Sentencia nº 08985 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Junio de 2017

Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-006536-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170065360007CO * Exp: 17-006536-0007-CO Res. Nº 2017008985 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cero minutos del dieciseis de junio de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-006536-0007-CO, interpuesto por J.A.A. M., cédula de identidad 0104110109, mayor, contra el PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:59 horas del 28 de abril de 2017, el recurrente presenta recurso de amparo contra el PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD. Indica que por oficio No. JAM-FFA-082-2017 de fecha 28 de febrero de 2017, dirigida al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad y, presentada el 3 de marzo siguiente, solicitó la siguiente información: “ (…) copia fiel, certificada y jurada, de los estudios previos realizados, que dieron lugar a las (sic) reorganización de la Dirección de Cobro Judicial de la División Jurídica Corporativa, y de la Contraloría del Servicios del ICE (...)". En atención a su gestión, por oficio No. 0060-130-2017 de 20 de marzo del año en curso, el recurrido respondió en forma expresa: "(...) En relación a su carta de referencia, del pasado 28 de febrero, lamento indicar que no me será posible cumplir su solicitud de información en lo que a los estudios previos que dieron lugar a la reorganización de la Dirección de Cobro Judicial se refiere. Dichos estudios contienen información con datos referidos a las facturaciones y los ingresos del Sector de Telecomunicaciones, mismos que son de divulgación limitada y por tanto son confidenciales. Lo anterior se sustenta en el artículo N° 35 de la Ley 8660, que faculta al ICE a no divulgar información financiera o de otra índole, relacionada con su Sector de Telecomunicaciones, por encontrarse en régimen de competencia. T. en cuenta que su divulgación podría poner a la institución en desventaja competitiva respecto a otros operadores que compiten con el ICE, toda vez que dentro de las prácticas comerciales usuales dichos operadores no divulgan este tipo de información. En vista de que el estudio técnico que se realizó para la reorganización de la Contraloría de Servicio no tiene carácter confidencial, se adjunta copia del mismo, aclaramos eso sí, que no se incluyen los anexos al estudio por cuanto los mismos si contienen información confidencial que estamos obligados a proteger (...)" . Por oficio No. AM-FFA-110-2017 de 23 de marzo de 2017 dirigido a la autoridad recurrida y, a propósito de las dos comunicaciones anteriores, solicitó la siguiente información: "(…) copia fiel certificada y jurada de los estudios previos que dieron lugar a la reorganización o reestructuración de la Dirección de Cobro Judicial del Instituto Costarricense de Electricidad, tachando los datos referidos a las facturaciones y los ingresos del Sector de Telecomunicaciones (…)". Acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso, no ha tenido acceso a la información solicitada. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

2.- Por resolución de Presidencia de las 15:52 horas del 3 de mayo de 2017, se le dio curso al presente amparo.

3.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico a las 11:00 horas del 11 de mayo de 2017, el recurrente se apersona ante esta Sala con la finalidad de ampliar sus hechos e indica que adjunto el oficio 0060-156-2017, donde el señor O. reitera su negativa a suministrarle los informes técnicos que sustentaban la supuesta reorganización de la Dirección de Cobro Judicial del ICE. Sobre el tema de confidencialidad alega que bajo el expediente 13-001306-1027-CA el Tribunal Contencioso Administrativo conoció una solicitud del ICE de declarar confidencial la prueba de dicho expediente, con el argumento de que había pruebas sensibles por motivos estratégicos, comerciales y de competencia en éste. La jueza rechazó basando su argumentación en lo siguiente "… no cuenta este Tribunal con insumos reales y prácticos que expliquen el por qué se debe acoger tal solicitud, es totalmente ayuna de justificación y fundamentación la gestión en este sentido.". Como se colige de la ampliación de hechos, el aquí recurrido reitera su negativa a brindar la información solicitada, alegando mera confidencialidad, pese a que es abundante la jurisprudencia de los tribunales acerca de la transparencia con que se debe desarrollar un verdadero proceso de reestructuración. Por lo tanto, solicita respetuosamente se incorpore dentro del análisis de este recurso de amparo, el oficio antes señalado, ordenando al instituto Costarricense de Electricidad a brindarle la información solicitada.

4.- Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 12 de mayo de 2016, G.A.A., Apoderado General Judicial sin límite de Suma del Instituto Costarricense de Electricidad, informa que rinde este informe a nombre del Presidente Ejecutivo accionado, quien se encuentra fuera de su despacho. Indica que debido al mercado competitivo de telecomunicaciones y electricidad dentro del cual el ICE se desenvuelve, el legislador visualizó la necesidad de establecer una excepción a los principios de publicidad y transparencia íntimamente asociados con el derecho de acceso a información pública, y que fuera en el ámbito de las valoraciones estratégicas, comerciales y de competencia que las autoridades del ICE realizaran donde se establecería si determinada información debe calificar como confidencial. Este tratamiento especial se concede a fin de nivelar, al menos en parte, el campo en que se desenvuelve el ICE, respecto a los operadores privados, pues de no hacerlo así estos últimos tendrían claramente una ventaja competitiva respecto al operador público. En ese sentido, la Ley N°8660 de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones dispone en lo que refiere al manejo de la información confidencial: "Artículo 35: La información que el ICE y sus empresas obtengan de sus usuarios y clientes, será de carácter confidencial y solo podrá ser utilizada y compartida entre el ICE y sus empresas, para los fines del negocio. Su conocimiento por parte de terceros queda restringido, salvo cuando así lo solicite una autoridad legalmente competente, justificando su necesidad y por los medios respectivos. Es confidencial la información relacionada con las actividades del ICE y sus empresas, calificada por estas como secreto industrial, comercial o económico, cuando, por motivos estratégicos, comerciales y de competencia, no resulte conveniente su divulgación a terceros.". Derivado de esa norma legal, el Consejo Directivo del ICE aprobó en la sesión N° 6065 del 4 de noviembre del 2011 la "Política de Seguridad de la Información", en la que se estableció la obligatoriedad de todo empleado de la Institución de resguardar la información empresarial que genere o reciba el ICE, a fin de garantizar la seguridad de la información dado que la prestación de sus servicios se realiza en un entorno en competencia. Sostiene que es