Sentencia nº 00490 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Mayo de 2017

PonenteLuis Guillemo Rivas Loáiciga
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-000005-0004-CA
TipoSentencia de fondo

* 170000050004CA * Exp. 17-000005-0004-CA Res. 000490-A-S1-2017 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciseis horas diez minutos del cuatro de mayo de dos mil diecisiete .- Se conoce del recurso “amparo de casación” interpuesto por A.J.E.M. contra el Estado . CONSIDERANDO I.- Se califica la casación como una instancia de carácter extraordinario, básicamente por dos razones. En primer término, porque no toda resolución judicial es pasible de tal recurso, sino tan sólo las contempladas en la ley. Y en segundo lugar, porque las causales de impugnación en esa etapa revisora no son abiertas, sino preestablecidas de igual modo, por el ordenamiento jurídico. En lo relativo al primer aspecto, cabe señalar, como regla general, que son susceptibles del recurso de casación las sentencias y los autos con carácter de sentencia capaces de producir cosa juzgada material. Así mismo, lo son aquellos pronunciamientos finales y de fondo emitidos en las ejecuciones de sentencia de fallos firmes y precedentes recaídos en procesos de conocimiento (artículo 134 del Código Procesal Contencioso Administrativo). Por ende, los autos comunes y las resoluciones que no definan el fondo del asunto o no pongan término al proceso, tienen vedado el paso a la etapa casacional. II.- En el caso que nos ocupa, el promovente plantea recurso que denomina “amparo de casación”, contra la sentencia no. 330-2016 de las 8 horas 15 minutos del 16 de mayo de 2016, que acogió la liquidación de costas formulada por el demandado y condenó al accionante al pago de ¢1.000.000,00 por concepto de costas personales y ¢250.000,00 por costas del recurso de casación planteado contra la resolución no. 334-2011 de las 15 horas 45 minutos del 11 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta y, resuelto por esta Sala, mediante voto no. 000027-F-TC-2013 de las 14 horas del 9 de abril de

2013. O., la resolución que pretende casar el recurrente es aquella que le condenó al pago de costas personales y costas del recurso de casación. En torno a si dicha resolución es pasible o no del recurso de casación, esta Cámara ha mantenido una posición ambivalente. Ello por cuanto, sin advertir un cambio de criterio, en ocasiones ha asumido una posición favorable a conocer la decisión -en este sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 835 de las 10 horas del 3 de noviembre de 2000, 558 de las 15 horas 15 minutos del 17 de julio de 2002, 1528 de las 8 horas 35 minutos del 20 de noviembre de 2012 y 1585 de las 9 horas 50 minutos del 28 de noviembre de 2013-; pero, en otras, ha negado la posibilidad de su revisión en esta sede -entre muchas otras, pueden consultarse las resoluciones números 993 de las 9 horas del 19 de diciembre de 2006; 707 de las 14 horas del 23 de octubre de 2008; 510 de las 11 horas 30 minutos del 30 de abril de 2010; 205 de las 10 horas 35 minutos del 3 de marzo de 2011; 102-A-2012 de las 11 horas 35 minutos del 27 de enero; 1055-A-2012 de las 11 horas 45 minutos del 24 de agosto, ambas, del año 2012 y 1007-A-S1-2014 de las 12 horas 15 minutos del 24 de julio de 2014-. Ante ese panorama, esta S., con su actual integración, y luego de un análisis profundo del tema, estima retomar la segunda posición. Es decir, el pronunciamiento de las (os) juzgadoras (es) de ejecución, mediante el cual efectúan la tasación de las costas -es decir, determinan el quántum de las costas- generadas en el proceso principal no es objeto de recurso de casación; acorde con las razones que de seguido se exponen. III.- Precisa recordar, la casación se califica como una instancia de carácter extraordinaria, básicamente por dos razones. En primer término, porque no toda resolución judicial es pasible de tal recurso, sino solo las contempladas en la ley. Y, en segundo lugar, porque las causales de impugnación en esa etapa revisora no son abiertas, sino preestablecidas por el ordenamiento jurídico. Tocante a la resolución pasible del recurso casación emitida en la etapa de ejecución de sentencia, el precepto 134 del Código Procesal Contencioso Administrativo -CPCA-, en sus incisos 1) y 2) dispone: “1) Procederá el recurso de casación contra las sentencias y los autos con carácter de sentencia que tengan efecto de cosa juzgada material, cuando sean contrarias al ordenamiento jurídico. / 2) Asimismo, por las mismas razones señaladas en el apartado anterior, será procedente el recurso de casación contra la sentencia final dictada en ejecución de sentencia, que decida sobre las prestaciones o conductas concretas que debe cumplir la parte vencida, de acuerdo con el fallo firme y precedente emitido en el proceso de conocimiento.” (Lo subrayado es suplido). Por su parte, el canon 