en la organización de la empresa, c) la realización del trabajo en beneficio ajeno (ajenidad), d) la ejecución personal del trabajo, e) la realización de la labor en un horario determinado, f) la ejecución de tareas en un lugar (o zona) indicado o aceptado por quien lo solicita, g) cierta duración o continuidad de la labor, h) la disponibilidad del trabajador (estar a la orden), i) el suministro de herramientas, maquinaria o materiales por quien recibe el trabajo, j) la periodicidad de la remuneración, k) el carácter de esa remuneración de única o principal fuente de ingresos (dependencia económica), l) la realización de pagos en especie, tales como alimentación, vivienda, transporte y otros, ll) el reconocimiento de derechos típicamente laborales, como el descanso semanal o las vacaciones anuales, m) el pago, por parte de quien recibe el trabajo, de los viajes necesarios para realizar la labor, m) la inexistencia de riesgos financieros para el trabajador. La lista no es taxativa y no se requiere la presencia de todos ellos para tener por comprobado el vínculo laboral, bastando la concurrencia de uno o varios para tener como probada la relación (artículo 11 inciso b). (E.U., ídem). A la anterior descripción, podemos sumar otros indicios que la doctrina y la jurisprudencia han venido resaltando como:

1.- Si la prestación de servicios que desarrolla el trabajador es o no la actividad principal de la empresa.

2.- Un elemento de ajenidad en todas sus extensiones, como son en los frutos (lo que el trabajador produce), en el riesgo (el trabajador siempre recibe su salario independientemente de que el trabajo que ejecuta produzca o no ganancias al patrono), y en los medios de producción (incluye las herramientas, la materia prima, los inmuebles).

3.- Si hay o no reembolso de gastos o si percibe o no viáticos.

4.- Uso frente a terceros de la identidad de la empresa (gafetes, uniformes, correos electrónicos con cuentas de la empresa, papel con logotipos, tarjetas de presentación, carnés de identificación, tarjetas bancarias para el pago de servicios como combustible y otros gastos típicos empresariales).

5.- Disfrute de beneficios de los demás trabajadores provenientes de instrumentos de negociación colectiva (transporte, actividades sociales, alimentación, cortesías, capacitación).

6.-Una exclusividad en la producción para con la empresa. Por otra parte, debe apuntarse que al realizar el análisis de asuntos como el que se conoce, debe tenerse en cuenta el principio de la primacía de la realidad, cuya aplicación está implícita en el citado artículo

18. Como se sabe, el Derecho Laboral está caracterizado por una serie de principios propios que marcan o establecen su particularidad respecto de otras ramas del Derecho. Uno de los principios clásicos lo constituye el denominado principio de primacía de la realidad, de conformidad con el cual, en materia laboral, cuentan antes y preferentemente las condiciones reales que se hayan presentado, las cuales se superponen a los hechos que consten documentalmente; desde el punto de vista jurídico. En efecto, dicho principio establece que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (P.R., A.. Los principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, segunda edición,

1.990, p. 243). Por esa razón, el contrato de trabajo ha sido llamado “contrato-realidad” -aunque, doctrinariamente, se prefiere aquella acepción de primacía de la realidad-; dado que, tanto legal como doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha aceptado, de forma pacífica, que la relación de trabajo está definida por las circunstancias reales que se den en la práctica, y no por lo pactado, inclusive expresamente, por las partes. En consecuencia, de conformidad con este principio, en materia laboral, importa más lo que ocurre en la práctica, que aquello que las partes hayan pactado y hasta lo que aparezca en documentos (En ese claro sentido pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias números 151, de las 9:10 horas del 28 de marzo; 428, de las 10:10 horas; 439, de las 15:30 horas, ambas del 13 de agosto, todas de 2003; y, la número 279, de las 9:35 horas del 28 de abril de 2004). V.- SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL: El artículo 493 del Código de Trabajo establece las pautas a seguir para la valoración de la prueba en materia laboral, al indicar que “salvo disposición expresa en contrario de este Código, en la sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas de Derecho Común; pero el J., al analizar la que hubiere recibido, está obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier otra naturaleza en que funde su criterio”. Como se puede observar, dicha disposición descarta un régimen de íntima o libre convicción, en tanto, quien juzga debe valorar los elementos probatorios llevados a los autos, y, además, debe aplicar las reglas de la razonabilidad y la sana crítica. Esta última se ha entendido como “la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (COUTURE, E.. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Desalma, 3ra. edición, 1990, p. 271). Sobre este tópico, en el fallo constitucional número 4448 de las 9:00 horas, del 30 de agosto de 1996, referente a esa concreta norma, se explicó: “... la apreciación de la prueba en conciencia no implica resolver en forma arbitraria, por cuanto todo juez -como funcionario público que es- se encuentra sujeto al principio de legalidad, el cual constituye un imperativo de adecuación de la acción pública, no sólo de las normas específicas sobre un objeto determinado, sino a todo el bloque de legalidad; por lo que no puede fallar con desprecio de los principios y derechos constitucionales, ya que está limitado por las reglas de la sana crítica y principios de razonabilidad, que debidamente aplicados conducen a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política,... las facultades de los jueces de apreciar la prueba en conciencia no resultan contrarias a la obligación del juez de fundamentar sus fallos, principio constitucional que integra el debido proceso ... Con fundamento en lo anterior, es que procede interpretar la norma en cuestión de tal manera que no resulta inconstitucional la facultad de los jueces laborales de apreciar la prueba en conciencia, siempre y cuando se dicte un fallo fundamentado, en aplicación de las reglas de la sana crítica y razonabilidad”. Con base en esas premisas, procede entonces analizar si los integrantes del tribunal incurrieron o no, en los supuestos errores de valoración acusados por el recurrente. VI.- SOBRE LA PRUEBA : Bajo esa coyuntura, procede valorar los elementos probatorios constantes en autos. Sobre el particular, se tiene: a) En nota de fecha 18 de enero de 2012, dirigida por J.R.L. del Grupo Nación, al actor, se informó: “De conformidad con la cláusula quinta del contrato firmado por su persona y Grupo Nación, con fecha del 1 de setiembre de 2009, la cual establece:/ ‘Antes de la fecha de vencimiento del presente contrato, cualquiera de las partes contratantes puede -en cualquier momento- darlo por finalizado, en virtud del incumplimiento de las cláusulas aquí establecidas, o por el acaecimiento de cualquier causa que imposibilite la continuación del mismo. GRUPO NACIÓN GN S.A. se reserva el derecho a disolver el presente contrato, otorgando a EL CORRESPONSAL un aviso previo de quince días naturales’./ Damos por terminada la relación por servicios profesionales que hasta este momento nos unía. En este sentido, previo a la presentación de la factura correspondiente, se procederá a la cancelación de los servicios pendientes de pago hasta la fecha de comunicación de esta misiva” (imagen 9 del archivo incorporado en fecha 11-02-2014). b) En el denominado “Contrato de prestación de servicios profesionales de corresponsalía” suscrito entre las partes el 18 de enero de 2012, se recoge, en lo que resulta de interés, lo siguiente: “PRIMERA- Del Objeto del Contrato y Descripción: El objeto del presente contrato es la prestación