Sentencia nº 08913 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Junio de 2017

Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-003878-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170038780007CO * Exp: 17-003878-0007-CO Res. Nº 2017008913 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cero minutos del dieciseis de junio de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-003878-0007-CO, interpuesto por A.O.M. G., cédula de identidad 0-000-000, F.A.C.C., cédula de identidad 0-000-000, R.F.M.B., cédula de identidad 0-000-000, S.J.S.V., cédula de identidad 0-000-000, V.G.V.H., cédula de identidad 0-000-000contra DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONSEJO NACIONAL DE VIABILIDAD, MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:25 horas del 10 de marzo de 2017, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de San Rafael de Heredia y el Consejo Nacional de Vialidad y manifiestan que el puente localizado en la ruta 113, específicamente, al costado norte de la iglesia de San Josecito de San Rafael de Heredia, incumple lo dispuesto en la Ley No.

7600. Señalan que este no cuenta con pasos peatonales, por lo que se ven en la obligación de caminar por la calzada, lo cual es un riesgo para la vida y seguridad de las personas que deben transitar por este sector. Además, expresan que no existe ningún tipo de señalización sobre dicho puente. Acusan que, en la obra en mención, no se realizó un adecuado alcantarillado, por lo que los desechos y las aguas se acumulan en los cabezales y producen malos olores. Por lo anterior, estiman vulnerados sus derechos fundamentales y solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que esto implique.

2.- Por resolución de las 14:16 horas del 16 de marzo del 2017, se previno a los recurrentes que aclaren si se ha gestionado ante las autoridades competentes, la corrección de los problemas o deficiencias que acusan.

3.- Por resolución del as 9:25 horas del 31 de marzo del 2017 se dio curso al presente recurso. 4- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 10:30 horas del 05 de abril de 2017, informan bajo juramento V.V.H. y F.A.C.C., por su orden Alcalde y Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de San Rafael de H., que el puente localizado sobre la ruta 113, al costado norte de la iglesia de San Josecito en San Rafael de Heredia, no cuenta con pasarelas peatonales lo que incumple con la ley

7600. Señala que el CONAVI no ha colocado ningún tipo de señalización en el puente. Indica que es responsabilidad de esa autoridad que no es obligación de la Municipalidad sino del CONAVI no sólo construir puentes sino el darles mantenimiento en rutas nacionales. Manifiesta que el objeto de este proceso es que se coloquen pasarelas peatonales en el puente, el cual incumple con la ley citada, por lo que la Municipalidad no es parte ni del diseño ni de la construcción del puente, y que su competencia recae sobre rutas cantonales y no nacionales. Enfatiza que por mandato expreso de ley le corresponde al CONAVI el mantenimiento del puente en cuestión. Solicita se archive el asunto.

5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 14:52 horas del 19 de abril de 2017, informa bajo juramento E.M.C., en su condición de Gerente a.i. y C.C.Q., en su condición de Ingeniero de zona 1-9, Heredia del Departamento de Conservación de Vías y Puentes, ambos del Consejo Nacional de Vialidad, que actualmente existe una acera de aproximadamente

1.10 metros de ancho al lado derecho sentido de Heredia a San Rafael. Del lado izquierdo no existen ningún paso peatonal. Señala que mediante los contratos de Conservación Vial se tiene programado la construcción de un paso peatonal para el tercer trimestre del año (julio-agosto-setiembre), la misma cumplirá con lo indicado en el Reglamento de la Ley