reiterada la jurisprudencia constitucional que ha reconocido una relación especial en cuanto a brindar acceso de la información, respecto el ejercicio mercantil que realiza este Instituto en el marco del proceso de apertura de las telecomunicaciones, es así que mediante el voto 014027-16 de las 9:05 horas del 30 de setiembre del 2016, la Sala confirmó al respecto lo siguiente: “la previsión especial de la normativa del artículo 35 de la Ley de Fortalecimiento Modernización de las Entidades Públicas, cumple con la formalidad de revestir con el principio de reserva de ley, las decisiones de las autoridades del Instituto Costarricense de Electricidad que declaran como confidencial cierto tipo de información que, particularmente en el tema de las telecomunicaciones, incida o guarde relación con el giro comercial que el Instituto y sus empresas realizan en ese ámbito telecomunicaciones, pues se elige en una protección que se brinda para permitir el adecuado desempeño de la institución dentro de un mercado donde existen otros competidores”. Así, la jurisprudencia de la Sala valida la limitación que razonable y proporcionalmente el ICE aplique al acceso a la información que sobre el sector telecomunicaciones se le solicite, precisamente porque tal limitación se encuentra conforme con la norma de cita, siempre que tal información verse sobre esa variable del ejercido institucional y se le declare como confidencial por las autoridades involucradas. De tal forma, una denegación de información con base tal norma y tales supuestos dista de ser dista de ser ilegítima o contraria al derecho de acceso a la información. Así, mediante sentencia número 2010-8672, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-18209. Respecto a la facultad otorgada al ICE por ley para que proceda a realizar una calificación de información que considera cubierta por el secreto industrial, comercial o económico, la propia Sala Constitucional al respecto ha señalado: "Debe tomarse en consideración que el ICE y sus subsidiarias ejercen su actividad industrial y comercial sometidas al Derecho común u ordinario - civil y mercantil-, más aún en un mercado abierto a la libre competencia, así lo prescribe el artículo 3° de la Ley General de la Administración Pública, desde 1978, al preceptuar que "El derecho privado regulará la actividad de los entes -públicos- que por su régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas industriales o mercantiles comunes. De modo que no resulta jurídicamente acertado someter a tales entidades a las exigencias, requisitos y demás condiciones que se demandan de los entes públicos que no desarrollan una actividad industrial o mercantil común para ser debilitados y vulnerados por sus competidores del sector privado." (Voto N° 2010- 008672 de las nueve horas y treinta y seis minutos del catorce de mayo del dos mil diez). Ahora bien, sobre la solicitud de información indica que efectivamente en fecha 3 de marzo de 2017, su representada recibió solicitud de información del señor J.A.M., referida al oficio N°JAM-FFA-082-2017 de fecha 28 de febrero de 2017, dirigida al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad, solicitó la siguiente información: copia fiel, certificada y jurada, de los estudios previos realizados, que dieron lugar a la reorganización de la Dirección de Cobro Judicial de la División Jurídica Corporativa, y de la Contraloría del Servicios del ICE. Razón por la cual, mediante oficio N°0060-130-2017 de fecha 17 de marzo del año en curso, la Presidencia Ejecutiva, se pronunció en cuanto a la solicitud del señor J.A.M., haciendo alusión en un primer aspecto a la imposibilidad material de cumplir con la solicitud de información referida a los estudios previos que dieron lugar a la reorganización de la Dirección de Cobro Judicial ya que dichos estudios contienen información con datos referidos a las facturaciones y los ingresos del Sector de Telecomunicaciones, el segundo aspecto se contestó aclarando una vez más sobre la restricción de entregar dicha información en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley N°8660 de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, señalando con ello, que era imposible entregar la información requerida pues se trata de información cuyo acceso es restringido en la Institución, pues su divulgación puede poner en desventaja competitiva respecto a otros operadores. El tercer aspecto, refería al estudio técnico de la reorganización de la Contraloría de Servicios, información que le fue suministrada por no tener carácter de confidencial. El día 23 de marzo de 2017 el señor J.A.M., no estando satisfecho con la respuesta y mediante oficio JAM-FFA-110-2017 de 20 de marzo de 2017, solicita copia fiel certificada y jurada de los estudios previos que dieron lugar a la reorganización o reestructuración de la Dirección de Cobro Judicial del Instituto Costarricense de Electricidad, pretendiendo que el ICE tachara los datos referidos a las facturaciones y los ingresos del Sector de Telecomunicaciones. Menciona que el día 4 de abril de 2017, mediante oficio N°0060-156-2017, el Presidente Ejecutivo ratificó su negativa a entregar la información bajo la modalidad sugerida por el diputado, toda vez que implicaría una alteración o distorsión del documento. Conforme con los documentos del Sistema de Gestión Documental, la nota de cita fue remitida al correo electrónico del solicitante según el siguiente detalle: jorgearguedasdiputado@gmail.com. Cabe agregar que la fecha de respuesta a su gestión se dio el día 4 de abril de 2017 a las 17:47:44 horas, como se demuestra con la prueba adjunta. Por su parte, a la fecha de presentación del recurso de amparo, sea el 28 de abril de 2017, el recurrente había recibido en su correo la respuesta con 24 días de anticipación, lo que hace evidente que el recurso es improcedente, ya que tal y como consta en su registro del sistema digital institucional al día 24 de abril transcurrieron 17 días hábiles, lo que evidencia que la respuesta fue enviada de forma efectiva. En consecuencia al acreditarse que la solicitud del señor J.A.M., se contestó en forma oportuna por la Presidencia Ejecutiva y que la denegación de información que manifiesta el recurrente en su oficio N°0060-156-2017 de fecha 4 de abril de 2017 y en el presente recurso de amparo dista de ser ilegítima, por tratarse de información y datos calificados por este instituto como de carácter confidencial. Aclara que si bien es cierto dicha información fue recibida en la Institución el 3 de marzo de 2017, la Presidencia Ejecutiva atendió de forma oportuna el requerimiento hecho, no obstante, en cuanto a la información solicitada y contrario a lo alegado por el recurrente la información requerida es sensible y estratégica pues describe información que manejan con carácter confidencial ante competidores, pues contiene detalles y datos referidos a facturaciones y los ingresos del Sector de Telecomunicaciones, por lo que fue necesario puntualizar sobre la aplicación del citado artículo 35 de la Ley N° 8660, a fin de garantizar la seguridad de la información en el