de servicios profesionales de corresponsalía a GRUPO NACIÓN GN S.A., en la zona (s) de Limón./ Para la prestación de los servicios contratados EL CORRESPONSAL pone a disposición de GRUPO NACIÓN GN, S.A., sus conocimientos y experiencia en la ejecución de sus funciones. Para tal efecto, EL CORRESPONSAL podrá desarrollar los servicios en forma personal o designar al personal que considere conveniente para la ejecución del servicio./ Con sujeción al acuerdo entre ambas partes, las condiciones de los servicios profesionales establecidos en el presente Contrato, podrán ser modificadas según resulte necesario en interés de Grupo Nación GN, S.A… Para tal efecto, se harán las revisiones cada seis meses con el fin de verificar la calidad del servicio prestado… SEGUNDA- Resultados Esperados: EL CORRESPONSAL se obliga a suministrar a GRUPO NACIÓN GN S.A. noticias, fotografías, y en general cualquier material de carácter noticioso que sea de interés periodístico… Los materiales que tendrán prioridad para GRUPO NACIÓN GN S.A., son los siguientes:/ • Noticias de última hora/ • Primicias/ • Noticias de impacto nacional/ • E. de emergencia y desastres naturales/ • Notas curiosas e insólitas/ • Fotografías/ • Videos/ • Audios/ En el material enviado por EL CORRESPONSAL deberá incluir materiales de contenido multimedia, es decir, audio y video y en general material que sea susceptible de captura por medio digitales./ El material será previamente aprobado por un representante de GRUPO NACIÓN GN y solamente se contabilizará el material o las notas que hayan sido publicadas en alguno de los medios de difusión de Grupo Nación GN S.A., y no solamente las que sean enviadas por el corresponsal./ El material será previamente aprobado por un representante de GRUPO NACIÓN GN y solamente se contabilizará el material o las notas que hayan sido publicadas en alguno de los medios de difusión de Grupo Nación GN S.A., y no solamente las que sean enviadas por el corresponsal./ GRUPO NACIÓN GN S.A. se reserva la posibilidad de solicitar un número mayor de material al fijado en este contrato, en cuyo caso, EL CORRESPONSAL estará en la obligación de suministrarlo, principalmente el que se refiera a situaciones de última hora, aun cuando ya haya sido cubierto el número de materiales fijado en este contrato./ EL CORRESPONSAL deberá presentar los informes que se le soliciten con el fin de comprobar el avance de sus servicios y los resultados obtenidos, así como a asistir a las reuniones que se le convoque para tal efecto… CUARTA: Obligaciones DEL CORRESPONSAL: Se definen como obligaciones específicas del corresponsal, las siguientes:/ A. Suministrar material exclusivo para el uso de GRUPO NACIÓN GN S.A./ B. Cumplir con el deber de atender los eventos noticiosos atendiendo a los criterios de novedad, primicia e inmediatez de la cobertura./ C. Atender los llamados de GRUPO NACIÓN GN S.A. relacionados con eventos de última hora, emergencia, etc./ D. Comprobar la veracidad del material brindado a GRUPO NACIÓN GN. S.A./E.M. independencia ética y moral, principalmente en aspectos judiciales o políticos./ El incumplimiento de estas obligaciones, así como de cualquiera de las dispuestas en este contrato, faculta a GRUPO NACIÓN GN S.A. para resolver de forma unilateral la relación contractual aquí estipulada./ SEXTA- Del precio y la forma de pago: Como pago de los servicios descritos, el CORRESPONSAL recibirá la suma de ¢10.000 por concepto de honorarios profesionales por día contratado. Adicionalmente, recibirá la suma de ¢6.000 por cada nota y foto que sea publicada, ¢2.000 por cada colaboración y foto con testimonio y ¢1.000 por las síntesis. Se establece en ¢10.000 como pago por una fotografía que sea publicada en la portada de alguno de los periódicos y ¢5.000 por material en bruto para producción de videos. El pago se realizará mensualmente, contra entrega de una factura que cumpla con los requisitos de legalidad establecidos por las autoridades tributarias./ Es entendido por las partes que el corresponsal deberá asumir los gastos por transporte, conectividad, envío de material y viáticos de alimentación./ NOVENA- De la verificación del servicio: Los servicios prestados por el CORRESPONSAL serán verificados y aprobados por un representante designado por GRUPO NACIÓN GN S.A. En el caso de que EL CORRESPONSAL haya ejecutado sus servicios en forma incompleta, defectuosa, impuntual o no los haya realizado del todo por causas imputables a él, GRUPO NACIÓN G.N. pagará únicamente a EL CORRESPONSAL los servicios prestados a satisfacción y conforme con lo convenido en este contrato… DÉCIMA SEGUNDA- Terminación Anticipada y Resolución Contractual: Por mutuo acuerdo, las partes podrán dar por terminado este contrato en cualquier momento, y sin ninguna responsabilidad de parte de ellas. Unilateralmente, Grupo Nación GN. S.A. podrá darlo por resuelto de pleno derecho sin responsabilidad, en el evento de que los servicios de EL CORRESPONSAL resulten ser deficientes, defectuosos, incompletos, presentes atrasos injustificados con relación al plazo de ejecución individual o total de los servicios descritos en este contrato, o ante el incumplimiento de cualquiera de las restantes estipulaciones convenidas entre las partes en este documento. En tal evento, GRUPO NACIÓN GN S.A. cancelará a EL CORRESPONSAL únicamente los servicios efectivamente prestados a satisfacción, sin perjuicio de ejercer las acciones judiciales correspondientes para el cobro de daños y perjuicios ocasionados por EL CORRESPONSAL… DÉCIMA CUARTA: Contactos: GRUPO NACIÓN GN S.A. define como encargado del contacto con EL CORRESPONSAL, a las siguientes personas H.B. y A.M. quienes serán las únicas autorizadas para la solicitud de coberturas y la aprobación de pagos extraordinarios al pago fijado en este contrato” (énfasis agregado) (imágenes 10 a 13 ídem). c) Con vista en documento visible a imagen 14 ídem, se advierte que el actor tenía asignado un correo de la organización, a saber: ramoretty@aldia.com . d) En imágenes 14 a 20, 107 a 134 y 146 a 158 ídem constan notas periodísticas en las que el demandante figura como corresponsal de la accionada. e) En estado de cuenta visible en imágenes 21 a 27, se advierte que el accionante recibía depósitos, entre otros, de Nación, Repretel y SINART. En relación con los percibidos de la demandada se consignan los siguientes: ¢500.000,00 en junio de 2011; ¢430.000,00 en julio de 2011; ¢435.000,00 en agosto de 2011; ¢384.000,00 de setiembre de 2011; ¢300.000,00 de enero de 2011; ¢450.000,00 de febrero de 2011; ¢360.000,00 de marzo de 2011; ¢350.000,00 de abril de 2011 y ¢350.000,00 de mayo de

2011. f) La accionada aportó copia del contrato suscrito el 25 de noviembre de 2004, donde se estableció: “PRIMERA: EL CORRESPONSAL brindará a EL GRUPO sus servicios independientes. Estos servicios consistirán en la elaboración de crónicas, noticias, reportajes, fotografías, informaciones de interés periodístico sobre los temas de VARIOS que suceden en LA ZONA DE LIMÓN. Dichas elaboraciones son por encargo, ocasionales, serán sometidas a EL GRUPO para su proceso de revisión, aprobación, edición y cuya forma podrá ser por escrito, por fax, por teléfono, o por correo electrónico. Igualmente colaborará en cualquier labor análoga o similar complementaria a los servicios que le sean encargados” (imagen 91 ídem). g) El deponente O.V.M., quien es editor periodista de grupo demandado, manifestó que él (testigo) tenía 18 años de trabajar para la demandada. El actor ofrecía servicios como corresponsal para Grupo Nación, primero en Al Día que fue donde lo conoció. Los periódicos de GN tenían una serie de personas, que no necesariamente eran periodistas y les ayudaban en la tarea de recolectar información. Era un servicio ocasional y estaba supeditado a su disponibilidad de tiempo y voluntad, porque no se les podía imponer que hicieran determinada cobertura o que la hicieran de un determinado modo, dado que en la mayoría no son periodistas, no tenían la pericia para