Sentencia nº 08841 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Junio de 2017

Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-003851-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

* 170038510007CO * Exp: 17-003851-0007-CO Res. Nº 2017008841 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del catorce de junio de dos mil diecisiete . Acción de inconstitucionalidad promovida por MARIO ENRIQUE PACHECO LOAIZA , mayor, cédula de identidad No. 1-0996-0211, en su calidad de apoderado general judicial de Telefónica de Costa Rica TC, Sociedad Anónima; contra jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. RESULTANDO:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:02 hrs. del 9 de marzo de 2017, el accionante solicita se declare la inconstitucionalidad de la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. -sentencias No. 000112-F-S1-2016 de 5 de febrero de 2016, No. 000130-F-S1-2016 de 11 de febrero de 2016 y No. 001128-F-S1-2016 de 27 de octubre de 2016- por estimarla contraria a los principios de legalidad, igualdad y tutela judicial efectiva, tutelados en los artículos 11, 41 y 49 de la Constitución Política. Señala que la resolución que resuelve un oficio de consulta, en virtud del artículo 119 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en que se acoge la interpretación del consultante, genera efectos jurídicos favorables a éste último. Por el contrario, continúa, cuando la resolución rechaza la interpretación del consultante, no genera efecto alguno en éste, no lo acrece ni genera modificación a la situación jurídica anterior a la realización de la consulta. Precisa que la jurisprudencia impugnada entiende que ese acto denegatorio carece de efecto alguno y, por lo tanto, no es susceptible de impugnación en sede contenciosa. Añade que la jurisprudencia impugnada hace una lectura equivocada del artículo 119 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, al entender que la resolución de una consulta no tiene posibilidad de proceso contencioso, en la única hipótesis en que podría tener sentido, cuando la Administración Tributaria resuelve de manera desfavorable a lo pretendido por el consultante. Manifiesta que el mencionado artículo 119 se limitó a restringir los recursos administrativos, sin hacer mención restrictiva alguna del proceso contencioso administrativo. Estima que la jurisprudencia impugnada también lesiona el principio de legalidad al ser contraria, además del ya mencionado numeral 119, a los artículos 16 de la Ley General de la Administración Pública y 1° del Código Procesal Contencioso Administrativo. Agrega que la respuesta a la consulta es una “resolución” que es acto final de ese procedimiento; interpretar que la resolución que rechaza la solicitud de autorización o aprobación no es impugnable, porque dejó al solicitante en la situación inicial, va contra los principios de la lógica y contra el carácter de “resolución acto administrativo final” que tiene la resolución planteada en los términos del artículo 119 del Código de Normas y Procedimiento Tributarios. Indica una violación a los principios de interdicción de la arbitrariedad y de igualdad al utilizar, como criterio de distinción para decidir si un acto administrativo final es impugnable en la jurisdicción contencioso administrativa, si favorece o no las pretensiones del administrado. Considera ese criterio de distinción como arbitrario y generador de una discriminación injustificada a favor del Estado. La Administración, continúa, en caso de resolución favorable para el administrado, podría plantear proceso contencioso de lesividad; mientras que, en caso de resolución desfavorable, se le impide a éste acceder al contencioso administrativo. Aprecia una lesión a la tutela judicial efectiva y al carácter plenario de la jurisdicción contencioso administrativa. Puede suceder, continúa, que la interpretación de la Administración sea contraria al ordenamiento jurídico, pero no habría forma de saberlo si no hay una autoridad imparcial que dirima el conflicto. Cuando la Administración no le da la razón al administrado es cuando surge la necesidad de tutela. Debe existir un control jurisdiccional sobre si la Administración actuó o no conforme al ordenamiento jurídico, al rechazar la interpretación del consultante, situación que no se da según la jurisprudencia impugnada. Precisa que su legitimación proviene del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al estar pendiente de resolución el recurso extraordinario de casación tramitado en el expediente No. 15-004299-1027-CA. R. elM.J.L.; y, CONSIDERANDO: I.- A tenor del artículo 9° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, este Tribunal puede rechazar por el fondo cualquier gestión, incluso, desde su presentación o ad limine litis , cuando considere que existen suficientes elementos de juicio. II.