Sentencia nº 08900 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Junio de 2017

Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-000387-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170003870007CO * Exp: 17-000387-0007-CO Res. Nº 2017008900 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cero minutos del dieciseis de junio de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-000387-0007-CO, interpuesto por R.H.S., cédula de identidad 1-0433-0824, contra JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 22:29 horas de 10 de enero de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social y manifiesta que el el 03 de junio de 2016, por medio del oficio CCT-8815-SJ-2016, solicitó a la autoridad recurrida se le informara si la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social está de acuerdo y avala las directrices publicadas por la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, citadas en el oficio DGT-448-2016 de 10 de mayo de 2016, mediante las cuales se exime a las sociedades anónimas deportivas, concretamente, a la empresa "Xtreme zz Entertainment" Sociedad Anónima Deportiva, de la obligación de estar inscrita como patrono, conforme lo dispuesto en el artículo 74, de la Ley Constitutiva No. 17, así reformado por el artículo único de la Ley No. 8909 del 08 de febrero de

2011. Añade que su gestión fue enviada a la funcionaria E.Z.V. de la Secretaría de la Junta Directiva, a su correo electrónico institucional ezuniga@ccss.sa.cr, quien el 07 de junio de 2016 le remitió el acuse de recibido indicando que "se le dará el trámite correspondiente y en ese sentido se le informará sobre el curso que siga su gestión". Señala que el 24 de setiembre de 2016, envió un nuevo correo electrónico a la funcionaria, antes indicada, solicitando respuesta a la gestión planteada, pues, ya habían transcurrido tres meses y no había obtenido lo solicitado. No obstante, el 04 de octubre de 2016 la Secretaria de la Junta Directiva, le remitió por correo electrónico la copia del oficio No. I.. 244-16 que, también, estaba dirigido al funcionario G.P.C., Gerente Financiero de la institución, donde le traslada su petición para que este rinda la respuesta respectiva. Sostiene que el 01 de noviembre de 2016 la funcionaria V.G.V. de la Secretaría de la Junta Directiva, le envió un correo electrónico con la copia del oficio No. 8871-7-16 que atañe al artículo 7, de la sesión No. 8871 de la Junta Directiva celebrada el 27 de octubre de 2016, el cual, también, fue dirigido al funcionario G.P.C. de la Gerencia Financiera, donde se acordó "(…) solicitar que, en un plazo de 15 días, remita a la Junta Directiva copia de la respuesta que se dé al señor H. (...)" . Acota que, el 23 de noviembre de 2016 remitió un correo electrónico a la Secretaría de la Junta Directiva, consultando las razones por las cuáles no se ha cumplido con lo dispuesto por la recurrida, por medio del acuerdo, anteriormente, citado. Posteriormente, el 05 de diciembre de 2016, mediante correo electrónico, solicitó a la funcionaria E.Z.V. las razones por las cuales la recurrida no ha dado respuesta a su gestión. No obstante, hasta el momento de la interposición de este recurso, su gestión no ha sido atendida, lesionándose con esto sus derechos fundamentales. Por otra parte, reclama que la Dirección General de Tributación se arroga la atribución de emitir directrices en el oficio DGT-448-2016, en las que suprime la obligación que tienen las sociedades deportivas y otras organizaciones de similar naturaleza de estar inscritas como patronos en la Caja Costarricense de Seguro Social, en su condición de contribuyentes de las actividades lucrativas de espectáculos públicos, lo que deviene en un evidente atropello a lo dispuesto en el artículo 73, párrafo segundo, de la Constitución Política. Solicita que se anule el inciso c) del artículo 5 del Decreto Ejecutivo No. 39968-MP-H-C-MD titulado Reglamento para el otorgamiento de la exención del artículo 100, de la Ley 7800 denominada Crea Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER) y de la Ley No. 6826 denominada Ley del Impuesto General sobre las Ventas.

2.- Por resolución de las 7:51 horas del 19 de enero de 2017, se le concedió audiencia al Presidente de la Junta Directiva y el Gerente Financiero, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social.