momento coyuntural que atraviesa la Institución, frente a la apertura de las telecomunicaciones. Por su parte, el artículo 121 inciso 3 de la constitución política y el artículo 89 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, le otorga competencias, en el caso que nos ocupa pierde interés o legitimidad pues las razones del ICE para estimar la información como de carácter confidencial, constituyen reserva de Ley y resultan, a todas luces, conformes con el principio de razonabilidad y proporcionalidad protegido por el artículo 24 de la Constitución Política. Resulta claro que es información cubierta por el secreto comercial, industrial o económico el cual, como reiteradamente lo ha señalado la Sala Constitucional, como un límite intrínseco al derecho de acceso a la información del artículo 30 Constitucional. En suma, la requerida no es información de interés público, sino, claramente, confidencial cubierta por el secreto comercial, industrial o económico en el contexto de un mercado abierto de las telecomunicaciones. Destaca que si bien el derecho de información pública que se ejercita a través del derecho de petici ón y pronta respuesta garantizado en los artículos 24, 30 constitucional y 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional obliga a los funcionarios a resolver las solicitudes de información, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no. La garantía constitucional está referida al derecho de pedir y de obtener una pronta respuesta lo cual no equivale necesariamente a que la respuesta deba ser de conformidad a lo solicitado, porque para ello se debe revisar otras normas aplicables. Tal y como quedó demostrado, su representada no vulneró ningún derecho constitucional alegado, toda vez que no entregó al recurrente la información solicitada en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 8660, que prevé la reserva de datos que puedan dejar en desventaja competitiva al instituto frente a la competencia, en los términos expuestos en el voto 014027-16 de las 9:05 horas del 30 de setiembre del

2016. Solicita que se desestime el recurso planteado.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la M.H.L.; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO: Acusa el accionante que, por oficio No. JAM-FFA-082-2017 de fecha 28 de febrero de 2017, dirigida al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad y, presentada el 3 de marzo siguiente, solicitó la siguiente información: “(…) copia fiel, certificada y jurada, de los estudios previos realizados, que dieron lugar a las (sic) reorganización de la Dirección de Cobro Judicial de la División Jurídica Corporativa, y de la Contraloría del Servicios del ICE (...)". En atención a su gestión, por oficio No. 0060-130-2017 de 20 de marzo del año en curso, el recurrido respondió en forma expresa: "(...) En relación a su carta de referencia, del pasado 28 de febrero, lamento indicar que no me será posible cumplir su solicitud de información en lo que a los estudios previos que dieron lugar a la reorganización de la Dirección de Cobro Judicial se refiere. Dichos estudios contienen información con datos referidos a las facturaciones y los ingresos del Sector de Telecomunicaciones, mismos que son de divulgación limitada y por tanto son confidenciales. Lo anterior se sustenta en el artículo N° 35 de la Ley 8660, que faculta al ICE a no divulgar información financiera o de otra índole, relacionada con su Sector de Telecomunicaciones, por encontrarse en régimen de competencia. (…) (...)" . Por oficio No. AM-FFA-110-2017 de 23 de marzo de 2017 dirigido a la autoridad recurrida y, a propósito de las dos comunicaciones anteriores, solicitó la siguiente información: "(…) copia fiel certificada y jurada de los estudios previos que dieron lugar a la reorganización o reestructuración de la Dirección de Cobro Judicial del Instituto Costarricense de Electricidad, tachando los datos referidos a las facturaciones y los ingresos del Sector de Telecomunicaciones (…)". A la fecha de interposición del presente recurso, no ha tenido acceso a la información solicitada. II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a. Por oficio No. JAM-FFA-082-2017 de fecha 28 de febrero de 2017 -presentada el 3 de marzo-, el recurrente A.M., le solicitó al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad: “ (…) copia fiel, certificada y jurada, de los estudios previos realizados, que dieron lugar a las (sic) reorganización de la Dirección de Cobro Judicial de la División Jurídica Corporativa, y de la Contraloría del Servicios del ICE (...)". (ver documentación); b. Por oficio No. 0060-130-2017 del 20 de marzo de 2017, el Presidente Ejecutivo accionado le respondió al amparado en forma expresa: "(...) En relación a su carta de referencia, del pasado 28 de febrero, lamento indicar que no me será posible cumplir su solicitud de información en lo que a los estudios previos que dieron lugar a la reorganización de la Dirección de Cobro Judicial se refiere. Dichos estudios contienen información con datos referidos a las facturaciones y los ingresos del Sector de Telecomunicaciones, mismos que son de divulgación limitada y por tanto son confidenciales. Lo anterior se sustenta en el artículo N° 35 de la Ley 8660, que faculta al ICE a no divulgar información financiera o de otra índole, relacionada con su Sector de Telecomunicaciones, por encontrarse en régimen de competencia. T. en cuenta que su divulgación podría poner a la institución en desventaja competitiva respecto a otros operadores que compiten con el ICE, toda vez que dentro de las prácticas comerciales usuales dichos operadores no divulgan este tipo de información. (...)" c. Por oficio No. 0060-130-2017 del 20 de marzo de 2017, el Presidente Ejecutivo accionado le adjuntó al recurrente el estudio técnico que se realizó para la reorganización de la Contraloría de Servicios, el cual no tenía carácter confidencial, eso sí, no se incluyeron los anexos al estudio por cuanto los mismos si contienen información confidencial que estamos obligados a proteger (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); d. Por oficio No. AM-FFA-110-2017 de 23 de marzo de 2017 dirigido a la autoridad recurrida, el recurrente solicitó la siguiente información: "(…) copia fiel certificada y jurada de los estudios previos que dieron lugar a la reorganización o reestructuración de la Dirección de Cobro Judicial del Instituto Costarricense de Electricidad, tachando los datos referidos a las facturaciones y los ingresos del Sector de Telecomunicaciones (…)" (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); e. Mediante oficio 0060-156-2017 del 4 de abril de 2017, el Presidente Ejecutivo accionado le reiteró al amparado su negativa a suministrarle los informes técnicos que sustentaban la reorganización de la Dirección de Cobro Judicial del ICE, bajo el fundamento en lo dispuesto en el artículo N° 35 de la Ley 8660 (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); f. A la fecha de interposición del presente recurso -28 de abril de 2017, al recurrente no se le ha entregado la información solicitada (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento). III.- Sobre el derecho a la información. La Sala se ha ocupado de manera extensa en la definición de la naturaleza, alcance, contenido, sujetos y límites del derecho y el acceso a la información de las dependencias públicas. Especialmente ilustrativa sobre este tema y para el caso concreto, resulta la sentencia de esta Sala número 2003-136, en la que se desarrolla y establece: “I.- TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD ADMINISTRATIVAS. En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que conforman la administración respectiva, deben estar sujetos a los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser la regla de toda la actuación o función administrativa. Las organizaciones colectivas del Derecho Público - entes públicos- están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados. Las administraciones públicas deben crear y propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional (artículo 11 de la Constitución Política). Bajo esta inteligencia, el secreto o la reserva administrativa son una excepción que se justifica, únicamente, bajo circunstancias calificadas cuando por su medio se tutelan valores y bienes constitucionalmente relevantes. Existen diversos mecanismos para alcanzar mayores niveles de transparencia administrativa en un ordenamiento jurídico determinado, tales como la motivación de los actos administrativos, las formas de su comunicación - publicación y notificación-, el trámite de información pública para la elaboraci ón de los reglamentos y los planes reguladores, la participación en el procedimiento administrativo, los procedimientos de contratación administrativa, etc., sin embargo, una de las herramientas más preciosas para el logro de ese objetivo lo constituye el derecho de acceso a la información administrativa. II.- EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los “departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público”, derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados - bases de datos ficheros-; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos. III.- TIPOLOGÍA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Se puede distinguir con claridad meridiana entre el derecho de acceso a la información administrativa (a) ad extra - fuera- y (b) ad intra - dentro- de un procedimiento administrativo. El primero se otorga a cualquier persona o administrado interesado en acceder una información administrativa determinada - uti universi- y el segundo, únicamente, a las partes interesadas en un procedimiento administrativo concreto y específico - uti singuli-. Este derecho se encuentra normado en la Ley General de la Administración Pública en su Capítulo Sexto intitulado “Del acceso al expediente y sus piezas”, Título Tercero del Libro Segundo en los artículos 272 a

274. El numeral 30 de la Constitución Política, evidentemente, se refiere al derecho de acceso ad extra, puesto que, es absolutamente independiente de la existencia de un procedimiento administrativo. Este derecho no ha sido desarrollado legislativamente de forma sistemática y coherente, lo cual constituye una seria y grave laguna de nuestro ordenamiento jurídico que se ha prolongado en el tiempo por más de cincuenta años desde la vigencia del texto constitucional. La regulación de este derecho ha sido fragmentada y sectorial, así, a título de ejemplo, la Ley del Sistema Nacional de Archivos No. 7202 del 24 de octubre de 1990, lo norma respecto de los documentos con valor científico y cultural de los entes y órganos públicos - sujetos pasivos- que conforman el Sistema Nacional de Archivos (Poderes Legislativo, Judicial, Ejecutivo y demás entes públicos con personalidad jurídica, así como los depositados en los archivos privados y particulares sometidos a las previsiones de ese cuerpo legal). IV.- SUJETOS ACTIVO Y PASIVO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El sujeto activo del derecho consagrado en el artículo 30 de la Carta Magna lo es toda persona o todo administrado, por lo que el propósito del constituyente fue reducir a su mínima expresión el secreto administrativo y ampliar la transparencia y publicidad administrativas. Independientemente de lo anterior, el texto constitucional prevé, también, un acceso institucional privilegiado a la información administrativa como, por ejemplo, del que gozan las comisiones de investigación de la Asamblea Legislativa (artículo 121, inciso 23, de la Constitución Política) para el ejercicio de su control político. Debe advertirse que el acceso institucional privilegiado es regulado por el ordenamiento infraconstitucional para otras hipótesis tales como la Contraloría General de la República (artículos 13 de la Ley Orgánica No. 7428 del 26 de agosto de 1994; 20, párrafo 2º, de la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, No. 6872 del 17 de junio de 1983 y sus reformas), la Defensoría de los Habitantes (artículo 12, párrafo 2º, de la Ley No. 7319 del 17 de noviembre de 1992 y sus reformas), las comisiones para Promover la Competencia y Nacional del Consumidor (artículo 64 de la Ley No. 7274 del 20 de diciembre de 1994), la administración tributaria (artículos 105, 106, y 107 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios), etc.. En lo tocante a los sujetos pasivos del derecho de acceso a la información administrativa, debe tomarse en consideración que el numeral 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los “departamentos administrativos”, con lo que serán sujetos pasivos todos los entes públicos y sus órganos, tanto de la Administración Central - Estado o ente público mayor- como de la Administración Descentralizada institucional o por servicios - la mayoría de las instituciones autónomas-, territorial - municipalidades- y corporativa - colegios profesionales, corporaciones productivas o industriales como la Liga Agroindustrial de la Caña de Azúcar, el Instituto del Café, la Junta del Tabaco, la Corporación Arrocera, las Corporaciones Ganadera y Hortícola Nacional, etc.-. El derecho de acceso debe hacerse extensivo, pasivamente, a las empresas públicas que asuman formas de organización colectivas del derecho privado a través de las cuales alguna administración pública ejerce una actividad empresarial, industrial o comercial e interviene en la economía y el mercado, tales como la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima (RECOPE), la Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima (CNFL), Radiográfica de Costa Rica Sociedad Anónima (RACSA), Correos de Costa Rica Sociedad Anónima, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima (EPSH), etc., sobre todo, cuando poseen información de interés público. Por último, las personas privadas que ejercen de forma permanente o transitoria una potestad o competencia pública en virtud de habilitación legal o contractual (manera pública), tales como los concesionarios de servicios u obras públicas, los gestores interesados, los notarios, contadores públicos, ingenieros, arquitectos, topógrafos, etc. pueden, eventualmente, convertirse en sujetos pasivos cuando manejan o poseen información - documentos- de un claro interés público. V.