178 íbid, en lo de interés, preceptúa: “[…] Contra el auto que resuelva el embargo, cabrá recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo, dentro del plazo de tres días hábiles. Contra el fallo final emitido en ejecución de sentencia en los términos establecidos en el artículo 137 del presente Código, cabrá recurso de casación, cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera o al Tribunal de Casación, de acuerdo con la distribución de competencias establecida en los artículos 135 y 136 de este mismo Código. ” (Lo subrayado es suplido). Del análisis armónico de ambas normas (con la aclaración de que la referencia al numeral 137 ejúsdem contenida en el precepto 178 obedece a un error material, pues, en realidad, el artículo ahí aludido es el 134 ibídem -en este sentido, puede consultarse la resolución de esta Sala número 819-A-S1-08 de las 10 horas 45 minutos del 4 de diciembre de 2008-), se determina, con absoluta claridad, las resoluciones pasibles del recurso de casación, emitidas en la etapa de ejecución de sentencia, son las sentencias y los autos con carácter de sentencia. No otra cosa puede interpretarse cuando el precepto 134 inciso 2) señala “ será procedente el recurso de casación contra la sentencia final dictada en ejecución de sentencia” y, luego, el canon 178, “ Contra el fallo final emitido en ejecución de sentencia”. Ello por cuanto, el inciso 1) del artículo 134 es diáfano al indicar que “ Procederá el recurso de casación contra las sentencias y los autos con carácter de sentencia”. Por demás, esa es la doctrina emanada del ordinal 591 del Código Procesal Civil -CPC-; es decir, las resoluciones contra las que cabe el recurso de casación son las sentencias y los autos con carácter de sentencia. IV.- Lo combatido por el casacionista, se reitera, es la sentencia que le condenó al pago de los extremos liquidados por el accionado en fase de ejecución por concepto de costas personales, generados en el proceso de conocimiento. Tocante a la naturaleza de este tipo de resolución, el CPCA no contiene disposición alguna. Por ello, la doctrina emanada de los preceptos 153 y 429 del CPC resulta aplicable a esta lite, por expresa remisión del canon 220 del CPCA. En este sentido, el numeral 429 del CPC, al que remite la disposición general 560 inciso 12), en lo de interés, dispone: “Resoluciones apelables. / Únicamente son apelables las siguientes resoluciones: […] 6) La sentencia. / 7) La que apruebe o impruebe la liquidación de daños y perjuicios, o la tasación de costas. […]”. Por su parte, el artículo 153 íbid indica: “Requisitos y denominación./ Las resoluciones de los tribunales deben ser claras, precisas y congruentes; deberán expresar el tribunal que las dicta, el lugar, la hora, el día, el mes y el año en el que se dicten, y se denominarán: / 1) Providencias, cuando sean de mero trámite. / 2) Autos, cuando contengan un juicio valorativo o criterio del juez. / 3) Sentencias, cuando decidan definitivamente las cuestiones debatidas mediante pronunciamiento sobre la pretensión formulada en la demanda. / 4) Autos con carácter de sentencia, cuando decidan sobre excepciones o pretensiones incidentales que pongan término al proceso. ” (Lo subrayado es suplido). De conformidad con ambas disposiciones, es claro que la resolución mediante la cual se tasan las costas no reviste la naturaleza jurídica de una sentencia. De manera expresa el canon 429 diferencia la sentencia -inciso 6- de la resolución que apruebe o impruebe la tasación de costas. Luego, tampoco se trata de un auto con carácter de sentencia, pues no resuelve sobre excepciones o pretensiones incidentales que le pongan término al proceso. E., se trata de un auto ya que contiene un juicio valorativo o criterio de la persona juzgadora. V.- El numeral 132 del CPCA dispone: “ 1) Contra las providencias no cabrá recurso alguno. / 2) Contra los autos, salvo disposición en contrario, cabrá únicamente recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse dentro del tercer día hábil. Dicho recurso deberá ser resuelto en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para su interposición. / 3) Contra los autos dictados en las audiencias, solo cabrá el recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse en forma oral y motivada, en la propia audiencia, y deberá ser resuelto inmediatamente por el Tribunal. No cabrá el recurso de apelación, salvo en los casos dispuestos expresamente por este Código.” Es decir, la regla es que contra los autos no cabe más que el recurso horizontal. Tal disposición no es extraña, si se toma en cuenta que el proceso contencioso está influenciado por la oralidad, sistema procesal en el que, por principio, la revocatoria adquiere primacía. Fiel a ello, los autos dictados en las audiencias solo pueden ser cuestionados por medio del recurso horizontal y en la misma audiencia. En general, en lo que se refiere al recurso