- En la presente acción de inconstitucionalidad, se impugna la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto, estima que cuando un contribuyente plantea una consulta a la administración tributaria, conforme con el ordinal 119 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y no es acogida la interpretación propuesta, tal conducta no tiene posibilidad de ser impugnada en sede administrativa y ante la jurisdicción contencioso-administrativa. III.- Sobre el particular, debe indicarse que en tal supuesto, la administración tributaria emite una opinión consultiva o dictamen, acogiendo o no la propuesta hermenéutica que formula al contribuyente, todo para la aplicación del derecho a una situación de hecho concreta y actual. Es evidente, que el emitirse una opinión consultiva, la administración tributaria no dirime o resuelve, de manera definitiva, por lo menos en la sede administrativa-tributaria, una controversia, sencillamente avala o no la propuesta de interpretación planteada por el contribuyente. Tal dictamen, no es un acto administrativo-tributario de los que la doctrina de manera conteste y pacífica denomina de efectos jurídicos directos e inmediatos o propios sobre la esfera jurídica del contribuyente (V.J.L., E., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I -Parte General-, Editorial Jurídica Continental, 2ª. Edición, 2009, pp. 427-428). Es una mera opinión consultiva sobre la forma de interpretar el derecho tributario frente a determinadas circunstancias fácticas que produce efectos jurídicos mediatos o indirectos. Como no es un acto administrativo de efectos jurídicos propios, esto es, directos e inmediatos, no resulta como tal impugnable. Es menester recordar que en materia administrativa-tributaria, son impugnables, únicamente, por razones del debido proceso y la defensa, los actos de trámite de efectos jurídicos propios (v. gr. el que le pone término de manera anticipada a la discusión o la suspende indefinidamente) o finales. Las garantías del debido proceso, la defensa, el contradictorio o bilateralidad de la audiencia y de la tutela efectiva -tanto en sede administrativa como judicial- se dan respecto de tales actos de trámite o finales que tienen efectos jurídicos propios, inmediatos o directos para el contribuyente. La circunstancia anterior es ratificada, acertadamente, por el propio artículo 119 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, párrafo 3°, al preceptuar que “La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá carácter informativo y el interesado no podrá entablar recurso alguno contra dicha contestación; podrá hacerlo contra el acto o los actos administrativos que se dicten posteriormente en aplicación de los criterios manifestados en la contestación”. En definitiva, cuando la administración tributaria no acoge una propuesta de interpretación propuesta por un contribuyente, la controversia puede continuar hasta que se dicten, en el marco de un procedimiento determinativo de la obligación tributaria, actos de trámite o finales de efectos jurídicos directos e inmediatos o se acceda a la jurisdicción contencioso-administrativa. Debe tomarse en consideración que tales actos sí son fiscalizables tanto en la sede administrativa mediante los recursos ordinarios como ante la jurisdicción contencioso-administrativa, encargada, en último término, de actuar los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa (artículo 39 constitucional) a la tutela judicial efectiva (artículo 41 constitucional) y de fiscalización de la función administrativa (artículo 49 constitucional). IV.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO H.G..- El suscrito Magistrado salva el voto y ordena dar curso a esta acción de inconstitucionalidad. El inciso 1 del artículo 171 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios señala como un derecho general del contribuyente, el derecho a ser informado y asistido por la Administración Tributaria en el ejercicio de sus derechos, mientras que el inciso 4 del mismo artículo, dispone el derecho de consultar a la Administración Tributaria y obtener una respuesta oportuna, la cual debe brindarse en el plazo de diez días hábiles desde su presentación. Asimismo, estos derechos deben entenderse de conformidad con los principios de razonabilidad y proporcionalidad -artículo 167 del mismo Código-. De tal manera, estos derechos aquí señalados se encuentran en estricta relación con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política y en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo que aunado a los principios de referencia, determinan, en mi criterio, que debe darse curso a esta acción para valorar la constitucionalidad de la jurisprudencia sobre lo dispuesto en el artículo 119 del mismo Código de Normas y Procedimientos Tributarios. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se rechaza de plano la acción de inconstitucionalidad. El M.H.G. salva el voto y ordena dar curso a la acción.- E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XXYHXZJSEKG61* XXYHXZJSEKG61 EXPEDIENTE N° 17-003851-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR