Sentencia nº 10113 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Junio de 2017

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-009032-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170090320007CO * Exp: 17-009032-0007-CO Res. Nº 2017010113 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del treinta de junio de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-009032-0007-CO, interpuesto por J.A.L. Z., cédula de identidad 0108940738, mayor, contra EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD (CONAVI) Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:17 del 12 de junio de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), y expresa que el 23 de mayo de 2017, presentó ante el recurrido una gestión en la que solicitaba la siguiente información: “(…)1- Inventario de puentes peatonales elevados existentes, en la carreteras que competen a CONAVI. 2- Inventario de puentes que cuentan con elevador eléctrico para facilitar la movilidad de personas con discapacidad. 3- Programa de contratación para construcción de puentes peatonales elevados en el año 2017 y los próximos tres años, con el detalle de los que contarían con elevador eléctrico. 4- Programa de contratación para construcción elevadores eléctricos para puentes peatonales existentes. 5- Presupuesto disponible para la contratación de nuevos elevadores eléctricos para puentes peatonales elevados para el año 2017 y proyección para los siguientes tres años. 6- Presupuesto disponible para mantenimiento elevadores eléctricos para puentes peatonales elevados existentes para el año 2017 y proyección para los siguientes tres años. 7- Informe los criterios técnicos y legales que utiliza CONAVI para decidir cuáles puentes peatonales elevados deben contar con elevador eléctrico (...)". Acusa que, al día de interposición del presente recurso, no ha tenido acceso a la información solicitada.

2.- Informa bajo juramento C.S.M., en su calidad de director ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), que la gestión del tutelado fue atendida mediante oficios números DVP-05-17-0331 del 13 de junio de 2017, DIE-07-17-7972 y GCSV-48-2017-2640, ambos del 22 de junio de

2017. Por lo anterior, piden que se desestime el recurso.

3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. el M.C.V.; y, Considerando: I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. El 23 de mayo de 2017, el recurrente presentó una gestión ante el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), en la que requería la siguiente información: b. Por oficios números DVP-05-17-0331 del 13 de junio de 2017, DIE-07-17-7972 y GCSV-48-2017-2640, ambos del 22 de junio de 2017, el Consejo Nacional de Vialidad respondió la solicitud del recurrente. Dichos documentos fueron notificados los días 15 y 23 de junio de

2017. (Informe y prueba de la autoridad recurrida). c. La resolución que dio curso al presente recurso de amparo, fue notificada a la autoridad recurrida el 20 de junio de

2017. (Sistema de Gestión Judicial). II.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto. III.-Sobre el fondo. En el caso en estudio, el recurrente cuestiona que no le ha sido suministrada la información que requiriera el 23 de mayo de 2017 ante el CONAVI. Tras realizar un estudio del expediente, la Sala considera que efectivamente existe una lesión a los derechos del tutelado, pues si bien consta que parte de la documentación pedida por el amparado le fue suministrada antes de que se pusiera en conocimiento de la autoridad recurrida la interposición de este recurso de amparo, lo cierto es que fue hasta luego de que transcurriera un mes, y tras la notificación de la resolución que dio curso al presente asunto, que el Consejo accionado remitió al interesado el resto de la información que solicitara en su momento. En ese sentido, al constatar que el tutelado se vio obligado a esperar por un plazo que excede el límite de lo razonable para obtener los datos de su interés, lo procedente es acoger el recurso para efectos indemnizatorios, con base en lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. IV.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…) ”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes ”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se condena al Consejo Nacional de Vialidad al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.H.G. salva el voto en cuanto a la condenatoria al pago de costas, daños y perjuicios. F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.A.P.S.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *SC3I43ATNMLK61* SC3I43ATNMLK61 EXPEDIENTE N° 17-009032-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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