3.- Por escrito recibido a las 14:32 horas del 24 de enero de 2017, informa bajo juramento G.P.C., en su condición de Gerente Financiero de la Caja Costarricense de Seguro Social, que la instrucción No. 244-16 del 3 de octubre de 2016, fue recibida en ese despacho el 5 de octubre de 2016 y remitida a la Dirección de Inspección para su respectiva atención el 6 y 10 de octubre de

2016. Señala que mediante notas DI-0936-2016 del 28 de octubre de 2016 y DI-1167-2016 del 8 de diciembre de 2016, la Dirección de marras remite a ese despacho proyecto de nota a fin de atender la solicitud del administrado. Sin embargo, acota que al hacer revisión de los documentos, esa dependencia por oficio CAIP-0020-2017, procedió a solicitar información adicional, con el propósito de atender la gestión del amparado. Así las cosas, por oficio GF-0222-2017 del 24 de enero de 2017, la Gerencia a mi cargo, procede a atender la instrucción, en los siguientes términos: “En consecuencia, de lo señalado se desprende que el fortalecimiento de la seguridad social depende de la contribución forzosa que realizan los patronos, el Estado y los trabajadores tanto asalariados como independientes, a fin de proteger a estos últimos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine, debiendo procurar la Caja que los fondo y reservas de los seguros sociales, no sean utilizados en finalidades distintas a las que motivaron su creación. Como corolario de lo señalado, para cumplir con ese cometido constitucional, la Ley Constitutiva en su artículo 3 regula: “Las coberturas del Seguro Social y el ingreso al mismo -son obligatorios para todos los trabajadores manuales e intelectuales que perciban sueldo o salario…”. De igual manera, el artículo 74 de la Ley Constitutiva de cita, establece la obligación de encontrarse al día en el pago de las contribuciones a la seguridad social a todo patrono y persona que total o parcialmente, realice actividades económicas de forma independiente en el país. Cualquier persona (física o jurídica) en su condición de patrono, de trabajador independiente o bien, que ostente ambas condiciones, tiene la obligación de cotizar según cada categoría. Asimismo, ese numeral dispone el requisito de estar inscrito y al día ante la Caja, entre varias trámites, incluida: “…1.La admisibilidad de cualquier solicitud administrativa de autorizaciones que se presente a la Administración Pública y esta deba acordar en el ejercicio de las funciones públicas de fiscalización y tutela o cuando se trate de solicitudes de permisos, exoneraciones, concesiones o licencias…” y que “… La verificación del cumplimiento de la obligación fijada en este artículo, será competencia de cada una de las instancias administrativas en las que debe efectuarse el trámite respectivo. En virtud de lo anterior, se desprende que es un requisito indispensable para solicitar y adquirir exenciones, el estar inscrito y al día con la institución, lo cual responde a la potestad otorgada por el constituyente, toda vez que a ésta le compete regular con carácter exclusivo y excluyente las prestaciones propias de los seguros sociales, incluyendo las condiciones de ingreso del régimen, los beneficios otorgables y demás aspectos que fueren necesarios para la administración y gobierno de los seguros sociales. Así las cosas, todas las instancias administrativas en las que se realice un trámite conforme lo indicado en el numeral 74 ibídem, deberán verificar el cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social, véase que incluso, el inciso 5) del numeral supracitado, es claro al señalar que es causa de pérdida de las exoneraciones e incentivos fiscales, el incumplimiento de las obligaciones con la institución, siendo entonces obligatorio para cada instancia administrativa, el verificar el cumplimiento del requisito de estar inscrito y al día con la Caja, así como aplicar cuando corresponda, las sanciones que conlleve su incumplimiento. Por último, en relación con su denuncia de oficio CCT-2876-SJ-2015 contra la empresa Xtreme zz Entertainment Sociedad Anónima Deportiva, la cual guarda relación con el tema y períodos aquí abordados, se le informa que la misma fue tramitada por solicitud de estudio S-1213-00100-2015, de conformidad con lo establecido en la normativa y que originó el Informe Resolutivo 1213-00375-2015-I del 29 de agosto de 2015…”. Resalta que el artículo 73 de la Constitución Política establece un sistema de seguros sociales en beneficio de los trabajadores, mediante la contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de protegerles contra los riesgos de enfermedad, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias. Para tal efecto, el legislador otorgó a la CCSS la potestad de reglamentar lo relativo a la administración y funcionamiento de los seguros. Estima que la administración ha actuado conforme al ordenamiento, tramitando la solicitud del amparado, por lo que no se considera se esté violentando derecho fundamental alguno, más aún se debe tomar en cuenta que el fondo de lo solicitado, requería una amplia valoración de antecedentes, así como de norma y principios de la Seguridad Social. Considera que el plazo en el que fue atendida la solicitud del señor administrado ha sido óptimo y razonable, toda vez que a pesar de que se le designó a la Dirección de Inspección de la institución -por su campo de acción- la preparación de un proyecto de respuesta, este despacho procedió a analizar la misma, solicitando mayor información a la Dirección, con el propósito de emitir un producto ajustado al derecho de la Seguridad Social y a los intereses de la colectividad. El oficio fue notificado al recurrente el 24 de enero de 2017, al correo electrónico señalado. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- Mediante escrito recibido a las 10:15 horas del 25 de enero de 2017, informa bajo juramento M. delR.S.M., en su condición de Presidenta Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en igual sentido que el Gerente Financiero de la Caja Costarricense de Seguro Social.

