Sentencia nº 09991 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Junio de 2017

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-005706-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170057060007CO * Exp: 17-005706-0007-CO Res. Nº 2017009991 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del treinta de junio de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-005706-0007-CO, interpuesto por R.M.V.C., cédula de identidad 0-000-000, contra LA UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA.- RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:23 horas de 10 de abril de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Universidad Estatal a Distancia. Manifiesta que desde el año 2006, trabaja como docente en la Universidad Estatal a Distancia. Agrega que en abril de 2014, se le nombró en el puesto de tutora de régimen especial, en propiedad, según acción de personal No. 201505815, código No. 158-585-01, a tiempo completo. Sin embargo, la autoridad recurrida le informó que, a partir de 1 de marzo de 2017, regresaba al puesto de Jefe de Recursos Humanos de la UNED (acción de personal No. 2017028309), motivo por el cual presentó una nota, renunciando a medio tiempo de su puesto como tutora del régimen especial, ya que, por norma nacional e interna no podía laborar más de jornada y media. Acusa que al llegar el pago del mes de marzo, no se le canceló lo correspondiente al medio tiempo como tutora de régimen especial. Esto, pese a no haber sido objeto de un proceso de lesividad para la separación de ese puesto y de haber continuado trabajando la jornada de medio tiempo. Alega que la acción de personal con la que se le nombró como tutora, a tiempo completo, No. 2015015815, fue anulada, mediante la acción No. 2017028309, sin que se haya emitido la acción que mantiene su designación por medio tiempo. Considera que es inconstitucional el artículo 32 bis del Estatuto de Personal, pues impide a los servidores de la UNED ejercer la docencia, en igualdad de condiciones, tal y como lo autorizan los artículos 21, inciso d), y 35, inciso m), de dicho Estatuto. Además, requiere, con base en el artículo 192, de la Constitución Política y el artículo 35, del Estatuto Orgánico, se permita a los servidores de la UNED ingresar a los puestos docentes por medio de concurso. Solicita se declare con lugar el recurso y se ordene a la recurrida restituirla de inmediato en su medio tiempo como tutora de régimen especial, por medio tiempo y se le cancelen los salarios dejados de pagar.

2.- Informa bajo juramento L.G.C.M., en su condición de Rector de la Universidad Estatal a Distancia, que la recurrente fue nombrada por primera vez como tutora por un cuarto de tiempo a partir del 6 de setiembre del 2007, nombramiento que fue prorrogado de 1 de febrero del 2008 al 14 de mayo del 2008; y luego hasta el 31 de marzo del