- OBJETO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El texto constitucional en su numeral 30 se refiere al libre acceso a los “departamentos administrativos”, siendo que el acceso irrestricto a las instalaciones físicas de las dependencias u oficinas administrativas sería inútil e insuficiente para lograr el fin de tener administrados informados y conocedores de la gestión administrativa. Consecuentemente, una hermenéutica finalista o axiológica de la norma constitucional, debe conducir a concluir que los administrados o las personas pueden acceder cualquier información en poder de los respectivos entes y órganos públicos, independientemente, de su soporte, sea documental - expedientes, registros, archivos, ficheros-, electrónico o informático - bases de datos, expedientes electrónicos, ficheros automatizados, disquetes, discos compactos-, audiovisual, magnetofónico, etc.. VI.- LÍMITES INTRÍNSECOS Y EXTRÍNSECOS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. En lo relativo a los límites intrínsecos al contenido esencial del derecho de acceso a la información administrativa, tenemos, los siguientes: 1) El fin del derecho es la “información sobre asuntos de interés público”, de modo que cuando la información administrativa que se busca no versa sobre un extremo de tal naturaleza el derecho se ve enervado y no se puede acceder. 2) El segundo límite está constituido por lo establecido en el párrafo 2º del ordinal 30 constitucional al estipularse “Quedan a salvo los secretos de Estado”. El secreto de Estado como un límite al derecho de acceso a la información administrativa es reserva de ley (artículo 19, párrafo 1º, de la Ley General de la Administración Pública), empero, han transcurrido más de cincuenta años desde la vigencia de la Constitución y todavía persiste la omisión legislativa en el dictado de una ley de secretos de estado y materias clasificadas. Esta laguna legislativa, obviamente, ha provocado una grave incertidumbre y ha propiciado la costumbre contra legem del Poder Ejecutivo de calificar, por vía de decreto ejecutivo, de forma puntual y coyuntural, algunas materias como reservadas o clasificadas por constituir, a su entender, secreto de Estado. Tocante el ámbito, extensión y alcances del secreto de Estado, la doctrina es pacífica en aceptar que comprende aspecto tales como la seguridad nacional (interna o externa), la defensa nacional frente a las agresiones que atenten contra la soberanía e independencia del Estado y las relaciones exteriores concertadas entre éste y el resto de los sujetos del Derecho Internacional Público (vid. artículo 284 del Código Penal, al tipificar el delito de “revelación de secretos”). No resulta ocioso distinguir entre el secreto por razones objetivas y materiales (ratione materia), referido a los tres aspectos anteriormente indicados (seguridad, defensa nacionales y relaciones exteriores) y el secreto impuesto a los funcionarios o servidores públicos (ratione personae) quienes por motivo del ejercicio de sus funciones conocen cierto tipo de información, respecto de la cual deben guardar un deber de sigilo y reserva (vid. artículo 337 del Código Penal al tipificar y sancionar el delito de “divulgación de secretos). El secreto de Estado se encuentra regulado en el bloque de legalidad de forma desarticulada, dispersa e imprecisa (v. gr. Ley General de Policía No. 7410 del 26 de mayo de 1994, al calificar de confidenciales y, eventualmente, declarables secreto de Estado por el Presidente de la República los informes y documentos de la Dirección de Seguridad del Estado - artículo 16-; la Ley General de Aviación Civil respecto de algunos acuerdos del Consejo Técnico de Aviación Civil - artículo 303-, etc.). El secreto de Estado en cuanto constituye una excepción a los principios o valores constitucionales de la transparencia y la publicidad de los poderes públicos y su gestión debe ser interpretado y aplicado, en todo momento, de forma restrictiva. En lo concerniente a las limitaciones o límites extrínsecos del derecho de acceso a la información administrativa tenemos los siguientes: 1) El artículo 28 de la Constitución Política establece como límite extrínseco del cualquier derecho la moral y el orden público. 2) El artículo 24 de la Constitución Política le garantiza a todas las personas una esfera de intimidad intangible para el resto de los sujetos de derecho, de tal forma que aquellos datos íntimos, sensibles o nominativos que un ente u órgano público ha recolectado, procesado y almacenado, por constar en sus archivos, registros y expedientes físicos o automatizados, no pueden ser accedidos por ninguna persona por suponer ello una intromisión o injerencia externa e inconstitucional. Obviamente, lo anterior resulta de mayor aplicación cuando el propio administrado ha puesto en conocimiento de una administración pública información confidencial, por ser requerida, con el propósito de obtener un resultado determinado o beneficio. En realidad esta limitación está íntimamente ligada al primer límite intrínseco indicado, puesto que, muy, probablemente, en tal supuesto la información pretendida no recae sobre asuntos de interés público sino privado. Íntimamente ligados a esta limitación se encuentran el secreto bancario, entendido como el deber impuesto a toda entidad de intermediación financiera de no revelar la información y los datos que posea de sus clientes por cualquier operación bancaria o contrato bancario que haya celebrado con éstos, sobre todo, en tratándose de las cuentas corrientes, ya que, el numeral 615 del Código de Comercio lo consagra expresamente para esa hip ótesis, y el secreto industrial, comercial o económico de las empresas acerca de determinadas ideas, productos o procedimientos industriales y de sus estados financieros, crediticios y tributarios. Habrá situaciones en que la información de un particular que posea un ente u órgano público puede tener, sobre todo articulada con la de otros particulares, una clara dimensión y vocación pública, circunstancias que deben ser progresiva y casuísticamente identificadas por este Tribunal Constitucional. 3) La averiguación de los delitos, cuando se trata de investigaciones criminales efectuadas por cuerpos policiales administrativos o judiciales, con el propósito de garantizar el acierto y éxito de la investigación y, ante todo, para respetar la presunción de inocencia, el honor y la intimidad de las personas involucradas.” Este pronunciamiento de la Sala ha sido igualmente desarrollado por la jurisprudencia posterior de este órgano, precisando cómo se relaciona este derecho con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y oportunidad, y cómo inciden en él el desarrollo de las nuevas tecnologías. Así, mediante sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que: “El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. V. asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). (…) El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo). En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia). De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros. Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta S., y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información. Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance. En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa. De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales. Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general. De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública. El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participaci ón informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares." IV.- Sobre el derecho de acceso a la información y su relación con la actividad comercial del Instituto Costarricense de Electricidad. La situación en torno al artículo 35 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones . El derecho de acceso a la información, en los términos en que es reconocido según lo señalado en el considerando anterior, guarda una relación especial cuando se considera el mismo respecto del ejercicio mercantil que realiza el Instituto Costarricense de Electricidad en el marco del proceso de apertura de las telecomunicaciones, adquiriendo con base en ello una dimensión particular que ha sido igualmente reconocida como válida por esta Sala Constitucional. Es por tal razón, que la Sala ha reconocido que la previsión normativa del artículo 35 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas, cumple con la formalidad de revestir con el principio de reserva de ley, las decisiones de las autoridades del Instituto Costarricense de Electricidad que declaran como confidencial cierto tipo de información que, particularmente en el tema de las telecomunicaciones, incida o guarde relación con el giro comercial que el Instituto y sus empresas realizan en ese ámbito -telecomunicaciones-, pues se erige en una protección que se brinda para permitir el adecuado desempeño de la institución dentro de un mercado donde existen otros competidores. Así, la jurisprudencia de la Sala valida la limitación que razonable y proporcionalmente el ICE aplique al acceso a la información que sobre el sector telecomunicaciones se le solicite, precisamente porque tal limitación se encuentra conforme con la norma de cita, siempre que tal información verse sobre esa variable del ejercicio institucional y se le declare como confidencial por las autoridades involucradas. De tal forma, una denegación de información con base en tal norma y tales supuestos, dista de ser ilegítima o contraria al derecho de acceso a la información. Así, mediante sentencia número 2010-8672, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-18209, señaló la Sala que: “No cabe la menor duda que algunos entes públicos, tales como el Instituto Costarricense de Electricidad y el Instituto Nacional de Seguros, que, tradicionalmente, ejercieron ciertas funciones o prestaron servicios públicos de carácter económico o industrial a través de un monopolio de hecho o de derecho, se han visto, sustancialmente, modificados en su actuación y régimen jurídico aplicable. En efecto, esa modificación arranca con la suscripción del Tratado de Libre Comercio Centroamérica-Estados Unidos-República Dominicana el 5 de agosto de 2004 y su posterior aprobación mediante la Ley Referendaria No. 8622, del 21 de noviembre del

2007. Ulteriormente, como parte de la denominada “agenda de implementación” de ese acuerdo multilateral de comercio, fueron dictados varios instrumentos legislativos de relevancia para el logro de la apertura de sectores de actividad como las telecomunicaciones y los seguros, tales como la Ley General de Telecomunicaciones, No. 8642 de 30 de junio de 2008, Ley Reguladora del Mercado de Seguros, No. 8653 de 22 de julio de 2008 y la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, No. 8660 de 8 de agosto de

2008. (…) Como parte de ese nuevo conjunto normativo, la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades del Sector Telecomunicaciones, introdujo una serie de medidas compensatorias necesarias y adecuadas para evitar que la apertura del mercado de ese sector a la libre competencia, le cause a los entes públicos dedicados a ese giro serios perjuicios o desventajas, por su condición y naturaleza pública frente a los competidores que asumen formas de organización colectiva del Derecho privado más flexibles. Una de las grandes preocupaciones de la colectividad nacional que quedó reflejada y cristalizada normativamente en el instrumento legislativo señalado, fue fortalecer a tales entes públicos y empresas públicas para evitar su debilitamiento ante el papel histórico y protag ónico que han tenido en la construcción del Estado nacional y la satisfacción de la demanda nacional. El legislador, con el aval de este Tribunal Constitucional, estimó que no resultaba oportuno y conveniente que la apertura de los mercados supusiera un debilitamiento y hasta la eventual extinción de tales entes públicos, de ahí que para equilibrar su posición sometida a las rígidas formas del Derecho Público se le otorgaron una serie de compensaciones y medidas, en el tanto desplieguen una actividad empresarial, mercantil o industrial, las que son naturales y esperables entre sujetos del Derecho privado. En conclusión, este nuevo entramado normativo y jurisprudencial determinó cambios materiales de importancia en el régimen jurídico de los entes públicos que prestan un servicio industrial o comercial ahora en régimen de competencia. Esta transformación, tiene, a su vez, implicaciones en el derecho de acceso a la información administrativa o de interés público consagrado en el artículo 30 de la Constitución, dado que, si se quiere que tales entes públicos actúen de manera expedita y flexible no se les puede someter, irrestricta o indiscriminadamente, a las mismas disposiciones que rigen para cualquier ente público que no ejercita ese tipo de actividades de carácter comercial, industrial o empresarial, por cuanto, implicaría su debilitamiento que fue, precisamente, lo que se quiso evitar. V.- CONTENIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DE FORTALECIMIENTO Y MODERNIZACIÓN DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES No. 8660 DE 13 DE AGOSTO DE