5.- Por medio de la resolución de las 11:53 horas del 25 de enero de 2017, se ampliaron las partes del asunto y se solicitó informe a la Dirección General de Tributación.

6.- Mediante memorial presentado a las 11:05 horas del 30 de enero de 2017, el recurrente alega que en los informes presentados no se responde íntegramente la solicitud planteada en el oficio CCT-8815-SJ-2016 del 2 de junio de 2016, señala que en primer lugar, la recurrida una vez que recibió la petición de información el 3 de junio de 2016, se tardó tres meses solo para trasladar de manera preliminar la petición a la Gerencia Financiera, lo que significa un lapso desproporcionado para realizar esa simple gestión. En segundo lugar, que en ningún caso informó al petente que la solicitud de información requería de un “análisis profundo” como para extender el plazo de ley en la entrega de la información solicitada. En tercer lugar, el administrado no tiene porqué padecer los incumplimientos de la Gerencia Financiera que literalmente desobedeció el plazo de 15 días dispuesto por Junta Directiva mediante artículo 7 de la sesión ordinaria 8871 del 27 de octubre de 2016, para que contestara la petición de información, siendo que la respuesta la dio hasta el 24 de enero de 2017, pero con ocasión del recurso de amparo. En cuarto lugar, advierte que la Gerencia Financiera de la CCSS mediante correo electrónico del 24 de noviembre de 2016, informa a otras dependencias involucradas, que, “vamos a tramitar el proyecto de nota de respuesta ”. De lo que se infiere que fue hasta esa fecha del 24 de noviembre de 2016 que la CCSS asumió una precaria responsabilidad para contestar la petición planteada. Por las razones expuestas y otras más que constan en autos, dice que no es cierto que la Junta Directiva de la CCSS haya dado la atención pertinente al recurrente, toda vez que existen sobrados fundamentos que demuestra la arbitraria actuación incurrida por las autoridades de esa institución en no responder durante más de seis meses una sencilla solicitud de información. Solicita que se tenga por acreditado que a la fecha la solicitud de información no ha sido contestada por la Junta Directiva de la CCSS como tampoco por la Gerencia Financiera en los informes rendidos a esta Sala Constitucional, pues si bien es cierto que ambos admiten que “es un requisito indispensable para solicitar y adquirir exenciones el estar inscrito y al día con la institución”, esto no constituye la cabal respuesta a la puntual petición objeto del recurso que se transcribe: “Informar si la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social está de acuerdo y por consiguiente avala las directrices publicadas por la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda (oficio DGT-448-2016) citadas en este informe mediante las cuales se exime a las sociedades anónimas deportivas, concretamente a la empresa Xtreme zz Entertainment Sociedad Anónima Deportiva, de la obligación de estar inscrita como patrono, conforme lo dispone el artículo 74 de la Ley Constitutiva No. 17, así reformado por el artículo único de la Ley No. 8909 del 08 de febrero de 2011”. En consecuencia, reiteramos lo solicitado en el memorial del recurso de amparo, a efecto de que la aquí recurrida se ajuste puntualmente a responder lo solicitado.