7600. Agrega que la Municipalidad no ha realizado las gestiones de acuerdo al marco de sus competencias, para realizar la construcción de aceras en el sitio, por lo que a pesar de que el Consejo realizará la construcción del paso peatonal conforme la planificación del proyectos 2017, la adecuación a la ley 7600 del sector quedará sujeta a que la Municipalidad complete la construcción de aceras para brindar continuidad al paso peatonal. Enfatiza que no comparte los alegatos de los recurrentes, respecto de la señalización, pues se evidencia con la prueba la existencia de señales tipo “Chevron” y barandas a ambos lados del puente, por lo que si existen elementos de señalización y seguridad vial requerida. Acota que la responsabilidad de realizar demarcación o señalización sobre carreteras públicas, sean nacionales o cantonales, es resorte de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del MOPT y no se evidencia que la Municipalidad haya gestionado ante dicho departamento lo relacionado a la seguridad vial en dicho sector. De igual forma refiere que el problema de captación de aguas se da por la inadecuada estructura ya que por su escaso diámetro no evacúa correctamente las aguas que colecta, lo que provoca el reflujo hacia la carretera nacional y aclara que tal situación causada por la tubería se encuentra dentro de un sector fuera del derecho de vía, que no forma parte de la infraestructura de la carretera nacional, por ende al estar en un área de índole privada sus construcciones están reguladas por la Municipalidad de San Rafael. Acota que por esta situación en junio del 2014 se interpuso un recurso de amparo contra el CONAVI y la Municipalidad y la Sala, según voto 2014013837, declaró sin lugar el recurso en cuanto al CONAVI, toda vez que la problemática denunciada tenía su origen en elementos no atribuibles a una ruta nacional, sino que atañe en forma coordinada con el gobierno local y demás autoridades que ostenten competencias en materia de ambiente y salud pública. Señala que desde el 22 de agosto del 2014 la Sala ordenó a la Municipalidad, en un plazo de seis meses, solucionar el problema de la alcantarilla que pasa debajo de la iglesia de San Josecito de San Rafael de H., sin embargo a la fecha no ha cumplido con lo ordenado. Destaca que mediante los contratos de conservación vial, se realiza el mantenimiento rutinario de alcantarilla de cuadro, cada vez que sea necesario, así la última intervención fue el 5 de abril del

2017. 6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la M.H.L.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. Alegan los recurrentes que el puente sobre la ruta nacional No. 113, al costado norte de la iglesia de San Josecito en San Rafael de Heredia incumple los dispuesto en la Ley No. 7600 y no tiene señalización. Además reclaman que por el inadecuado ancho de las alcantarillas en el puente, existen aguas que se estancan y produce contaminación. Estiman violentados el derecho de los ciudadanos al libre tránsito y el derecho a la salud. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) El puente objeto de este recurso se localiza sobre la ruta nacional N°113, al costado norte de la iglesia de San Josecito en San Rafael de Heredia (ver informe de la autoridad recurrida). b) El puente cuenta con una acera de aproximadamente

1.10 metros de ancho al lado derechos sentido Heredia-San R. (ver informe del CONAVI). c) El CONAVI tiene programado para el tercer trimestre del 2017, la construcción de un paso peatonal que cumplirá con lo indicado en el Reglamento de la Ley 7600 (ver informe del CONAVI). d) En el puente existen elementos de señalización y seguridad vial, como las señales tipo “chevron” y barandas a ambos lados de la estructura (ver informe del CONAVI). e) En abril de 2017, la Gerencia de Conservación Vial realizó trabajos de mantenimiento rutinario del puente (ver documentación aportada por el CONAVI). III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a) Que los recurrentes hayan gestionado ante el CONAVI o ante la Municipalidad la problemática de la comunidad peatonal de dicho sector, por la falta de pasos peatonales en el puente de marras o por los problemas de contaminación aludidos. IV.- Cuestión Preliminar. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que el puente denunciado por los recurrentes se localiza sobre la ruta nacional N°113, costado norte de la iglesia de San Josecito en San Rafael de Heredia. Por otra parte, de la prueba que obra en autos, se acredita la existencia de elementos de señalización y seguridad vial requeridos, como lo son las señales tipo “chevron” y barandas a ambos lados de la estructura. Respecto de los pasos peatonales, informa la autoridad recurrida que efectivamente existe una acera de aproximadamente