2008. Como parte de tales medidas mencionadas en el acápite precedente, el artículo 35 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, dispuso lo siguiente: “La información que el ICE y sus empresas obtengan de sus usuarios y clientes, será de carácter confidencial y solo podrá ser utilizada y compartida entre el ICE y sus empresas, para los fines del negocio. Su conocimiento por parte de terceros queda restringido, salvo cuando así lo solicite una autoridad legalmente competente, justificando su necesidad y por los medios respectivos. Es confidencial la información relacionada con las actividades del ICE y sus empresas, calificada por estas como secreto industrial, comercial o económico, cuando, por motivos estratégicos, comerciales y de competencia, no resulte conveniente su divulgación a terceros.” Esta norma legislativa cumple con el principio de reserva de ley en materia de establecimiento de límites a los Derechos fundamentales (artículos 28 de la Constitución y 19 de la Ley General de la Administración Pública). Nótese que la información a la que se refiere la norma legislativa es de dos tipos, a saber: a) La que puedan obtener el ICE y sus subsidiarias, en sus relaciones comerciales, de sus clientes, la que, por definición es información confidencial en tanto atañe a éstos quienes la brindan para obtener un servicio; incluso se prevé, excepcionalmente, que la autoridad competente permita su acceso a terceros cuando se justifique su necesidad; y b) aquella información relacionada con la actividad del ICE y sus empresas subsidiarias que se haya calificado cubierta por el secreto industrial, comercial o económico, cuando razones calificadas de estrategia comercial o de mercadeo y, en general, por razones comerciales o de libre competencia no resulte conveniente divulgarla a terceros, por cuanto, puede otorgarle ventajas a sus competidores en un mercado abierto y acarrearle perjuicios a tales entidades. La calificación que hacen las propias entidades de una determinada información pasa por los principios de razonabilidad y proporcionalidad en cada caso particular y, obviamente, según la naturaleza de la misma puede ser objeto de control por esta Sala. Tal y como se apuntó por este Tribunal Constitucional desde el Voto No. 2120-03 de las 13:30 hrs. de 14 de marzo de 2003 y todos los que lo reiteran, uno de los límites extrínsecos del Derecho de acceso a la información administrativa de interés público lo es el artículo 24 de la Constitución Política., el que, según se indica en el Voto 2120-2003 le garantiza a todas las personas una esfera de intimidad intangible para el resto de los sujetos de derecho, de tal forma que aquellos datos íntimos, sensibles o nominativos que un ente u órgano público ha recolectado, procesado y almacenado, por constar en sus archivos, registros y expedientes físicos o automatizados, no pueden ser accedidos por ninguna persona por suponer ello una intromisión o injerencia externa e inconstitucional. Obviamente, lo anterior resulta de mayor aplicación cuando el propio administrado ha puesto en conocimiento de una administración pública información confidencial, por ser requerida, con el propósito de obtener un resultado determinado o beneficio. En realidad esta limitación está íntimamente ligada al primer límite intrínseco indicado, puesto que, muy, probablemente, en tal supuesto la información pretendida no recae sobre asuntos de interés público sino privado. Íntimamente ligados a esta limitación se encuentran el secreto bancario (…) y el secreto industrial, comercial o económico de las empresas acerca de determinadas ideas, productos o procedimientos industriales y de sus estados financieros, crediticios y tributarios (…). De modo que la presente sentencia no supone un cambio de criterio, como tampoco una regresión jurisprudencial, simplemente, se trata de un caso diferente con una hipótesis fáctica y un marco normativo diferente, respecto, del que este Tribunal no había tenido, oportunidad de analizar. Debe tomarse en consideración que el casuismo judicial es sumamente diverso, de manera, que cada caso concreto tiene sus propios presupuestos fácticos y jurídicos, los que pueden pasar inadvertidos para los legos en Derecho no así para este Tribunal Constitucional. La determinación de cuál información que detentan el ICE y sus subsidiarias está cubierta por la confidencialidad, el secreto industrial, comercial o económica, habrá de determinarla este Tribunal Constitucional caso por caso, como necesariamente resulta de un ejercicio responsable de la función jurisdiccional, de manera que habrá casos o situaciones en que el Tribunal estime que la información se encuentra cobijada por la excepción del artículo 35 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades del Sector Telecomunicaciones -que tiene asidero en el numeral 24 de la Constitución y la doctrina que lo informa- y otras en que no, sin que se trate de inconsistencias o líneas jurisprudenciales contradictorias. En esta materia resulta imposible y judicialmente irresponsable establecer reglas rígidas y absolutas que se aparten del casuismo del caso concreto que es juzgado. Debe tomarse en consideración que el ICE y sus subsidiarias ejercen su actividad industrial y comercial sometidas al Derecho común u ordinario -civil y mercantil-, más aún en un mercado abierto a la libre competencia, así lo prescribe el artículo 3° de la Ley General de la Administración Pública, desde 1978, al preceptuar que “El derecho privado regulará la actividad de los entes públicos- que por su régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas industriales o mercantiles comunes”. De modo que no resulta jurídicamente acertado someter a tales entidades a las exigencias, requisitos y demás condiciones que se demandan de los entes públicos que no desarrollan una actividad industrial o mercantil común para ser debilitados y vulnerados por sus competidores del sector privado (…)”. A mayor abundamiento, y en concreto sobre el artículo 35 de la ley de cita, en la misma sentencia 2015-18209, señaló la Sala que: “[E]l artículo 35 de la Ley 8660 establece, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución Política, que es confidencial la información de clientes y usuarios, y además prevé un régimen especial, que faculta al Instituto Costarricense de Electricidad a declarar confidencial información sobre sus actividades y las de sus subsidiarias, previamente calificada como secreto industrial, comercial o económico, “cuando razones calificadas de estrategia comercial o de mercadeo y, en general, por razones comerciales o de libre competencia no resulte conveniente divulgarla a terceros, por cuanto, puede otorgarle ventajas a sus competidores en un mercado abierto y acarrearle perjuicios a tales entidades”. Sin embargo, tal y como ya señaló este Tribunal en la sentencia N.2010-0226, de las 11:00 horas del 8 de enero del 2010, refiriéndose a las actas del Consejo Directivo del Instituto Costarricense de Electricidad, se trata de documentos públicos, y si contienen información confidencial, es un deber de la institución recurrida tutelarla y limitar el derecho en este sentido, según lo preceptúa el artículo 35 de la Ley N.8660, sin embargo, ello no justifica un cuestionamiento previo de toda la información bajo dicho supuesto, que resulta excepcional. En similar sentido, el voto N.2011-9455 de las 8:43 horas del 22 de julio del 2011, señaló: “Considera este Tribunal que lleva razón la autoridad recurrida en indicar que en dichos estados financieros se pueda encontrar información confidencial, máxime bajo el nuevo contexto que opera actualmente el Instituto Costarricense de Electricidad; no obstante, tal y como lo señala el recurrido en el informe aportado, la información relacionada con el sector de energía sí es de acceso público. Por lo tanto, tal y como procedió el recurrido, en estos casos se debe facilitar la información sin cuestionamiento previo, eso sí excluyendo la información que se considere confidencial.” En esa tesitura, es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de que, con relación a la información del sector energía, no opera ninguna excepción legal en esta materia (sentencias N.2011-6123 de las 9:15 horas del 13 de mayo de 2011 y N.2012-11871 de las 16:01 horas del 28 de agosto de 2012). La información confidencial del ICE es aquella respecto de los segmentos de su actividad o función que han sido abiertos al libre mercado, como el caso de la telefonía móvil o celular, la transmisión de datos y el servicio de internet , siendo inconducente y jurídicamente inválido que se pretenda extender, por analogía, a otros renglones de actividad que no están plenamente abiertos al libre mercado. El artículo 35 de la Ley 8660 prevé la reserva de datos que puedan dejar en desventaja competitiva al instituto frente a la competencia…” (Énfasis añadidos). VI.