ejercer un cargo de esa naturaleza, entonces, los corresponsables les suministraban los insumos y ellos elaboraban la información. El demandante ofrecía el servicio en Limón, esto hace bastante tiempo. Mencionó que este comenzó ofreciendo ocasionalmente fotografías, ayudaba de vez en cuando, mandaba fotos y si eran de interés, se le compraban, así comenzó a meterse y cuando el otro corresponsal decidió no seguir, él asumió la tarea. La frecuencia dependía de lo que el actor lograba encontrar, es decir, si salía un suceso, mandaba la información, pero si no pasaba nada, no había problema, porque no se le exigía periodicidad en las publicaciones, era solo cuando tenía algo disponible. Había corresponsales que tenían más capacidad en la cobertura de noticias nacionales (hacían preguntas en la municipalidad o en otras instituciones públicas), el accionante se limitaba a los sucesos. No había una cuota que se le pudiera pedir, ni una redacción, era lo que pudiera enviar. Él lo enviaba a los que trabajaban en las secciones, el testigo trabajó mucho en sucesos, mandaba correos con fotografías e informaciones y más adelante la Nación crea una especie de agencia que lo que hacía era recopilar la información y la pasaban a las distintas secciones. Se pagaba conforme a las publicaciones. Él pasaba la noticia con la fotografía y se enviaba a la parte administrativa para que le hiciera el pago. Podía haber ocasiones que le iba bien, porque mandaba varias notas o poco, porque no mandaba mucho material, el pago estaba sujeto a lo que enviaba, no era algo fijo. Constantemente mandaba material, no todo se le publicaba, porque no todo era material periodístico, él pasaba enviando material, pero no era que tuviera que hacerlo, era cuando ocurría un hecho. Tenía que agenciárselo por sus propios medios. A veces los fotógrafos les regalaban rollos, pero era una cuestión entre ellos y él pudo pedir en algún momento que se le facilitara un rollo para hacer su trabajo, pero lo que era transporte, tenía que agenciárselo. Se presentaba como corresponsal, cree que andaba algo que lo acreditaba como corresponsal. El accionante también prestó servicios para Repretel y esto a los periodistas no les gustaba, eso de compartir la información, pero se les explicaba que no se le podía pedir exclusividad, porque no era empleado, él daba un servicio y tenía el derecho a ofrecerlo a quien quisiera. En Limón, los corresponsables se ayudaban. En ocasiones, él mandaba un material desde el Valle de la Estrella y se sabía que él no había ido, entonces, quedaba la duda de dónde lo consiguió y al día siguiente venían fotos en otros periódicos sobre el tema y entendían que ellos se ayudaban. A los que son parte de la planilla, eso no se les permitía. Le constaba que ofrecía servicios a otros y esto porque le daban los créditos. La ruptura se dio cuando la Nación decidió que necesitaba personal de planta en Limón, porque era una Provincia que necesitaba una cobertura especializada con alguien titulado y con mayor pericia periodística, entonces se tomó la decisión de tener allá un periodista regional que sí iba a ser de planta y a quien se le iba a pagar todo, porque iba a ser trabajador directo de la empresa, se le avisó a los corresponsales que no se contarían con los servicios, porque la Nación iba a tener personal allá, se designó a J.S.. El actor se podía negar a pres t ar un servicio, pues como era un servicio externo estaba supeditado a la disponibilidad de tiempo de él, entonces si en alguna ocasión decía no puedo, no se podía hacer nada. No había un mandato sobre él como para exigirle que les hiciera alguna cobertura. Sabía que, en ocasiones, por la atención de alguna cuestión no podía brindar la cobertura y esto no le implicaba sanción, porque se tenía claridad de la figura, que no era un empleado directo de la Nación, era un proveedor de un servicio externo. Cree que el demandante se movía por su propia cuenta, se encargaba de eso. Aparecía con la información y ellos solo veían la parte periodística, no entraban en el detalle de cómo llegó o cómo se movió. La Nación no le daba vehículo para que se moviera. No existía mandato de enviar información, cuando disponía de material lo mandaba, no disponía de plazos como cualquier periodista, tampoco tenía una cuota, para él no regían esas cosas. Tampoco existía horario. Cuando surgía una noticia, daba la cobertura simplemente, no tenía que presentarse a horas determinadas, si sabían que había un suceso, lo llamaban para pedirle más detalles, pero no cumplía un horario ni roles de fin de semana. El personal contratado si tenía una jornada laboral de ocho horas que cumplir y un rol de fin de semana y a ellos si se les pedían cuotas de trabajo y trabajos específicos (ir a un lugar determinado y por su pericia periodística, si se les pedía redactar y enviar el reportaje listo). Él mandaba los insumos periodísticos, el material, pero les correspondía a los periodistas darle forma. No estaba facultado para hacer una redacción por su cuenta. Tenía errores ortográficos, de concordancia y frases que no se le entendían, los periodistas debían darle forma a la noticia. No se le exigía veracidad. Enviaba información y el periodista debía verificar los datos para ver si estaba en lo cierto, porque a veces llegaban fotografías o declaraciones que resultaban sospechosas, tal vez no era como se decían las cosas, entonces, ellos hacían una segunda verificación. El objetivo de darle una identificación era que la fuente conociera que quien lo abordaba era una persona a quien el Grupo le había conferido la tarea de ayudar en la recolección de información. Había fuentes que si no llevaba identificación no daban declaraciones, porque les generaba desconfianza. No pasaba nada si compartía los datos. Sabía que a nivel de la Provincia los corresponsables se compartían información, esto hasta con la competencia (Diario Extra) y no se podía hacer nada. En una ocasión vio una fotografía que le generó dudas, porque aun cuando fue publicada en la Extra, luego la reproducción se les envió a ellos como fotografía. Se le hizo la pregunta de por qué la situación y, pese a que no recordaba la explicación que el demandante le dio, sabía que no fue convincente. Era la misma fotografía en los dos medios, pero desconocía si la tomó él y la pasó, o si alguien de ese otro Diario se la pasó. Él se las pasó como si hubiese sido el autor de la fotografía, pero salió antes en el Diario de la competencia. En las publicaciones se consignaba el nombre de la persona que contribuía con la información, esto para darle el crédito que colaboró con el insumo periodístico. No había exclusividad, lo ideal era que lo hubiera, pero no podían hacer nada, porque este no era una persona empleada de la demandada. Cuando comenzó a aparecer en Repretel no les sentó bien, pero era usual que los corresponsales tuvieran esa doble función. Ellos vendían el servicio y lo hacían a quienes quisieran, no se les podía restringir eso. Solo se les pasaba alerta de un operativo por ejemplo, esto no constituía una orden, porque no tenían esa potestad, era solo una alerta de que se iba a dar el hecho y les colaborara con la cobertura. No era que no quisiera, porque el demandante era voluntarioso, pero tal vez no podía. A menudo les decía que no podía y decía que había salido de la Provincia o andaba haciendo otra cosa, esas eran las razones que daba. Esto era con cierta regularidad. Estaban sujetos a su disponibilidad. El accionante era muy pellizcado, él por su propia cuenta iba a los lugares, rara vez había que pasarle una alerta. Tenían el inconveniente que él mandaba mucho material, que no era de interés periodístico, entonces, no se publicaba. Ese material se desechaba. Se manejaba por su propia cuenta. Solo se le pagaba contra publicación. Un porcentaje se pagaba por el cuerpo de la noticia y otro por la fotografía, había porcentajes más pequeños para los breves (columnas con hechos registrados breves). Este podía hacer un relato de los hechos o enviaba los testimonios, el conversaba con la gente, les enviaba eso y a ese cuerpo de la noticia, ellos le daban forma, la materia prima de la noticia era lo que el actor suministraba. Cada mes se hacía el corte con los corresponsales, le entregaban copia de las publicaciones, ellos cuantificaban y lo llevaban a la parte administrativa y estos verificaban que fueran las noticias que indicaba y con eso le extendían el pago. En la parte periodística, ellos decían cuál material no se tomaba en cuenta y la parte administrativa cancelaba contra el material publicado. El actor estuvo un tiempo como corresponsal en Al Día y la Nación tenía otro. Luego se decidió que el material que se iba a comprar a los corresponsables iba a ser de uso para distintos medios, hubo un tiempo en que estuvo solo como corresponsal de Al Día y la Nación. No precisó el momento. La Nación tenía sucursal en Limón y cuando había emergencias y tenían que trasladar equipo ahí, llegaban a esa sucursal a redactar y como el actor cubría la zona, muchas veces llegaba y pedía prestada una computadora para enviar los reportes, iba a las instalaciones, era como una especie de cortesía, porque sabían que no había esa obligatoriedad de darle espacio. No era lo usual que a cada uno de los corresponsales que tenían en el país se le proveyera una computadora así como el internet y el servicio telefónico, usualmente ellos mismos se los agencian, esto es diferente con los periodistas regionales, que sí cuentan con esto y se les paga el internet y el teléfono. Nunca hubo desavenencias serias, sí preocupaciones por imprecisiones en las notas, porque sabían del riesgo de una demanda. Una vez estaban en la cobertura de una mujer asesinada en el cementerio de Limón y envió fotografías, se armó la nota y se publicó la fotografía y al día siguiente llamó furioso, porque se publicó la foto de su esposa, entonces, le reclamaron que verificara lo que mandaba y se le dijo que ellos estaban confiando en su buena fe, si tenían que verificar hasta las fotos, entonces no les era funcional el servicio. En una ocasión a él lo detuvieron por una pensión alimentaria, los llamó para decirles lo que pasaba y ver si el periódico le prestaba el dinero y se le dijo que no era usual tener dinero disponible para ese tipo de situaciones, máxime cuando no era empleado y, entonces, les planteó la posibilidad de pedir un préstamo en la Asociación Solidarista y tampoco se le dio, porque no era empleado. Hubo ocasiones en las que el testigo le pidió un servicio y el actor no pudo, porque no tenía disponibilidad o le explicaba que era un lugar conflictivo y peligroso, esto sobre todo al final y no podían hacer nada. No sabía si se le pagaba directamente o por medio de depósito, eso era administrativo. Había un corte y una fecha para que entregaran las facturas (escúchese CD adjunto). h) Finalmente, el testigo A.A. V., quien era periodista de ADN Radio (pertenece al Grupo Nación), dijo que él (testigo) laboraba para la demandada desde

2007. Mencionó que el demandante daba servicios de corresponsalía para la empresa. Le enviaba insumos al testigo. Había semanas en las que no necesitaba algo de la zona y otras en las que se requería mucho, por ejemplo: una serie de homicidios y decomisos (2 o 3 días seguidos). Aclaró que eso en su caso, pero otros periodistas pudieron requerirlo. Podía enviarles a otros periodistas, en el caso del testigo era esporádico. Los insumos que le enviaba básicamente era fotografías, lo demás lo conversaban por teléfono para armar las notas, él con los datos que tenía a mano le decía nombres y declaraciones, entonces, el testigo tomaba nota y luego los corroboraba con jefes policiales, para tener un ángulo mayor de la noticia. Básicamente eran fotografías, les daba información por teléfono. Sabía que los corresponsales ganaban por servicio prestado y publicado. Pocas veces lo vio en Tibás. Cree que pudo verlo ahí dos o tres veces en redacción, para efecto de dejar facturas y eso, pero que no todas la semanas. Había áreas de cobertura, pero sucesos y nacionales se tocaban, tienden a hermanarse, por ejemplo: una tragedia vial en Limón es suceso, pero el seguimiento de que la carretera está mal, que no había oficiales de tránsito, eso es de nacionales. El deponente trabajaba en nacionales y aun así los corresponsables ven algún tema de estos de seguimiento, pero está fraccionado. Desconocía el tiempo de vínculo entre las partes. Dijo que él fue corresponsal y entró en 2007 y el actor ya estaba. Explicó que él se fue de Al Día en 2009 y todavía el demandante era corresponsal y en radio, y aún en el 2010, trató con él . La frecuencia de envío de material por los corresponsales dependía mucho de ellos, había corresponsales muy activos y hasta diariamente se comunicaban por ofrecimiento, envió o solicitud, pero otros que no daban ese servicio así. Con el demandante, expresó, había contacto semanal. Cuando estaba como corresponsal, señaló, una foto valía ¢1.500 y el texto ¢3.500 si venía firmada por otro periodista y ¢5.000 si lo hacía solo y se publicaba íntegra. Si lograba la foto de portada le pagaban lo mismo. En esa época que estuvo en Al Día se mantenía, era un servicio que se mantenía con cierta estabilidad, pero de un tiempo para acá ha habido mucha rotación, ha visto que hay otros nombres. Es importante tener un corresponsal de confianza en las zonas, pero no siempre es fácil. Para un periodista, si hay un buen corresponsal, se hace mejor el trabajo, es un hecho porque no tiene que rebuscar la información, porque si recibe la información tiene cierta garantía, si el corresponsal es bueno, que eso viene bien, que viene bien trabajado, reporteado, que se consiguió de buena forma. Había visto cambios, había rotado el tema de la corresponsalía. Él (testigo) cuando fungió como corresponsal chocó el carro por un tema de aguas negras que cubría en Cartago y el Grupo Nación no le cubrió nada, era su responsabilidad, porque no era empleado de la demandada. El carné era solo para identificarse como corresponsal, por detrás decía ' esta persona no es empleado de Grupo Nación ' . El testigo también trabajó para un periódico para costarricenses en Estados Unidos que se llamaba Pura Vida y para una Fundación (no como periodista) con componentes y actividades recreativas, porque al no tener exclusividad y no ser trabajador no se le podía exigir. El tiempo dedicado era como quería. Le dedicaba un 60%, porque era periodista y le interesaba entrar a la demandada. Ganaba ¢150.000,00 mensuales en promedio a los que debía descontar el transporte, porque como no era empleado, no se le pagaba. Si andaba en taxi, tenía que cubrir eso, igual la gasolina. Así las cosas, le quedaban ¢100.000 o ¢110.000. En Al Día le dijeron que había un tope de ¢150.000 por trabajos entregados, a partir de ahí (alcanzada la suma) debía pedir autorización para seguir colaborando, se le decía si podía ir o no. Si había un suceso que requería transporte porque era muy distante con pago muy oneroso, debía llamar para ver si lo autorizaban por aparte. A veces se los cubrían. En situaciones normales, del monto que ganaba tenía que cubrirlo. El contrato suyo era por servicios profesionales, lo manejo con la jefatura de redacción, pero no recordaba con quién lo firmó. El testigo estuvo un año como corresponsal. Se le depositaba, pero tenía que hacer factura por servicios profesionales especificando los trabajos efectuados para que los contrastaran con los servicios, después dejaba un número de cuenta, para no tener que ir por un cheque. Él estaba inscrito en Tributación Directa y presentaba declaraciones de rente a final de año. Algunos corresponsales no necesariamente eran periodistas. El tiempo dependía como quería. Si recibía llamado y le decían que si podía cubrirlo, él les decía si lo hacía o no, eso le consumía una tarde o mañana, les convenía sacar la mayor cantidad de notas para redondearse la plata. Había días en que trabajaba todo el día y otros en los que podía irse para la playa, hacía otros trabajos