Sentencia nº 00202 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, II Circuito Judicial de San José, de 24 de Mayo de 2017
Ponente | Jorge Arturo Camacho Morales |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2017 |
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, II Circuito Judicial de San José |
Número de Referencia | 13-001159-0066-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de apelación |
1 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL Resolución : 2017-0202 Expediente : 13-001159-0066-PE (05) TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. Segundo Circuito Judicial de San José . G., a las trece horas veinte minutos, del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra J.P.S., mayor de edad, costarricense, portador de la cédula de identidad número 0-0000-0000, nacido en Limón el día 25 de abril de 1996, hijo de J.P.G. y R.S.R., de oficio desconocido y vecino de Limón, Pocora, por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de Z.A.B.. Intervienen en la decisión del recurso los cojueces G.A.J.M., J.A.C.M. y la jueza F.C.Z.. Se apersonaron en esta sede, en representación del Ministerio Público, el licenciado C.M.U. y, como defensora pública del encartado, la licenciada P. De Trinidad Zepeda. RESULTANDO: I.- Que mediante sentencia de instancia número 2017-0124, de las catorce horas treinta y cuatro minutos, del veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, el Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) artículos 1, 30, 31, 45, 213 incisos 1 del Código Penal, artículos 1, 16, 142, 266, 267, 268, 334, del Código Procesal Penal, 1 al 26, 29, 44, 45, 68, 100 al 109, 121, 122, 123, 125 y 131 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, se declara AUTOR RESPONSABLE a J.P.S. por UN DELITO DE ROBO AGRAVADO , cometido en perjuicio de Z.A.B. se impone como Sanción Secundaria de Prioritario cumplimiento la Sanción Socioeducativa de Libertad Asistida para un total de diez meses, en el cual el joven tendrá que cumplir con el Programa de Formación Integral de Adaptación Social, específicamente el de comportamiento violento o control de impulsos, y realizar una prestación de servicios a la comunidad por sesenta horas en la Escuela de Pocora Sur, encargado Y.P.P. localizable al teléfono 27600143, simultáneamente deberá de cumplir con las Órdenes de Orientación y Supervisión por el plazo de Diez meses, en el cual deberá de cumplir con las siguientes condiciones: 1- Mantener domicilio fijo y actualizarlo si llega a cambiarlo. 2- Evitar contacto perturbatorio con la parte ofendida y los testigos de la causa. 3- Mantenerse trabajando o estudiando. Y en caso de incumplimiento se tendrá como Sanción Principal la de Internamiento Directo en Centro Especializado Sin Beneficio Alguno, por el plazo total de Un Año. Debe Informar al Programa de Sanciones Alternativas del Ministerio de Justicia y Paz y al Juzgado de Ejecución de la Sanción Penal Juvenil, con la debida antelación, cualquier cambio de domicilio que realice, durante el cumplimiento de la sanción secundaria de prioritario cumplimiento . Una vez firme la presente sentencia deberá la persona menor de edad comunicarse con la Oficina de Sanciones Alternativas de Adaptación Social, remítase el expediente al Juzgado de Ejecución de la Sanción Penal Juvenil, y hágase llegar una copia de la misma con su minuta correspondiente a la Dirección General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia y Gracia para lo de su cargo. Son las costas procesales a cargo del Estado. NOTIFÍQUESE ( La transcripción es literal; cfr. 182 a 183)".- II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación, en representación del Ministerio Público, el licenciado C.M.U. y, como defensora pública del encartado, la licenciada P. De Trinidad Zepeda. III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación. IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. R.e.J.C.M.; y, CONSIDERANDO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LICENCIADA PRISCILLA DE T.Z., DEFENSORA PÚBLICA. I.