1.10 metros de ancho al lado derecho de la vía, en el sentido de Heredia- San Rafael, no así al lado izquierdo del mismo. No obstante, que para el tercer trimestre del año en curso (julio-agosto-setiembre), mediante los contratos de Conservación Vial, se tiene programado la construcción de un paso peatonal en dicha estructura, la cual cumplirá con lo que establece el Reglamento a la Ley

7600. En todo caso, la Sala aprecia que la documentación aportada por los recurrentes, no se acredita que hayan gestionado ante el CONAVI la corrección de las omisiones que señalan, por lo que la Sala no puede tener por acreditado que debido a la inactividad del CONAVI exista una afectación al libre y seguro tránsito sobre las vías nacionales de los recurrentes y demás miembros de la comunidad. N., que los documentos que aportaron los tutelados como prueba son oficios de la Alcaldía y la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, en los años 2013, 2015, 2017, en los que solicitan al CONAVI colaboración para la construcción del sistema de drenaje y alcantarillado de cuadro sobre la ruta nacional 113, en la que se encuentra el puente objeto de este amparo, pero no se aporta documento alguno en que se reclame al MOPT la falta de demarcación y señalización y seguridad peatonal que aquí se reclaman. Así las cosas, como los recurrentes no demostraron haber denunciado y requerido la intervención de las autoridades recurridas respecto de las alegadas condiciones del puente de cita, a fin de solventar la problemática que directamente acusan ante esta Sala y menos aún, que dichas dependencias no hubieren atendido sus gestiones, lo procedente es que en este extremo, el recurso deba desestimarse. V.- Respecto de la contaminación producto de los inadecuados anchos de las alcantarillas en el puente. En cuanto al reclamo de los recurrentes en el sentido de que el puente no tiene un adecuado alcantarillado, lo que provoca el estancamiento de aguas y desechos en los cabezales, que genera contaminación, tampoco se desprende de la documentación aportada denuncia alguna al respecto dirigida al CONAVI, pues como se dijo, lo aportado son notas dirigidas por diferentes dependencias de la Municipalidad de San Rafael de Heredia para que el MOPT brinde colaboración para la construcción de sistema de drenaje y alcantarilla de cuadro sobre la Ruta Nacional 113 de la Quebrada Pirro en San Josecito. Por lo anterior, no se acredita falta de acción atribuible al recurrido con respecto al problema denunciado, por lo que el recurso debe ser declarado sin lugar. NOTA DEL MAGISTRADO S.A.. He coincidido con la posición sustentada por el M.J.L. en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. La labor de esta S., al revisar las conductas de los sujetos públicos o privados en un recurso de amparo, consiste en valorar si aquellas son conformes o no con el Derecho de la Constitución o los instrumentos de Derecho Internacional Público vigentes en el ordenamiento costarricense, o con leyes que, por sus particulares características, se consideren que forman parte del llamado bloque de constitucionalidad. De modo, que es improcedente, en esta jurisdicción, acudir a la ley común para constatar si una determinada conducta es conforme o no con los preceptos que esa ley impone, pues esto es labor propia del juez de legalidad. Así, cuando lo que se aduce en un caso es la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o humanos de las personas con capacidades diferentes, la Sala debe aplicar, exclusivamente, el parámetro de constitucionalidad y las declaraciones sobre Derechos Humanos, como la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, sin tomar en cuenta lo que prescribe la Ley N° 7600 en relación con esta materia, la cual solo corresponde citar, en esta sede, como ejemplo reforzador del análisis sobre el parámetro de constitucionalidad y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que está de por medio la protección de las personas con capacidades diferentes. Adicionalmente, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por un foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación de aguas estancadas, por el inadecuado ancho de las alcantarillas en el puente sobre la ruta nacional N°113, que afecta a los vecinos de la zona, con violación de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado S.A. pone nota. F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.A.G.V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *MFR0ISJSLPK61* MFR0ISJSLPK61 EXPEDIENTE N° 17-003878-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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