o, se quedaba en la casa, no estaba obligado, no tenía que andar recabando información como ahora que es periodista se le exige. Podía decir que no cuando se le llamaba para cubrir una noticia. Muchas veces les decía que había campamento, les decía y no contaban con él y no lo sancionaban por eso, podía ser que luego no le renovaran el contrato si era muy repetitivo, nunca se le regañó. Varias veces dijo que no y no hubo repercusiones por ello. El actor daba servicio con video para R., lo recuerda porque se encontraron fuera de los tribunales en la cobertura de una noticia. No recuerda amonestaciones o sanciones para éste. En un alto porcentaje eran fotos de él, en otro porcentaje decía que otro compañero lo salvo. En una ocasión se dieron cuenta que era una reproducción de una foto que no había tomado, eso les metió en un apuro, porque necesitaban saber que el material que iban a usar en el Diario era de generación propia, que no iba a implicar problema. En ocasiones se toparon con fotografías de otra procedencia, sabían que no eran de R. y no sabían si lo podían usar, por salir del apuro se las habían pasado o las reprodujo -hasta de un periódico en una ocasión-. Un alto porcentaje era material producido por él. Hubo una vez donde el testigo tuvo que cubrir la visita de una fragata de otro país que llegó a Limón e hicieron ejercicios para que la gentes los viera, él le solicitó al demandante que lo cubriera, recibió una foto muy impresionante de un helicóptero y alguien descendiendo, la foto le llamó la atención y consultó, le pidió detalles y dijo que él no la tomó que se la habían pasado y dijo que fue una turista, al final le manifestó que esta fue tomada en Panamá donde la fragata estuvo haciendo los mismos ejercicios. Ante esto le pareció bien llamarlo para decirle que eso fue un mal proceder y que había sido una suerte que se percató y luego les envió una reproducción de la extra (tiene tira diagonal negra), lo que tampoco evidentemente podían publicar. No sabía si fue sancionado o amonestado por esto, la molestia que pudo generar fue entre periodista y corresponsal, se le dijo que no se iba a usar y que en el futuro no usara ese tipo de material. Intentaba proporcionar texto. No podía elaborar textos periodísticos, tenía faltas ortográficas, imprecisiones y problemas para elaborar ideas, entonces, lo hacían por teléfono. Le preguntaban quien dio la información. Los textos eran cortos y no eran bien armados. Luego, al final, recibió textos más ordenados, escritos en forma más periodística, no le constaba que los hubiera redactado él. No había horario, los corresponsales, no lo tenían, dependía de que hubiera casos que ameritaron cobertura, la disponibilidad de asistir a esas coberturas solicitadas. Él se negó a dar el servicio, una vez porque era una zona peligrosa, situaciones familiares; venía para S.J. a hacer vueltas personales o se quedó dormido y por eso no fue a una cobertura. El contrato no hablaba de exclusividad, no recuerdo bien el contrato y era para establecer la relación, para prestar servicios, que tuviera la identificación y definir la forma de pago. No hablaba de exclusividad. Él asistió a la sucursal y ahí le permitían, como a cualquier corresponsal, utilizar el internet -era más rápido, máxime si el material urgía-, ellos también podían usar las sucursales. No sabía qué otros lugares podía usar. En homicidios de madrugada, llegaban, le decían si había ido y él decía que no, porque el lugar era peligroso. Y otro, en que dijo que venía de San José. Solo se comunicaba por teléfono o por correo cuando le correspondía hacer trabajos con él (escúchese CD adjunto). VII.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: A partir de lo expuesto, no puede estimarse demostrado que la relación que medió entre las partes fuera de naturaleza laboral. A juicio de la Sala esa relación pura y simplemente consistió en una venta de productos que el actor le hacía a medios de comunicación de la demandada, para ser usados periodísticamente, los cuales eran seleccionados de los materiales que les remitía, teniendo como parámetro lo que la empresa de comunicación consideraba de su interés para publicación; pagándole según los precios establecidos de antemano. Nótese que en el contrato expresamente se estipuló: “Solamente se contabilizará el material o las notas que hayan sido publicados en algunos de los medios de difusión de Grupo Nación GN” y como forma de remuneración a esos efectos se estableció: “la suma de ¢6.000 por cada nota y foto que sea publicada, ¢2.000 por cada colaboración y foto con testimonio y ¢1.000 por las síntesis. Se establece en ¢10.000 como pago por una fotografía que sea publicada en la portada de alguno de los periódicos y ¢5.000 por material en bruto para producción de videos”. Este particular, fue corroborado por los testigos traídos al proceso. Así, el deponente V.M. expresó que le compraban material cuando era de interés, se le pagaba conforme a las publicaciones. Además, sobre el pago respectivo, el testigo A.V. refirió que una foto valía ¢1.500 y el texto ¢3.500 si venía firmada por otro periodista y ¢5.000 si lo hacía solo y se publicaba íntegra. Si lograba la foto de portada le pagaban lo mismo, a cuyo efecto advirtió que les convenía sacar la mayor cantidad de notas para redondearse la plata. De lo expuesto, se desprende que los materiales no seleccionados se desechaban y no debían pagarse, por lo que queda claro que el accionante era quien asumía el riesgo de la actividad. Un claro ejemplo de esto, lo da el deponente V.M. cuando expuso que el actor constantemente mandaba material, no todo se le publicaba, porque no todo era material periodístico, lo que evidentemente podía conllevar una pérdida de recursos, pues como se dispuso en el contrato, este asumía los gastos de transporte, conectividad, envío de material y viáticos de alimentación. A ese tenor, dicho testigo indicó que el accionante tenía que agenciárselas por sus medios mientras que el deponente A.V. manifestó que a los corresponsales, como el demandante, no se les pagaba vehículo, taxi, ni gasolina. Es cierto, a su vez, que existió una prestación de servicio, consistente en proporcionarle a la organización demandada noticias, fotografías y material noticioso de interés periodístico en relación con hechos acaecidos en la zona de Limón, lugar donde el demandante radica, con cuyo insumo los profesionales de la accionada elaboraban las noticias que se hacían de conocimiento público. También medió una remuneración en los términos ya explicados. Sin embargo, no se puede decir que el trabajo que realizaba el actor fuera subordinado en los términos requeridos por la legislación laboral (artículo 18 del Código de Trabajo) para poder decir que la actividad desplegada es propia de la materia. El accionante no estaba a disposición de la demandada, pues no ejercía mando y control sobre lo que él hacía, pues su quehacer consistía, como se dijo, en producir materiales que pudieran interesar a la demandada, para lo cual se desplazaba a los lugares de interés, según los acontecimientos, aun cuando la empresa compradora de esos productos no se lo pidiera. En relación, cabe mencionar lo expuesto por el testigo V.M., quien mencionó que cuando este disponía de material lo mandaba; destacando que él no tenía plazos como sí los tenían los periodistas aunado a que tampoco debía cumplir una cuota como aquellos. De este modo, su actividad estaba en función de su interés de obtener esos materiales, en la mayor cantidad, para enviarlos a la posible compradora. No debe perderse de vista que la actividad se desplegaba en su beneficio inmediato y que el resultado de esta, aunque entre las partes se había firmado un convenio de prestación de servicios, podía favorecer además de la organización demandada, a otras empresas del ramo, que también compraban esos mismos productos, sin que existiera un impedimento para hacerlo en virtud del contrato firmado. Sobre este punto, los testigos claramente se refirieron a la