- ÚNICO MOTIVO: falta de fundamentación probatoria intelectiva por violación a las reglas de la sana crítica. Aduce la recurrente que la Juzgadora valoró de manera errónea la prueba evacuada en el contradictorio, violentando las reglas de la sana crítica al afirmar que existe prueba suficiente para demostrar la participación del acusado en los hechos. Sostiene que los testigos fueron claros y precisos y no se contradijeron, no obstante la testigo H.P.J.A. se vio obligada a declarar, no para colaborar con la administración de justicia sino para defender a su hijo de las acusaciones y agresiones que sufría, evidenciándose un evidente interés de su parte. Apunta que la juzgadora no logra demostrar que la testigo citada es imparcial y que su interés no era el de liberar a su hijo de responsabilidad judicial, por lo que el testimonio de la señora J., atribuyéndole al joven acusado participación en los hechos y con base en el cual la J. a quo llegó a un juicio de certeza, no fue correctamente valorado. Se solicita acoger el recurso, anular la sentencia y el debate y ordenar juicio de reenvío. II.- Sin lugar el motivo . En la sentencia se explica de manera clara y suficiente por qué se le otorgó credibilidad a la testigo H.P.J.A., a pesar de que ella, habiendo presenciado el acontecimiento de los hechos acusados, no refirió de manera espontánea quien había sido su autor, sino hasta que la pareja de la ofendida inculpó a su hijo. La J. a quo argumenta que la señora J.A. señaló al joven acusado como el responsable de los hechos, porque en ese momento iba pasando por la calle frente a la casa de la víctima, y que existe un espacio entre las casas, y es por ahí donde observa a P.S., trasladando la computadora y la pantalla. Refiere la Juzgadora que al ser cuestionada la testigo por su silencio inicial, contestó que no quería decir nada, por que cada quien vela por su cosas, y que a ella le han robado y nadie le ha dicho nada (folio 159). En relación a los cuestionamientos de la defensa técnica sobre la parcialidad de la testigo, porque con la declaración estaba tapando a su hijo, la J. expuso que no tenía dudas respecto de la veracidad de su narración y en general de la prueba testimonial (folio 161), justificando la credibilidad otorgada de la siguiente manera: "[...] ambas testigos brindan una declaración no solamente coherente, clara, espontánea, sino que ambas son precisas al brindar su relato conforme a los recuerdos evocados conforme se desarrolló el interrogatorio, no entraron en contradicción, manteniendo incluso la misma versión brindada durante la citada fase de investigación, aclarando en una forma vehemente, tranquila, coherente cualquier duda. Ambas testigos igualmente demostraron claridad y concreción en sus declaraciones, seguridad al responder las preguntas que durante el interrogatorio se les hicieron, aclarando cualquier duda existente, en ningún momento se les vio temerosas al brindar la información que se le solicitaba ni tampoco dubitativas pese al transcurso del tiempo; siendo incluso congruente su declaración con su lenguaje corporal y logra así brindar un relato globalmente creíble, todo conforme a estas capacidades, resultan su relato claro y categórico, se denota que ambas no desean afectar al joven acusado, incluso no fueron exageradas en sus relatos por el contrario ambas muy concretas en lo acontecido por lo cual también se observa que su declaración no es resultado de querer hacerle un daño al joven imputado o de querer tapar alguna otra situación como lo quiso hacer ver la defensa técnica, siendo congruentes incluso en la ubicación temporal y espacial del suceso, lo cual incluso demuestra mayormente su credibilidad. Es así como tomando en cuenta estas declaraciones, que son corroboradas incluso con la prueba documental y pericial, que se ha logrado acreditar en forma certera la ocurrencia real del hecho así como también la participación activa del acusado en calidad de autor de los hechos, mismos que fueron cometidos con dolo, con la evidente intención de despojar a la ofendida de su pantalla así como su computadora para lo cual aprovecha el acusado que la casa se encontraba sola, que hay cercanía de domicilios lo cual podría esconder bienes tan grandes y llamativos, así como presume esta juzgadora de los dicho por las testigos que tenían una amistad y sabía que eso estaba en la casa de habitación de la ofendida incluso se puede asegurar que ya el joven sabía de la reparación de la pared por lo cual aprovechó ésta para romper la...
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