7.- Por escrito recibido a las 17:02 horas del 2 de enero de 2017, informa bajo juramento C.V.D., en su condición de D. General de Tributación, que las Directrices que ha emitido esta Dirección sobre el tema de las solicitudes de exoneración e incentivos fiscales, en ningún momento han suprimido el requisito establecido en el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, Ley N° 17 del 22 de octubre de 1943, por cuanto de acuerdo con el Principio de Jerarquía Normativa, no es posible que una D. derogue o declare inaplicable lo dispuesto en un instrumento normativo de mayor rango, como lo es en este caso, la Ley N° 17 de repetida cita. Sobre el tema de la jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico, la Procuraduría General de la República en su Dictamen C-104-2015 del 11 de mayo de 2015, dispone: “… el principio de jerarquía normativa permite guiar la relación existente entre las diferentes normas jurídicas, determinando un orden riguroso y prevalente de aplicación. Es decir, ese principio es un criterio orientador para solucionar las posibles contradicciones que existan entre normas de distinto rango. Así las cosas, en caso de incompatibilidad entre dos normas prevalecerá aquella jerárquicamente superior: lex superior derogat inferiori. En ese sentido, es posible afirmar que la inferioridad de una norma con respecto a otra consiste en la menor fuerza de su poder normativo, que se manifiesta en la incapacidad de establecer una regulación que se oponga a lo dispuesto en una norma jerárquicamente superior.” (El subrayado no es del original). Por otra parte, no es correcto aseverar que la DGT suprime el requisito establecido en el artículo 74 citado, por cuanto esta afirmación no se deduce en modo alguno de la literalidad de las directrices señaladas, por el contrario, el mismo recurrente comprueba con la documentación aportada ante la Sala Constitucional, que la Administración Tributaria de San Jose Oeste mediante Oficio N° SSC-AIA-I-036-2014, dictado el 14 de febrero del 2014, deniega la solicitud de exoneración a la empresa XTREME zz ENTERTAINMENT SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA, referente a la exoneración del 6% del Impuesto al Teatro Nacional establecido en Ley N° 3 del 14 de diciembre de 1918 y del 13% del Impuesto General sobre las Ventas, L.N.° 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, en los boletas para el evento “X-KNIGHTS”, celebrado el 15 de febrero del 2014 en el Estado R.S., justamente por la ausencia del requisito indicado. Ante la denegatoria, el interesado presenta un recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo (en adelante TFA), aportando la Constancia de inscripción como patrono ante la Caja Costarricense de Seguro Social, razón por la cual el TFA anula las actuaciones de la Administración Tributaria y en consecuencia se procedió a otorgar la autorización solicitada. En otro sentido, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto Ejecutivo 39968-MP-H-C-MD, Reglamento para el otorgamiento de la exención del artículo 100 de la ley N° 7800 denominada “Crea Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER) y su régimen jurídico, y de la excepción del inciso k) del artículo 1 de la ley N° 6826 denominada Ley del Impuesto General sobre las Ventas , el cual fue debidamente publicado en el Alcance Digital N° 240 a La Gaceta N° 209 del 1° de noviembre de

2016. Dicho instrumento normativo en su artículo 6, dispone: “Artículo

6.- Competencia del Departamento de Gestión de Exenciones de la Dirección General de Hacienda del Ministerio de Hacienda. El Departamento de Gestión de Exenciones de la Dirección General de Hacienda del Ministerio de Hacienda será la dependencia encargada, en los casos que corresponda, de autorizar y emitir un documento de la exención prevista en el artículo 100 de la Ley N°7800 y la excepción del artículo 1 del inciso k) de la Ley N°

6826. El trámite de autorización de la exención, deberá estar concluido en un plazo de diez días hábiles por parte del Departamento de Gestión de Exenciones de la Dirección General de Hacienda.” (El subrayado no es del original). Como se puede observar, el Decreto Ejecutivo 39968-MP-H-C-MD indicado dispone que el conocimiento de las solicitudes de exoneración previstas en el artículo 100 de la Ley N°7800 y la excepción del artículo 1 del inciso k) de la Ley N° 6826, serán de conocimiento de la Dirección General de Hacienda, por consiguiente, a partir de la vigencia de dicho reglamento la DGT no es competente para pronunciarse sobre el fondo de las mismas, razón por la cual, toda la normativa emitida por la DGT en ese sentido, deviene en inaplicable y está tácitamente derogada por el referido Reglamento. Solicita declarar sin lugar el recurso.