situación, la cual justificaron en el hecho que al actor, como no era trabajador de la demandada, no se le podía pedir exclusividad. El citado documento contractual, denominado “Contrato de prestación de servicios profesionales de corresponsalía” contiene manifestaciones que no necesariamente deben interpretarse como constitutivas de subordinación. Se estipularon revisiones semestrales para determinar la calidad del servicio (cláusula primera); que el envío de material por parte del actor debía incluir contenido multimedia (audio y video, información susceptible de captura por medio digitales) (cláusula segunda), la obligación de suministrar un mayor número de material que el fijado cuando la accionada lo requería (ídem); tenía que presentar informes para comprobar el avance de los servicios y asistir a las reuniones a que se le convocara (ídem); debía atener los eventos noticiosos y los llamados de la demandada relacionados con eventos de última hora, emergencias y otros (cláusula cuarta); los servicios eran verificados y aprobados por un representante de la accionada (cláusulas segunda, novena y décimo cuarta). Del mismo modo, el actor tenía una cuenta de correo electrónico en el mismo dominio de la demandada ( ramoretty@aldia.com ). Además, esta le suministraba carné de identificación y le facilitaba el uso de sus instalaciones (sucursal en Limón), sitio en el cual, según expresaron los testigos, el demandante requería una computadora para el envío de los reportes así como el uso de internet y del servicio telefónico. Todos estos supuestos no son incompatibles con una actividad particular interesada. Adviértase que el control de la calidad de los productos; ajustarse a los requerimientos técnicos exigidos por la compradora, para que pudieran aplicarse a determinadas tecnologías; así como pedir la entrega de una mayor cantidad de productos, son cosas típicas en actividades de cualquier tipo. Por otra parte, la atención de determinadas emergencias a pedido de la demandada, consideradas por esta de interés periodístico, está en función de los intereses comunes, y no necesariamente puede verse como una subordinación, pues la información recolectada y las fotografías que se obtuvieran, -que podían ser tomadas por otra persona- no precisamente debían ser compradas por dicha organización y más importante aún es que el demandante podía vender materiales sobre el mismo acontecimiento a otros medios periodísticos, incluso televisivos. De igual modo, contar con una identificación como corresponsal, debe verse sólo como una herramienta para facilitar la labor, pues según lo evidenciado eso facilitaba que le dieran la información, que, se repite, no necesariamente debía serle pagada, pues todo dependía de que la compradora la avalara como de interés. En relación, obsérvese que el deponente V.M. mencionó que aquel carné se le proporcionaba con el fin de que la persona entrevistada conociera que quien lo abordaba era una persona a quien el Grupo le había conferido la tarea de ayudar en la recolección de información, máxime que había fuentes que si no llevaban identificación no daban declaraciones, porque les generaba desconfianza. Sumado a lo anterior, el testigo A.V. fue preciso en que dicha identificación expresamente establecía que la persona que lo portaba no era empleado del Grupo Nación. Tampoco la cuenta de correo, en sí misma, era una muestra de subordinación, su objetivo era el mismo (facilitar la obtención de la información, a través de un medio identificado), pues los datos obtenidos a través de la cuenta, aunque se hubiesen conseguido a través de ella, no necesariamente debían ser adquiridos y pagados por la demandada. Por las mismas razones, el hecho que se le diera la facilidad que algunas veces llegara a la oficina del periódico en Limón y se le prestara una computadora para confeccionar sus productos, no significaba que fuera un empleado de la accionada. También, se dijo que en alguna ocasión el accionante pidió un rollo fotográfico para hacer su trabajo, lo que supone un hecho aislado que no significa que a este se le suministraran las herramientas de trabajo. Más bien, de los testimonios a que se hizo referencia se desprende claramente que el actor trabajaba bajo su propia disponibilidad; es decir, independientemente y con sus recursos. Igualmente se dijo que ante el desplazamiento a un lugar retirado de la zona cuyo transporte resultara oneroso, debían llamar a la accionada para ver si lo aprobaban. A este aspecto no debe dársele relevancia como para afirmar una subordinación, pues, como se ha dicho, el demandante trabajaba bajo su propia disponibilidad y no de la demandada, de modo que el tema de los gastos era voluntario, posiblemente cuando se le solicitaba cubrir algún evento; pero eso no impedía, dada la disponibilidad de que gozaba, que ante la negativa, se desplazase por su propia cuenta y vendiera lo producido a algún medio, incluso a la propia accionada. Sobre el particular, el testigo V.M. expresó que los corresponsales se podían negar a prestar el servicio, a cuyo efecto mencionó que no se les podía imponer que hicieran determinada cobertura; sin embargo, externó que no era que el demandante no quisiera, porque él era voluntarioso, sino que tal vez no podía (ante una alerta). Además, el deponente A.V. mencionó que un corresponsal podía decir que no cuando se le llamaba a cubrir una noticia y no había sanción; no obstante, refirió que si esa situación era repetitiva podía generar que no se le renovara el contrato. Esos testimonios reafirman la disponibilidad propia con que manejaba el accionante su actividad y que el cumplimiento de lo pactado podía depender de las circunstancias del momento, según el sitio donde él se encontrara en atención a sus intereses particulares o laborales, cuyo resultado no era exclusivo para la organización demandada. Este aspecto resulta preponderante, pues como se dijo, excluye la subordinación que en el ámbito laboral caracteriza el vínculo entre el trabajador y su empleador, toda vez que el actor era quien decidía si prestaba o no el servicio por el que se le contrató, sin que la negativa le significara repercusiones como las derivadas del contrato de trabajo ante una posición similar, dado que la contraparte tiene poderes de dirección, control y disciplinarios, con los que no cuenta la demandada en este asunto, en virtud de la naturaleza del vínculo subsistente entre las partes. Tampoco existía la obligación de una prestación personal del servicio, pues de acuerdo con los testimonios evacuados, los corresponsales cooperaban entre sí, con materiales que podían entregar a los medios a quienes ellos les vendían sus productos, lo cual no le estaba prohibido a corresponsales independientes como el demandante, pero sí al personal de planilla de la accionada. Este aspecto quedó plenamente establecido en el contrato suscrito, en el cual se permitió “desarrollar los servicios en forma personal o designar al personal que considere conveniente para la ejecución del servicio”. Además, como se dijo, eso fue confirmado por los testigos. En esa dirección, el señor A.V. mencionó que en el caso del demandante un alto porcentaje eran fotos de él, en otro porcentaje decía que otro compañero lo salvó; añadiendo en relación al servicio que aquel les prestaba que sus textos eran cortos y no eran bien armados; sin embargo, al final, recibió textos más ordenados y escritos en forma más periodística, sin que le constara que este los hubiera redactado. También se acreditó que el actor no tenía horario de trabajo y no prestaba sus servicios, como regla, en las instalaciones de la demandada, con sus recursos, sino con los propios, tal y como se explicó con anterioridad. Por último, resulta relevante destacar, como lo expresó el deponente A.V., que había un tope de ¢150.000 por trabajos entregados, por lo que alcanzado este, para continuar suministrando datos se debía pedir autorización, aspecto que riñe con un ligamen propiamente laboral, donde no existen este tipo de límites o parámetros al efecto. Consecuentemente, contrario a lo planteado por los órganos de instancia, se concluye, a través de los elementos probatorios constantes en autos, apreciados en conjunto y de acuerdo a los parámetros que deben regir su valoración en esta materia, según se indicó en un considerando precedente, que pudo desvirtuarse la presunción prevista en el artículo 18 del Código de Trabajo. VIII.- CONSIDERACIONES FINALES: Con sustento en las razones expuestas, procede revocar la sentencia impugnada y denegar la demanda intentada en todos sus extremos, sin especial condenatoria en costas, considerando que el actor litigó de buena fe, porque bien pudo haber tenido la creencia de que su relación participaba en algún sentido de laboralidad (artículos 494 y 495 del Código de Trabajo y 222 del Procesal Civil). IX .- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA V.A.. Me aparto del criterio de mayoría, pues considero que quedó acreditada aquella prestación personal de un servicio, que era remunerado y que se desarrollaba bajo subordinación, lo cual es lo propio de una relación de trabajo. Sobre ese primer aspecto (prestación personal), se tuvo por establecido que el actor brindaba un servicio directo y personal a la accionada (no existe prueba que llev e a pensar sin lugar a dudas que otra persona física fuera la que realizara las funciones encomendadas a este), consistente en proporcionarle noticias, fotografías y material noticioso de interés periodístico acaecido en la zona de Limón, lugar donde se encontraba destacado, con cuyo insumo los profesionales de la demandada elaboraban las noticias que se hacían de conocimiento público. Para tales efectos, la demandada le remuneraba lo correspondiente. En este sentido, se advierte que había regularidad en los pagos, pues según consta en los estados de cuenta del demandante, estos se daban en forma mensual, sumado a que existía cierta estabilidad respecto de los montos percibidos, pese a que el testigo V.M. pretendió reflejar que el servicio suministrado por él era ocasional y supeditado a su disponibilidad de tiempo y voluntad, aunque más tarde el deponente A.V. refirió que a los corresponsales les convenía realizar la mayor cantidad de notas para “redondear la plata”. Sobre este punto, es importante anotar que la forma de pago prevista no da al traste con el tipo de vínculo que viene dispuesto, pues claramente el artículo 164 del Código de Trabajo prevé que “El salario puede pagarse por unida de tiempo (mes, quincena, semana, día u hora); por pieza, por tarea o a destajo; en dinero y en especie; y por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono”. Por otra parte, tampoco puede perderse de vista la posibilidad contemplada contractualmente de que se dieran pagos extraordinarios previamente autorizados. Por último, en torno a este mismo elemento del contrato, el hecho que existiera, como lo refirió don A.A., un tope de ¢150.000 por trabajos entregados y que una vez alcanzada esa suma se debía pedir autorización para seguir “colaborando”, a cuyos efectos se le decía si podía ir o no cubrir un suceso o acontecimiento noticioso, riñe con la tesis que la demandada ha sostenido en relación a que el corresponsal era libre de recopilar los insumos y que luego solo se los vendía, pues de serlo así surge la pregunta de ¿para qué se requería la citada autorización?. En otro orden de ideas, no puede obviarse que el accionante estaba no sólo a disposición de la demandada sino también que esta ejercía control sobre este. Nótese que en el contrato suscrito por las partes y que fuera denominado “Contrato de prestación de servicios profesionales de corresponsalía” contiene manifestaciones de subordinación. En este documento se estipularon revisiones semestrales para determinar la calidad del servicio (cláusula primera); que el envío de material por parte del actor debía incluir contenido multimedia (audio y video, información susceptible de captura por medio digitales) (cláusula segunda), la obligación de suministrar un mayor número de material que el fijado cuando la accionada lo requería (ídem); tenía que presentar informes para comprobar el avance de los servicios y asistir a las reuniones a que se le convocara (ídem); debía atener los eventos noticiosos y los llamados de la demandada relacionados con eventos de última hora, emergencias y otros (cláusula cuarta); los servicios eran verificados y aprobados por un representante de la accionada (cláusulas segunda, novena y décimo cuarta). Del mismo modo, se constató que el actor tenía una cuenta de correo electrónico en el mismo dominio de la demandada ( ramoretty@aldia.com ), lo que evidentemente constituía una importante herramienta laboral y denota que era considerado parte del grupo de personas trabajadoras. Además, la demandada le suministraba carné de identificación y le facilitaba el uso de sus instalaciones (sucursal en Limón), sitio en el cual, según expresaron los testigos, el demandante requería una computadora para el envío de los reportes así como el uso de internet y el servicio telefónico. A su vez, quedó planteado a partir de la testimonial evacuada que en alguna ocasión el accionante pidió un rollo fotográfico para hacer su trabajo así como que los corresponsales ante el desplazamiento a un lugar retirado de la zona cuyo transporte resultara oneroso, debían llamar a la accionada para ver si lo aprobaban. Respecto del tema relativo al horario, debe indicarse que en una relación laboral dicho elemento puede no estar presente, sobre todo en atención a la naturaleza de las labores encomendadas y realizadas por don R ó ger. Al respecto, adviértase que don O. señaló que no existía horario, pues cuando surgía la noticia, daba la cobertura simplemente y, por ende, no tenía que presentarse a horas determinadas. En igual sentido, don A. manifestó que no había horario, dado que dependía de que hubiera casos que ameritaran cobertura. Cabe agregar que la circunstancia que prestara servicios en forma concurrente para otros medios (Repretel, SINART, etc.) no excluye, contrario al criterio de la parte demandada, la laboralidad del vínculo. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que el hecho de que se presente una situación de pluriempleo no es una circunstancia que impida declarar la existencia de una relación de naturaleza laboral (voto n.° 330 de las 15:10 horas, del 5 de mayo de 2004), pues el actor no tenía la obligación de trabajar de manera exclusiva para la accionada, aunque si estaba obligado a suministrarle material exclusivo aunado a que, como lo señalaron los testigos, la accionada tenía pleno conocimiento de los servicios prestados para aquel medio televisivo. Con respecto a la disponibilidad, resulta algo contradictorio el criterio de los deponentes ofrecidos por la parte accionada. En relación, el testigo V.M. expresó que los corresponsales se podían negar a prestar el servicio, a cuyo efecto mencionó que no se les podía imponer que hicieran determinada cobertura; sin embargo, externó que no era que el demandante no quisiera, porque él era voluntarioso, sino que tal vez no podía (ante una alerta). Además, el deponente A.V. mencionó que un corresponsal podía decir que no cuando se le llamaba a cubrir una noticia y no había sanción; no obstante, refirió que si esa situación era repetitiva podía generar que no se le renovara el contrato. A esto debe añadirse que ambos testigos señalaron que se daban las razones por las que el llamado no era atendido conforme a los términos planteados. La parte accionada ha alegado también que el riesgo de la actividad era del accionante, pero no contempla que el fruto del trabajo de este estaba destinado a su uso y explotación comercial y, en este sentido, en la testimonial se dejó evidencia sobre el temor que se manejaba, frente a los insumos de los corresponsales, respecto de imprecisiones que pudieran acarrearle demandas al grupo accionado. También objeta la representación de la demandada que se confundió el negocio o principal giro comercial de la empresa, a cuyo efecto sostuvo: “Lo cierto es que mi representada tiene como interés comercial publicar publicidad”, por lo que en su criterio “el lucro de la actividad no está en la venta de los periódicos, el giro comercial está en la publicidad que se logra colocar por medio de los Departamento que se encargan de generar día a día toda la publicidad que se visualiza en los periódicos”. En relación, debe observarse que el Ad quem, sobre el punto, lo que señaló fue: “Es un hecho no controvertido que la empresa accionada, dentro de su giro comercial, posee medios de comunicación escrita y su negocio está directamente relacionado con la difusión de noticias, para lo cual cuenta con periodistas y fotógrafos que se apersonan a los sitios donde ocurren hechos que resultan de interés comunitario, regional o nacional, y los documentan para luego comunicarlos en sus medio de circulación nacional. Adicionalmente, en aras de lograr una mayor inmediatez, se vale de los denominados "corresponsales" (labor que ejecutaba el actor), para cubrir con prontitud los hechos noticiosos (especialmente sucesos), que ocurren en sitios ubicados fuera del Valle Central como era el caso del accionante que se desempeñaba en la zona de la provincia de Limón. De modo que, la labor del corresponsal, se inserta directamente dentro del giro de empresa, resultando en una necesidad imperante para el éxito del negocio”. En atención a lo expresado, estim ó que si bien el beneficio económico o lucro de la actividad podía estar, como se adujo, en lo pagado por concepto de publicidad y no en la venta de los periódicos como tal, no puede desconocerse que sin estos no habría “espacio publicitario” que vender. De esta forma, el periódico es el medio o vehículo por el cual las empresas que compran publicidad a la demandada, pretenden entrar todos los días a los hogares costarricenses así como a las oficinas y diferentes lugares del territorio nacional y fuera de nuestras fronteras. Consecuentemente, como lo expresó el Ad quem, se tiene que las funciones efectuadas por el demandante eran propias y esenciales dentro del giro de la accionada, circunstancia que explica que el vínculo entre las partes se extendiera por tanto tiempo. Vinculado a este último punto, el recurrente reprocha la fecha de inicio de la relación que se tuvo por acreditada. Al efecto, el actor en la acción indicó: “L. para el Grupo Nación, por espacio de 14 años ininterrumpidos, sea desde el 1 de Enero de 1998, hasta el 15 de Enero de 2012, fecha en que fui despedido sin justa causa, como consta en la nota de despido fechada 18 de Enero de 2012” (imagen 1 en archivo incorporado en fecha 11-02-2014). Por su parte, la demandada contestó: “…También se rechaza la supuesta fecha de inicio de los servicios, ya que conforme a lo que ampliamente se explicará en la presente contestación y quedará demostrado con la prueba ofrecida, lo cierto es que la prestación de servicios de corresponsalía inició en fecha 25 de noviembre de 2004, según consta contratos mercantiles que se guardan en los archivos de la empresa demandada y se adjunta como prueba” (imagen 49 ídem). Contrario a lo referido por esta, el contrato aportado no brinda convicción en torno a que el vínculo haya iniciado el 25 de noviembre de

2004. Nótese que en autos consta otro contrato de fecha 18 de enero de 2012, por lo que surge la duda que, al igual que este último, pudieran existir otros, sumado a que no se ignora que muchas veces las relaciones o una buena parte de ellas, no se encuentran respaldadas por un contrato escrito. A lo anterior, se añade que los testigos ignoraban la duración precisa del vínculo. En primer término, don O. mencionó que el accionante prestó servicios desde Limón por bastante tiempo, pero indicó que no precisaba el momento. Del mismo modo, don A. mencionó que desconocía el tiempo de vinculación entre las partes. Finalmente, el agravio relativo a que se indicó que “el accionante debe ser considerado un ‘trabajador especializado’ trasgrediendo así cualquier tipo de razonamiento lógico necesario para determinar supuestos ingresos mínimos, aún y cuando la contraparte no demuestre las actitudes y atestados necesarios para presumir esa categoría” (archivo incorporado en fecha 22-08-2016) constituye una réplica del que planteara en la apelación según consta en archivo incorporado en fecha 15-10-2014, pese a que el Ad quem se refirió a ese reclamo en los siguientes términos: “El salario del petente fue fijado como el mínimo legal del trabajador especializado, situación con la que se muestra disconforme la empleadora, quien sostiene que el a-quo no enunció concretamente las razones por la cuales tomaba esa determinación. Considera el despacho que el juzgador de la instancia precedente sí justificó los motivos de su decisión, habida cuenta que se infiere se basó su criterio en la Resolución n.° 03-2000 del Consejo Nacional de Salarios. Ahora bien, si quien apela no estaba de acuerdo con ese punto debió externar específicamente los argumentos y elementos de prueba por los cuales el salario del petente era distinto, mas no lo hizo”, circunstancia por la cual existe imposibili dad de conocerlo, dado que, conforme al artículo 556 del Código de Trabajo, la competencia funcional de la Sala se centra en el examen del fallo de segunda instancia (en ese sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 338 de las 11:20 horas, del 25 de mayo; 383 de las 10:15 horas y 387 de las 10:35 horas, ambas del 20 de junio, todas de 2007; 337 de las 10:40 horas y 340 de las 11:05 horas, ambas del 18 de abril; 387 de las 10:05 horas, del 2 de mayo; 424 de las 10:15 horas, del 14 de mayo; 470 de las 10:15 horas, del 29 de mayo; 755 de las 9:55 horas, del 5 de setiembre; 1051 de las 8:30 horas y 1061 de las 9:20 horas, ambas del 19 de diciembre, todas de 2008; 103 de las 9:35 horas, del 30 de enero y 118 de las 9:40 horas, del 6 de febrero, ambas de 2009; 374 de las 10:10 horas; 376 de las 10:14 horas; 382 de las 10:28 horas y 391 de las 10:46 horas, todas del 19 de marzo; 468 de las 10:42 horas, del 26 de marzo; 591 de las 11:30 horas, del 21 de abril; 1087 de las 9:58 horas, del 6 de agosto; 1293 de las 10:20 horas, del 16 de setiembre y 1419 de las 10:42 horas, del 27 de octubre, todas de 2010; 190 de las 9:40 horas, del 25 de febrero; 283 de las 9:35 horas, del 1 de abril; 365 de las 9:30 horas, del 27 de abril; 373 de las 9:50 horas y 382 de las 10:35 horas, ambas del 4 de mayo; 471 de las 14:00 horas, del 3 de junio; 691 de las 15:15 horas, del 25 de agosto y 759 de las 9:40 horas, del 21 de setiembre, todas de 2011), sumado a que el numeral 557 de ese mismo código establece, como requisito de admisibilidad del recurso contra la sentencia del Ad quem (véase numeral 559 ídem), que se expresen en forma precisa y clara la razones que ameritan el recurso contra el fallo dictado por este, lo cual no se cumple, pues por los motivos indicados no se atacaron las razones dadas por los juzgadores de instancia para resolver como lo hicieron. Así las cosas, pese a que el caso que nos ocupa es uno de esos que se encuentran en la frontera entre lo laboral y los servicios profesionales, la existencia de los elementos de salario, prestación personal del servicio y especialmente el de subordinación, en los términos relacionados, inclinan la balanza hacia la existencia de una relación laboral, por lo que los agravios de la parte recurrente no los estimo de recibo, sobretodo cuando no se observa que haya existido una inapropiada valoración de la prueba por parte del Tribunal. En consecuencia, confirmo la sentencia impugnada. POR TANTO: Se revoca el fallo recurrido y se deniega la demanda en todos sus extremos, sin especial condenatoria en costas . VOTO SALVADO: La M.V.A. salva el voto; confirma el fallo recurrido. O.A.G. 2 EXP: 12-000232-0679-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2257-55-94. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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