Sentencia nº 00229 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, II Circuito Judicial de San José, de 9 de Junio de 2017

PonenteJorge Arturo Camacho Morales
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, II Circuito Judicial de San José
Número de Referencia16-000206-0816-PJ
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoIncidente de recusación

PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL Resolución: 2017-0229 Expediente: 16-000206-0816-PJ (05) TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las tres horas veintiún minutos del nueve de junio de dos mil diecisiete. Visto el incidente de recusación interpuesto por la licenciada E.V.C., F., contra el J. Penal Juvenil de Alajuela, licenciado E.C.R., este Tribunal resuelve: R.e.J.C.M.; y, CONSIDERANDO: I.- En la audiencia oral de debate celebrada a las 08:40 horas del 5 de junio de 2017, la F. interpuso incidente de recusación contra la autoridad jurisdiccional que estaba presidiendo la audiencia para la celebración de juicio oral y público. Alega la incidentista lo siguiente: "[...] se considera que se debe presentar en virtud del artículo 55, 56 y 57 una recusación hacia una persona en el presente proceso, ya que considera esta respresentación que se está quebrantando el principio de legalidad, porque considera que el juez no es un ejecutor penal, toda vez que el monopolio de la acusación es del Ministerio Público . En este caso considera esta representación que por ello perseguirse un acto como es, que la joven realiza, considerándose la posible comisión de un delito es algo que está fuera de las atribuciones que al juez le corresponden y por ello estaría violándose principios legales, interviniendo una función que es propia del Ministerio Público, considera además que se estaría violentando el monopolio de la acusación del Ministerio Público, como los derechos de la víctima, la objetividad y la labor que tiene su autoridad como garante del proceso" (folio 79). II.- La licenciada L.V.S., Defensora Pública, se opuso a la incidencia planteada, solicitando que se rechace la recusación, lo que hizo de la siguiente manera: "El artículo 55 inciso c) indica que será motivo si ha dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión en el proceso, en el caso concreto de los argumentyos que ha expuesto el Ministerio Público no se ha venido indicando ningún tipo de consejo o manifestación extra judicial. Se ha argumentado aspectos que ha acontecido a lo interno del proceso, que han quedado debidamente grabados y que obedecen a un debido proceso, y al análisis y garantías que su autoridad como J. y contralor de legalidad, debe de, por imperativo legal, vigilar dentro de un proceso. En todo momento la defensa es quien hace la argumentación e inclusive, cuando se le da traslado al Ministerio Público, como parte del debido proceso, el J. debe de garantizar, en relación con la petición que hace la defensa, e inclusive el J. utiliza palabras como: "se le da audiencia, en relación con lo que según la defensa podría ser configurativo de..." se hace énfasis de que son palabras de la defensa, y es que efectivamente reiterado, como contralor de legalidad y vigilante de los derechos de todas las partes, la defensa le solicita al J., se le nombre defensor público a la persona ofendida, por cuanto de acuerdo a la información que consta en el expediente, consistente en la denuncia de la ofendida y de la señora madre, se extrae en criterio de esta representación argumentos que pueden ser configurativos de un tipo penal. Ni siquiera se entra a analizar, lo cual llama poderosamente la atención, que no estamos en un juicio donde se debe analizar la conducta de R.A.M., por cuanto es la persona que está siendo sujeta a un proceso. Es a partir de lo que se desprenda de este contradictorio que puede traser consecuencias de índole penal para la persona menor ofendida. En este sentido, la defensa, también conocedora de derecho advierte de una posible ilegalidad o posible utilización de prueba ilegal posteriormente, si esta se recibiere sin hacer las advertencias correspondientes legales y sin violentar los derechos inherentes a esta otra persona que figura como ofendida. Del criterio de la defensa, en ningún momento el J. incurrió en los argumentos que se han venido esbozando, ni siquiera se resolvió la petición de la defensa, sino que se le da audiencia al Ministerio Público, mismo que expresa lo relacionado propiamente con un criterio de oportunidad y es ahí donde se le peticiona propiamente al Ministerio Público sobre ese criterio de oportunidad. Estamos en el contexto del juicio, no está el juez brindando ningún tipo de comentario extra judicial" (folios 114 a 115). III.- En informe rendido por el J. Penal indicó lo siguiente:"Se rechaza la solicitud de excusa que formula la representante del Ministerio Público con una afirmación que se hizo por este juzgador , ya que, en ningún momento se indicó que había que nombrar un abogado defensor. Únicamente , se procede a dar audiencia a una solicitud que la la señora Defensora, en mi facultad de director del debate, se cursa audiencia a la representante del Ministerio Público quien dice que eventualmente se da una voluntariedad a un análisis del tipo penal, se aplicaría un criterio de oportunidad, por cuanto se da un receso a efectos de que proceda conforme a lo que ha indicado. No se tiene ningún elemento para ahondar más en ello, por cuanto la conducta que motiva la recusación no existe. (folios 370 a 371). IV.- SOBRE EL FONDO : La incidencia de recusación planteada debe ser declarada sin lugar. A) Sobre los principios de imparcialidad y objetividad de los jueces. Respecto del tema de la imparcialidad y objetividad de los jueces, esta misma Cámara de Apelación en el voto N° 2014-416 de las 11:00 horas del 9 de septiembre de 2014, redactado por el J.J.M., expuso lo siguiente: "En materia de derechos humanos la doctrina ha...

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