- Sobre el caso concreto. La denegatoria de la información solicitada. Del estudio de los autos y del informe rendido bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que por oficio No. JAM-FFA-082-2017 de fecha 28 de febrero de 2017 -presentado el 3 de marzo -, el recurrente A.M., le solicitó al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad: “(…) copia fiel, certificada y jurada, de los estudios previos realizados, que dieron lugar a las (sic) reorganización de la Dirección de Cobro Judicial de la División Jurídica Corporativa, y de la Contraloría del Servicios del ICE (...)" . Así, la Presidencia Ejecutiva del ICE contestó mediante oficio No. 0060-130-2017 del 20 de marzo de 2017, que en relación con lo requerido no le será posible cumplir su solicitud de información en lo que a los estudios previos que dieron lugar a la reorganización de la Dirección de Cobro Judicial se refiere, pues dichos estudios contienen información con datos referidos a las facturaciones y los ingresos del Sector de Telecomunicaciones, mismos que son de divulgación limitada y por tanto son confidenciales. Lo anterior bajo el sustentó del artículo N° 35 de la Ley 8660, que faculta al ICE a no divulgar información financiera o de otra índole, relacionada con su Sector de Telecomunicaciones, por encontrarse en régimen de competencia. Debido a ello, por oficio No. AM-FFA-110-2017 de 23 de marzo de 2017 dirigido a la autoridad recurrida, el recurrente solicitó la siguiente información: "(…) copia fiel certificada y jurada de los estudios previos que dieron lugar a la reorganización o reestructuración de la Dirección de Cobro Judicial del Instituto Costarricense de Electricidad, tachando los datos referidos a las facturaciones y los ingresos del Sector de Telecomunicaciones (…)”. No obstante; mediante oficio 0060-156-2017 del 4 de abril de 2017, el Presidente Ejecutivo accionado le reiteró al amparado su negativa a suministrarle los informes técnicos que sustentaban la reorganización de la Dirección de Cobro Judicial del ICE, bajo el fundamento en lo dispuesto en el artículo N° 35 de la Ley

8660. Sobre el particular, la jurisprudencia de cita en los considerandos precedentes es clara en establecer el contenido del derecho de acceso a la información respecto de determinadas actividades del Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas, reconociendo la dualidad que dicha institución tiene en cuanto a institución pública y en cuanto a empresa en un marco de apertura y competencia en el ámbito de las telecomunicaciones, definiendo -tal como se señala en el considerando precedente- la potestad de la institución de definir como confidencial, aquel tipo de información que especialmente en el ámbito de las telecomunicaciones - no de la energía- revistan el carácter de secreto comercial, definición que puede realizar la institución por expreso reconocimiento del referido artículo 35 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones. No obstante, en el caso concreto luego del análisis de la última respuesta emitida por el Presidente Ejecutivo del ICE, observa este Tribunal con meridiana claridad que el recurrido por medio de oficio 0060-156-2017 del 4 de abril de 2017, no fundamenta su negativa a entregarle al amparado la copia fiel certificada y jurada de los estudios previos que dieron lugar a la reorganización o reestructuración de la Dirección de Cobro Judicial del Instituto Costarricense de Electricidad, tachando los datos referidos a las facturaciones y los ingresos del Sector de Telecomunicaciones, pese a que expresamente requiere la eliminación de los datos que se consideren cubiertos por el secreto comercial. Debido a lo expuesto, esta S. considera que se lesionó el artículo 30 de la Constitución Política, ante la negativa injustificada de entregar aquellos datos o información que no riñe con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 8660, así sea información parcial o incompleta con respecto al estudio de referencia. En consecuencia, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso y ordenar al Presidente del Concejo accionado que proceda a entregar la información en disputa, una vez eliminados los datos que se encuentran amparados bajo la confidencialidad, según lo indica expresamente el artículo N° 35 de la Ley

8660. Por otra parte, nótese que el recurrido en su misiva del 20 de marzo de 2017, expresamente le remitió al amparado el estudio técnico que se realizó para la reorganización de la Contraloría de Servicio, pues el mismo no tenía carácter confidencial, sin embargo, no incluyeron los anexos por cuanto los mismos sí contienen información confidencial que están obligados a proteger, en consecuencia, sobre este último aspecto, el recurso debe desestimarse. Debido a lo expuesto, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva. Por tanto Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a C.M.O.Q., Presidente Ejecutivo y a G.A.A., Apoderado General Judicial sin límite de Suma, ambos del Instituto Costarricense de Electricidad, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, bajo pena de desobediencia que en el término improrrogable de 8 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, entreguen a J.A.A.M., cédula de identidad 0104110109, la información requerida por medio de oficio presentado el 3 de marzo de 2017 y reiterado el día 23 del mismo mes y año. Lo anterior, una vez eliminados los datos que se encuentran amparados bajo la confidencialidad, según lo indica expresamente el artículo N° 35 de la Ley

8660. Se condena al Instituto Costarricense de Electricidad al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. N. a C.M.O.Q., Presidente Ejecutivo y a G.A.A., Apoderado General Judicial sin límite de Suma, ambos del Instituto Costarricense de Electricidad, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, en forma personal. F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.A.G.V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *Z547UTN1OQXI61* Z547UTN1OQXI61 EXPEDIENTE N° 17-006536-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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