vertical, tratándose de autos, es indudable que se ajusta al sistema de apelación limitada, el cual es el preponderante en las legislaciones y procesos modernos. Así debe ser. Tal y como lo reconoce la doctrina procesal actual, resulta incompatible con un sistema influenciado por la oralidad el que se pueda apelar de un importante número de autos. Ello significaría dejar inoperante el sistema procesal influenciado por la oralidad. Lo técnicamente adecuado es que existan pocas posibilidades de recurrir autos; que las partes protesten los defectos procesales, pero que esos cuestionamientos queden reservados (apelación diferida) para ser revisados conjuntamente con la sentencia, cuando la parte mantenga el interés en los supuestos defectos. Todo para garantizar el debido proceso. Es por ello que la norma en análisis señala que solo cabrá el vertical cuando expresamente se disponga. En esta línea de pensamiento, el CPCA limitó los autos apelables a cinco supuestos establecidos en los artículos 28, 30, 61, 71 y

178. En otras palabras, el legislador consideró que durante el curso del proceso, para garantizar su celeridad, solo podrían recurrirse los siguientes autos: 1) el que resuelva sobre la caución o contracautela en las medidas cautelares; 2) el que se pronuncie sobre la medida cautelar; 3) el auto que ordene el archivo de la demanda por falta de subsanación; 4) el que resuelva sobre la integración del litisconsorte necesario; y, 5) contra el auto que resuelva sobre el embargo. Este sistema de apelación limitada de autos no es novedoso, lo intentó el Código Procesal Civil de

1990. Según se expuso, debe considerarse la trascendencia que genera, con lo que es explicable, justo y razonable, que pueda ser revisado por una autoridad Ad quem. Por lo demás, las limitaciones establecidas para el recurso de apelación, en el Código Procesal Contencioso Administrativo, se encuentran previstas para la etapa de conocimiento, es decir, hasta el dictado de la sentencia. No en la fase de ejecución. Por eso, no cabe para ésta el régimen limitativo que aplica para aquella, de modo que procede revisarse el auto liquidatorio, mediante recurso de apelación. C., el Código Procesal Civil, que también propugna un sistema restringido de apelaciones, según se desprende del canon 560, sí admite ese remedio recursivo para autos como el de examen. El inciso 12 del aludido precepto, posibilita esa impugnación para los demás autos “expresamente señalados en este Código” , y el numeral 429, inciso 7), Ibíd, contempla como resolución apelable: “La que apruebe o imprueba la liquidación de daños y perjuicios, o la tasación de costas”. En todo caso, los principios procesales, como es el doble instancia, consagrado en el canon 2 del Código Procesal Civil, es de muy pertinente aplicación en este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 220 Código Procesal Contencioso Administrativo. Ello también es temática propia del debido proceso y del aseguramiento de los derechos y garantías procesales, con tutela constitucional según el precepto 41 de la Carta Magna, que dispone velar por la aplicación de la justicia en las diversas causas jurisdiccionales. Asimismo, tiene una égida en normativa internacional, al tenor de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, cuyo artículo 8, inciso 2), punto h), contempla la garantía de recurribilidad de un fallo ante juez o tribunal superior. Aunque alude a materia penal, el inciso 1) contiene un amplio espectro de materias, en cuyos procesos ha de vigilarse, como beneficio mínimo de las partes, el fiel cumplimiento de las debidas garantías, “…para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter ”. El Código Procesal Contencioso Administrativo también es garante de principios constitucionales y procesales, según se extrae de la doctrina contenida en los numerales 138, inciso d), y

220. En consecuencia, corresponde el examen del auto liquidatorio a la autoridad superior de la jueza ejecutora, mediante recurso de apelación, es decir, al Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, quien por la naturaleza de sus competencias atenderá este asunto dentro de un plazo más célere que la Sala. VI.- Ya esta S. ha conocido de asuntos similares al presente donde, por ejemplo, respecto a autos que resuelven la liquidación costas, se ha dispuesto enviar el asunto al referido órgano ad quem. En el fallo 26 de las 15 horas del 15 de enero de 2015, señaló en lo de interés para este asunto: “En torno al régimen impugnativo de los autos en todo ese sistema normativo, la cuestión que se plantea con el CPCA, la cual también se suscitó en los inicios de la aplicación del CPC, es si ¿el sistema restrictivo de la apelación de autos rige solo durante el curso del proceso hasta sentencia o también incluye la ejecución? Si el sistema de impugnación no hace indicación expresa de que lo relativo a las resoluciones apelables rige durante el curso del proceso y también en la ejecución, ante tal omisión legislativa, atendiendo al debido proceso y a la innegable falibilidad humana, hay que concluir que la limitación a la impugnación de autos por ese medio solo rige durante la fase de conocimiento. Esa es una interpretación acorde con un sistema jurídico eficaz, pues de otra forma se eliminaría, sin ninguna intención legislativa, incluso por omisión, la posibilidad de que un superior jerárquico revise autos fundamentales que se emitan durante el proceso de ejecución de la sentencia. Esta Sala estima, que uno de esos autos trascendentes para garantizar los derechos de los justiciables es la resolución que fija el monto de costas personales, resolución que atendiendo a todo lo expuesto goza del recurso de apelación que de acuerdo a la organización de la jurisdicción contencioso administrativa, corresponde conocer al Tribunal de Apelaciones… En este mismo orden de ideas y, a mayor abundamiento de razones, precisa señalar que el CPCA no contiene norma especial que regule la tasación de costas. Consecuentemente, la doctrina emanada de los preceptos 429 y 560 del CPC resulta aplicable a este tipo de procesos -artículo 220 del CPCA-. Es decir, el legislador costarricense determinó que el auto mediante el cual se fija el cuántum de las costas del proceso -o se determina su tasación-, por su trascendencia jurídica, debe constituir una de las excepciones a la regla de que contra los autos no cabe más recurso que el de revocatoria”. La interpretación de este precedente, entre otros, debe hacerse en el entendido de que la referencia al auto de liquidación de costas, guarda similitud con el auto liquidatorio, como el que ocupa en el asunto de marras. VII.- Corolario de lo expuesto, en el caso que nos ocupa, se impone declarar la inadmisibilidad del recurso de casación. Si a bien lo tienen las partes, con reposición de plazos, podrán discutir lo de su interés en torno al auto liquidatorio, ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, autoridad a la cual se ha de remitir el expediente, con reposición del plazo. VIII.- Voto salvado del magistrado M.V. Con el debido respeto, me aparto del criterio de la mayoría de la Sala en cuanto considera que la resolución cuantifica las costas no es objeto del recurso de casación, sino del recurso de apelación. Las razones de este voto salvado se exponen de seguido. I.- Entiende el suscrito que la posición de mayoría se sustenta en que de conformidad con el mandato 134 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), el recurso de casación procede únicamente contra las sentencias y autos con carácter de sentencia, y que al carecer de regulación que defina la naturaleza de la resolución que cuantifica las costas debe integrarse el artículo 429 del Código Procesal Civil (CPC), que establece como resoluciones apelables la sentencia por un lado y, por otro, la resolución que tasa las costas. De ahí, entiende el suscrito, se concluye que esta última resolución no constituye una sentencia ni un auto con carácter de sentencia, y por lo tanto no es susceptible de ser impugnada por el medio indicado. II.- La segunda proposición y la integración del precepto 429 del CPC no es compartida por el suscrito, toda vez que, al margen de la omisión legislativa sobre la naturaleza jurídica de la resolución, los cánones 134 párrafo segundo y 178 del CPCA reconocen expresamente el recurso de casación contra la resolución final emitida tanto en la fase de ejecución de sentencia como en el proceso de ejecución de sentencias constitucionales (artículo 183). En consecuencia, tendrá casación todo aquel pronunciamiento que se enmarque como resolución final. Para el suscrito, tiene tal carácter todo decreto relativo a las conductas que el fallo ejecutado impone a cualquiera de las partes del proceso, sean estas conductas activas (formales o materiales) u omisivas, sean comportamientos de dar, hacer o no hacer; lo cual cobija o incluye la concreción dineraria del genérico deber impuesto de sufragar las costas. III.- En segundo término, se advierte que el mandato 429 del CPC no define la naturaleza de las resoluciones que allí enlista; solamente concede el recurso ordinario de apelación contra ellas, sin detenerse a definir ese aspecto, el cual -como se argumentó- resulta intrascendente ante la lectura de los artículos 134 párrafo segundo y 178 del CPCA. De esta manera, además de corroborarse la existencia de la norma especial contenida en el CPCA, la inferencia efectuada por la mayoría no es compartida por quien suscribe. IV.