8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la M.H.L.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso.- El recurrente reclama que el 3 de junio de 2016, realizó una gestión ante la autoridad recurrida. Añade que su gestión fue enviada a la funcionaria E.Z.V., a su correo electrónico institucional, quien el 7 de junio de 2016 le remitió el acuse de recibido indicando que se le daría el trámite correspondiente a esta. Señala que el 24 de setiembre de 2016, envió un nuevo correo electrónico a la funcionaria, solicitando respuesta a la gestión planteada, pues, ya habían transcurrido tres meses y no había obtenido lo solicitado. No obstante, el 4 de octubre de 2016 la Secretaria de la Junta Directiva, le remitió por correo electrónico la copia del oficio No. I.. 244-16 que, también, estaba dirigido al funcionario G.P.C., Gerente Financiero de la institución, donde le traslada su petición para que este rinda la respuesta respectiva. No obstante, acusa que al momento de la interposición de este recurso, su gestión no ha sido atendida, lesionándose con esto sus derechos fundamentales. Por otra parte, reclama que la Dirección General de Tributación se arroga la atribución de emitir directrices en el oficio DGT-448-2016, en las que suprime la obligación que tienen las sociedades deportivas y otras organizaciones de similar naturaleza de estar inscritas como patronos en la Caja Costarricense de Seguro Social, en su condición de contribuyentes de las actividades lucrativas de espectáculos públicos, lo que deviene en un evidente atropello a lo dispuesto en el artículo 73, párrafo segundo, de la Constitución Política. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a. El b. El c. El d. Mediante notas DI-0936-2016 del e. El f. Por medio del oficio GF-0222-2017 del III.- En cuanto a la alegada falta de resolución de su gestión. En el sub lite , esta S. estima que lleva razón el tutelado en su alegato. Esto, en primer término, ya que, de la prueba allegada a los autos, así como del informe rendido bajo juramento, se tiene por demostrado que el 3 de junio de 2016, el recurrente solicitó ante la autoridad recurrida que se informara: “…si la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social está de acuerdo y avala las directrices publicadas por la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, citadas en el oficio DGT-448-2016 de 10 de mayo de 2016, mediante las cuales se exime a las sociedades anónimas deportivas, concretamente, a la empresa "Xtreme zz Entertainment" Sociedad Anónima Deportiva, de la obligación de estar inscrita como patrono, conforme lo dispuesto en el artículo 74, de la Ley Constitutiva No. 17, así reformado por el artículo único de la Ley No. 8909 del 08 de febrero de 2011…” . Si bien las autoridades recurridas indican que dicha gestión fue remitida a la Gerencia Financiera y que posteriormente, ésta Gerencia la trasladó a la Dirección de Inspección para brindar respuesta, lo cierto del caso, es que no fue sino hasta el 24 de enero de 2017 que la respuesta en cuestión le fue debidamente comunicada al amparado, todo esto con ocasión de la notificación de la resolución que da curso a este proceso de amparo y luego de tener más de seis meses de haber sido planteada. Bajo tal orden de consideraciones, esta jurisdicción estima que, en la especie, se han vulnerado los derechos fundamentales del recurrente. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, en cuanto a este extremo para efectos indemnizatorios, pues la pretensión del recurrente ya fue debidamente atendida. IV.- Sobre la disconformidad del recurrente con la exoneración de impuestos a las Sociedades Anónimas Deportivas. En otro orden de ideas, el recurrente se encuentra disconforme con la decisión del Tribunal Fiscal Administrativo por medio del cual se autorizó la exoneración de los impuestos para el evento X-Knights del año 2014, además, denuncia una serie de irregularidades en la inscripción como patrono de la empresa Xtreme zz Entertainment Sociedad Anónima Deportiva. No obstante lo anterior, este extremo excede las competencias de este Tribunal Constitucional, pues se trata de un diferendo de legalidad ordinaria que debe dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional correspondiente. Por lo tanto, deberá el recurrente, si a bien lo tiene, plantear ante las autoridades correspondientes cualquier disconformidad con la situación que refiere o, eventualmente, de estimarlo necesario deberá acudir a la vía ordinaria competente, sedes en las cuales aquel podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. A mayor abundamiento, consta en la respuesta brindada por la autoridad recurrida a la gestión planteada por el recurrente, que éste ya presentó una denuncia ante las instancias de la Caja Costarricense de Seguro Social de los reclamos referidos, la cual además ya fue resuelta. Así las cosas, en cuanto a este punto, procede la desestimatoria del recurso. V.- Voto salvado parcial del Magistrado H. G.. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. Por tanto: Se declara con lugar el recurso, únicamente, en cuanto a la alegada falta de respuesta a la gestión planteada por el recurrente, con base en lo dispuesto por el artículo 52, párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, a efectos de condenar a la Caja Costarricense de Seguro Social, al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El M.H.G. salva el voto, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios. F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.A.G.V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *O1MSKJQFZZU61* O1MSKJQFZZU61 EXPEDIENTE N° 17-000387-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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