Sentencia nº 00633 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000172-1178-LA
TipoSentencia de fondo

*120001721178LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA . S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del diecinueve de mayo de dos mil diecisiete. CONSIDERANDO: I.- En la demanda, la actora expuso que ingresó a laborar a la Caja Costarricense de Seguro Social en el año

2002. En el año 2004, comenzó a trabajar en el Hospital México, por lo que debió llenar una “pre-oferta de servicios”, en la que declaró bajo juramento los lugares en los que laboró anteriormente, entre los que se encontraban el Hospital San Juan de Dios, el Instituto Nacional de Seguros y el EBAIS de Batán en Limón. Indicó que en febrero de 2011, se enteró que no se le estaba pagando la antigüedad correspondiente a esos puestos, por lo que recursos humanos realizó un estudio y se le comenzaron a pagar a partir del 25 de marzo de 2011; sin embargo el pago de anualidades , no se hizo de manera retroactiva, por lo que no se reconoció el periodo del 2002 al 2011, lo que reclama en este proceso . En primera instancia la demanda se declaró sin lugar y se acogieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación y pago. La demandante apeló el fallo del Juzgado y el Tribunal revocó la sentencia y acogió parcialmente la acción, condenando a la parte patronal a abonar a la actora " los pasos por antigüedad " acumulados en la institución a su fecha de ingreso en el año 2002, hasta el 17 de febrero de

2011. Dispuso que sobre las sumas resultantes se reconozcan diferencias de vacaciones, aguinaldo y salario escolar, también intereses legales. Impuso las costas a cargo de la demandada y fijó las personales en el 20% de la condenatoria. Sobre la pretensión del pago retroactivo de las anualidades por el tiempo laborado en el Instituto Nacional de Seguros, mantuvo la denegatoria. II.- El señor C.R.A.P., presenta un escrito que en nada se relaciona con este proceso. Como primer aspecto, debe resaltarse que el señor A. no aparece como representante de la actora. La demanda la interpuso su representante en ese momento, R.M.M., según consta en el Poder Especial Judicial otorgado el 11 de enero de 2012 (imagen 110 del expediente completo del juzgado). Posteriormente, en enero de 2014, la actora le otorgó poder a E.A.P. para sacar copias del expediente (imagen 64 del expediente completo del juzgado), y después el señor R.M.M. sustituyó en la Licenciada Arce Picado, el poder judicial y extrajudicial que le otorgó la actora (imagen 63 del expediente completo del juzgado). Luego, la accionante revocó el poder especial judicial y extrajudicial otorgado a la Licda. E.A.P. y se lo concedió a R.S.C. (imagen 40 del expediente completo del juzgado), y fue ella quien presentó en representación de la actora el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. No hay ningún cambio de poder posterior, por lo que la representación de la demandante actualmente la ostenta la señora S.C. y no don C.R., quien, por ende, no tiene legitimación para acudir a la Sala como su representante. Aunado a ello, los argumentos expuestos en el citado escrito no se encuentran relacionados con el caso que nos ocupa, ya que hacen referencia a la interpretación auténtica de la Ley nº 6836, concretamente los numerales 5 y 13, que hablan sobre el salario total que deben recibir los profesionales por ésta cubiertos. También se manifestó en cuanto a la aplicación del artículo 139 del Código de Trabajo que determina el tiempo efectivo que se ejecuta fuera de los límites de los horarios ordinarios, sea la jornada extraordinaria. Además , expuso lo resuelto por la Sala Constitucional en el voto nº 14736-2013 de las 15:45 horas del 6 de noviembre de 2013, en el que declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley 6836, por lo que ésta es válida. Por otra parte, adujo que la interpretación auténtica de la Ley nº 9121, cambia radicalmente el texto vigente y destacó que los artículos en cuestión no admiten apelación ni interpretación alguna, porque no se puede interpretar donde la norma no lo permite. Ante el panorama expuesto, si bien el encabezado corresponde al expediente en estudio , pues el número, nombre de las partes y la identificación de la sentencia impugnada son coincidentes que éste proceso, lo cierto es que el cuerpo del documento no hace referencia al caso concreto. Resulta evidente que lo pedido por don C.R. no tiene ninguna relación con el tema objeto de este caso , sea el reconocimiento retroactivo de las anualidades. Por lo anterior, lo procedente es rechazar de plano este recurso. III.- La representante de la Caja Costarricense de Seguro Social, al contestar la audiencia otorgada por el Tribunal a las 10:04 horas del 4 de abril de 2017, sobre el recurso interpuesto por el señor C.R.A.P. expuso que en lo que respecta a las anualidades que reclama la actora, estos extremos fueron debidamente pagados, reconociéndole 6 años y 17 días laborados en la acción de personal nº 166491 del 23 de febrero de 2011, por lo que su representada no tiene deuda alguna con la actora, por lo que solicitó revocar la sentencia del Tribunal y declarar sin lugar la demanda. Estas manifestaciones no pueden ser consideradas un recurso propiamente, sobre el que esta S. deba pronunciarse, pues no fue interpuesto en tiempo y forma como tal , según las disposiciones de los artículos 556 y 557 del Código de Trabajo . IV.- En mérito de lo expuesto, lo procedente es rechazar de plano el recurso. POR TANTO. Se rechaza de plano el recurso. O.A.G.J. V.A.L.P.S.R.M. A.G.Q.H.L.B.G.R.: 2017-000633 NROSITO /Iva 2 EXP: 12-000172-1178-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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