- Por otra parte, la mayoría de la Sala sostiene que contra la resolución de comentario cabe el recurso ordinario de apelación, en el tanto entiende que el sistema de impugnación limitado que contempla el precepto 132 del CPCA se circunscribe a la fase de conocimiento del proceso contencioso administrativo o civil de hacienda, para la cual es que está expresamente establecido, sin estarlo así para la fase de ejecución (o el proceso de ejecución). Luego, afirma, ante esa omisión y con arreglo al debido proceso y a la innegable falibilidad humana, debe concluirse que contra dicha resolución procede el recurso de apelación, cuyo conocimiento atribuye al Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. V.- Tampoco coincide el suscrito con esa determinación. En primera instancia, en materia contencioso administrativa y civil de hacienda, la Sala Primera tiene limitada su competencia al conocimiento de los recursos extraordinarios de revisión y casación (cánones 54 incisos 2, 3 4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), así como a las inconformidades (mismo artículo inciso 10 ibídem) y a los conflictos de competencia (misma norma inciso 9 ejúsdem). Tratándose del recurso de casación, de conformidad con los mandatos 139 y 140 del CPCA, para decretar su admisión (para su posterior decisión sobre el fondo) o bien su rechazo de plano, en criterio del suscrito, la Sala debe determinar exclusivamente si éste: 1) se dirige contra una resolución pasible de esta impugnación, 2) fue presentado dentro del plazo de 15 hábiles a partir del día hábil siguiente a la notificación de todas las partes, y 3) denota fundamentación jurídica, que a su vez no sea abiertamente improcedente. Así las cosas, en ese primer momento, los pronunciamientos del Órgano de Casación están restringidos a la admisión (total o parcial) o al rechazo de plano del recurso según esas tres determinaciones. El señalamiento en el sentido de que contra la resolución que tasa las costas procede apelación, considera el suscrito que excede las competencias de la Sala, lo que podría generar desconcierto en las partes. Una vez establecido que la resolución no es objeto del recurso de casación, la competencia de la Sala se agota y no puede de esta manera decidir sobre la competencia del Tribunal de Apelaciones, ni enviar a dicho órgano un recurso identificado como casación por quien recurre, con reposición, suspensión o supresión de plazos para su eventual conocimiento por esa instancia. Por demás, la reposición de plazos corresponde únicamente al Tribunal a quien correspondería resolver la impugnación, no a otro sin competencia funcional, y solo procede respecto aquellos de tipo ordenatorio (artículos 143 y 150 del CPC, de aplicación supletoria según el mandato 220 del CPCA). VI.- En segundo término, en este punto (omisión legislativa sobre el tema recursivo ordinario en la ejecución de sentencia) el razonamiento de la mayoría contiene un contrasentido. Se observa que el CPCA tiene los siguientes títulos: I La Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda; II Partes; III Medidas Cautelares; IV Objeto y Pretensiones; V Actividad Procesal; VI Terminación del Proceso; VII Recursos; VIII Ejecución de Sentencias; IX Procesos Especiales; X Efectos Económicos del Proceso; y XI Disposiciones Derogatorias y de Reforma. El título VII Recursos no fue previsto únicamente para la fase de conocimiento (así como no lo fue por ejemplo el título III de medidas cautelares); así no fue consignado ni podría deducirse de esa estructura del Código. La Sala ha señalado en reiteradas ocasiones, y lo reitera la mayoría de integrantes en esta oportunidad, que el sistema recursivo ordinario en el Código de rito es limitado: contra los autos sólo cabe el recurso de revocatoria, salvo disposición expresa que conceda el vertical; y enuncia cuales son los únicos cinco autos contra los que procede la apelación en ese cuerpo normativo, a saber, los que: 1) resuelven sobre la caución o contracautela, 2) se pronuncian sobre la medida cautelar, 3) ordenan el archivo de la demanda por falta de subsanación, 4) resuelven la integración de la litis y 5) deciden sobre el embargo. Precisamente, esa posibilidad de recurrir en apelación el último auto enlistado se toma del precepto 178 del CPCA, norma inmersa en el Título VIII Ejecución de Sentencias. De este modo, el propio razonamiento de la mayoría de la Sala enumera un supuesto de apelación previsto para la ejecución de sentencia como salvedad del sistema impugnaticio limitado que asevera está exclusivamente referido a la fase de conocimiento. VII.- En mérito de las razones expuestas, estimo que la resolución que liquida las costas del proceso sí es pasible del recurso de casación; y, por lo tanto, la impugnación bajo estudio resultaría admisible. POR TANTO Por mayoría, se declara inadmisible el recurso de casación. Con reposición de plazos, pase el expediente al Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo. Salva el voto el magistrado M.V. . MCAMPOSS L.G.R.L.R.S.Z.C.E.F.R.R.M.W.M.V.D. Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *9FZF4LK8M9C61* 9FZF4LK8M9C61 Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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