Sentencia nº 00031 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV, de 7 de Abril de 2017
| Ponente | José Iván del Socorro Salas Leitón |
| Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2017 |
| Emisor | Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV |
| Número de Referencia | 15-008564-1027-CA |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Proceso ordinario civil de hacienda |
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo Edificio Motorola) EXPEDIENTE: 15-008564-1027-CA PROCESO CIVIL DE HACIENDA ACTORA: CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL DEMANDADO: E.A.C. CERDAS Sentencia Nº 031-2017-IV TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Segundo Circuito Judicial de San José. G.. A las catorce horas con treinta minutos del siete de abril del año dos mil diecisiete. Proceso de Civil de Hacienda promovido por la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL en adelante la CCSS contra el señor E.A.C. CERDAS. Interviene como apoderada general judicial de la institución actora, la Licenciada A.M.C.R.. RESULTANDO: I.- Por escrito presentado en el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda el día 18 de setiembre de 2015, con base en los hechos que expuso, y citas legales aducidas la representación de la CCSS solicitó: "... II.- Por auto de las once horas con cinco minutos del 02 de octubre del 2015, se dio traslado de la demanda, la cual le fue notificada personalmente al señor E.A.C.C., el día 18 de noviembre de 2015, sin embargo no la contestó, por lo que por resolución de las ocho horas con cuarenta y siete minutos del 01 de febrero de 2016, fue declarado rebelde. (Ver imágenes de la 24 a la 33 y 43 del expediente digital). III.- La Audiencia Preliminar se realizó el día 31 de marzo de 2016 con presencia de la parte actora, se definieron las pretensiones, se determinaron los hechos controvertidos y se admitió la prueba. (Respaldo digital en custodia del Tribunal). IV.- Que la audiencia de juicio oral y público fue celebrada el 03 de abril del
2017. En la misma en lo que resulta relevante, la parte actora presentó su alegato de apertura; se evacuó la testimonial de los señores J.C.C. y W.C.D.. La parte actora finalmente rindió sus alegatos de conclusiones y este Tribunal dispuso darle al presente proceso el trámite previsto en el artículo 111, inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo. V.- Que en los procedimientos no se han observado nulidades que deban ser declaradas, y/o vicios que hayan de ser subsanados. Esta sentencia se dicta previo las deliberaciones de rigor y por unanimidad. R. elJ.S.L.; y, CONSIDERANDO: I.- DE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: Por escrito recibido el día 23 de abril de 2016 y en la audiencia complementaria de juicio oral y público, la apoderada de la CCSS ofreció como prueba para mejor resolver copia certificada del expediente penal No. 09-202515-306-PE. El Tribunal reservó la admisibilidad de la prueba para el dictado de la sentencia. La admisión de la prueba para mejor resolver, se contempla en el artículo 331 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria al proceso contencioso por dispensa del artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo . Respecto a la admisión facultativa de la prueba para mejor resolver, es criterio reiterado de la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que su rechazo no produce la indefensión de las partes. Entre otras sentencias, se transcribe en lo que interesa el Voto N° 547-F-2002 de las 16 horas del 12 de julio de 2002, en el cual esa S. indicó: “(…) IV.- Múltiples precedentes de esta Sala, refiriéndose a la prueba para mejor resolver, han señalado que esta es prueba del juez, y no de las partes. En consecuencia, la decisión de recabarla es facultativa del órgano jurisdiccional, y puede prescindirse de ella sin necesidad de resolución alguna. E., la omisión de pronunciamiento a su respecto, precisamente porque ha sido rebasada la etapa probatoria, en la cual deben las partes demostrar los hechos constitutivos de su derecho, según lo imponen las normas sobre la carga de la prueba y precluida aquella etapa, será facultad exclusiva del juzgador, determinar si deben allegarse a los autos nuevas probanzas necesarias para la correcta decisión del litigio. Pueden consultarse, entre muchas otras las siguientes resoluciones; 59 de las 15:20 horas del 31 de mayo de 1996, 23 de las 14:20 horas del 4 de marzo de 1992, 34 de las 10:45 horas del 28 de mayo de 1993 y 83 de las 14:40 horas del 22 de diciembre de
1993. (…)” . En este sentido, según lo ha explicado la misma S. en el Voto No.794-2006: "(...) es menester indicar que no es oportuno intentar, mediante el ofrecimiento de probanzas que debieron aportarse y...
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