2009. Luego, fue nombrada a plazo fijo como J. de la Oficina de Recursos Humanos del 1 de abril del 2008 al 31 de marzo del 2014, al amparo del artículo 25 inciso ch.2) del Estatuto Orgánico de la UNED, el cual sujetaba en ese entonces, a un plazo máximo de seis años de duración el nombramiento de Directores y Jefes de oficinas administrativas. Al vencer el período de nombramiento de la recurrente por seis años, el Consejo Universitario en la sesión 2327-2014, ordenó que a la recurrente se le aplicara el artículo 6 inciso h) del Estatuto de Personal, sea, que se le asignara una plaza profesional en propiedad de manera indefinida, pues no contaba con una plaza en propiedad en la UNED, nombramiento que se llevó a cabo mediante la acción de personal N. 2015-15815, a partir del 7 de agosto de 2015, como tutora en la Vicerrectoria Académica. En virtud del recurso de amparo y de la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 25 inciso ch)2, se restituyó a la recurrente como J. de la Oficina de Recursos Humano mediante acuerdo adoptado en la sesión 2572-2017, artículo iv inciso 1), del 9 de febrero de 2017, se ordenó restablecer a la recurrente como J. de la Oficina de Recursos Humanos, lo cual se hizo a partir del 1 de marzo del 2017, mediante la acción de personal N. 2017-28309. Además, se dejó sin efecto el acuerdo de la sesión 2327-2014, artículo 1 del 25 de marzo del 2014, es decir que se dejó sin efecto el nombramiento que se le había tramitado al amparo del artículo 6 inciso h), del Estatuto de Personal como tutora. Lo anterior por cuanto solo uno de los dos puestos puede subsistir, el de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos o el nombramiento al amparo del artículo 6 inciso h) del Estatuto de Personal, pues son excluyentes. La Sala Constitucional nunca ordenó mantener de manera simultánea los dos nombramientos, al menos, por medio tiempo que es lo que pretende la recurrente. A partir del 1 de marzo de 2017, la recurrente fue reincorporada al puesto de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, dejó de cumplir con las funciones propias de tutora al haberse dejado sin efecto dicho nombramiento y quedar únicamente como jefe de la oficina de recursos humanos. Lo anterior, le fue explicado por el CONRE mediante acuerdo adoptado en la sesión N. 1936-2017, artículo III, inciso 8), celebrada el 27 de febrero del 2017, en el que se le aclaró y definió su situación jurídica. Indica dicho acuerdo: "informarle a Ia señora R.M.V.C., que el nombramiento como tutora en propiedad reali zado por Ia Administración en acatamiento a lo establecido en el articulo 6 inciso h) del Estatuto de Personal, queda sin efecto al ser restituida como jefatura en la Oficina de Recursos Humanos. Por io tanto, se le aclara a la trabajadora que sus funciones y tomada laboral solo corresponden a su desempeño como jefatura de la Oficina de Recursos Humanos". L a acción de dejar sin efecto su nombramiento como tutora, es una consecuencia lógica e inevitable de su reincorporación como J. de la Oficina de Recursos Humanos por cuanto la aplicación del artículo 6 inciso h), del Estatuto de Personal, solo procede para los jefes que terminan su período y no tienen plaza en propiedad. La recurrente, manipulando los hechos da a entender que tenía dos puestos en propiedad de manera simultánea: la jefatura de recursos humanos y el de tutora, lo cual no es cierto. De manera, que el nombramiento en propiedad como tutora tramitado mediante la acción de personal 2015-15815, lo fue por haber vencido el nombramiento de la jefatura de Recursos Humanos, así que al regresar a dicha jefatura por orden de esa Sala, el resultado es dejar sin efecto el otro nombramiento, por lo que no tenía que seguirse proceso de lesividad o lo establecido en el artículo 173, de la Ley General de la Administración Pública, porque era una consecuencia lógica de la ejecución y cumplimiento del fallo de Ia Sala Constitucional. Finalmente, el artículo 32 bis alegado por la recurrente como inconstitucional, el cual establece: "ARTICULO 32 bis: El Consejo de Rectoría, a propuesta de la unidad académica respectiva, podrá aprobar la contratación de funcionarios de la UNED que tengan en la institución una jornada ordinaria laboral, al menos de un cuarto de tiempo para que adicional a esta jornada, y ante una necesidad institucional de carácter extraordinaria, presten sus servicios de manera transitoria en actividades académicas en los programas de grad, posgrado, extensión o proyectos de investigación, según lo dispuesto en el reglamento respectivo. Esta contratación no podrá ser superior a un cuarto de tiempo. " Es decir, dicho una norma permite que los funcionarios de la UNED puedan prestar servicios académicos a la misma, lo cual hizo la recurrente. Tampoco existe hecho alguno de dentro del amparo referente a la pretensión de que se permita a los servidores de la UNED ingresar a los puestos docentes por medio de concurso, por lo que tal extremo debe ser desestimado por igual. Solicita que se desestime el recurso planteado.

3.- Manifiesta la recurrente que al quedar demostrado que tiene derecho a estabilidad propia como J. de Recursos Humanos, se pregunta, si se le puede eliminar, como si fuera una medida cautelar, su estabilidad propia o impropia como docente, sin necesidad de aplicar un proceso de lesividad. En otro escrito reitera sus alegatos y aporta prueba.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. elM. S.A.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso.- La recurrente manifiesta que en abril de 2014, se le nombró como tutora de régimen especial, en propiedad, según acción de personal No. 201505815, a tiempo completo. Pero, a partir de 1 de marzo de 2017, regresó al puesto de Jefe de Recursos Humanos de la UNED (acción de personal No. 2017028309), por lo que renunció a medio tiempo de su puesto como tutora del régimen especial, ya que, no podía laborar más de jornada y media. No obstante, en el mes de marzo no se le canceló lo correspondiente al medio tiempo como tutora de régimen especial, pues la acción de personal en la que se le nombró como tutora, a tiempo completo, fue anulada, por la acción No. 2017028309, sin que mediara un proceso de lesividad ni se le dejó trabajando medio tiempo. Considera inconstitucional el artículo 32 bis del Estatuto de Personal y solicita se permita a los servidores de la UNED ingresar a los puestos docentes por medio de concurso. Además, pide se declare con lugar el recurso y se ordene a la recurrida restituirla en su medio tiempo como tutora de régimen especial, y se le cancelen los salarios dejados de pagar. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) Por acción de personal N° 2015-015815, la recurrida nombró en propiedad a la recurrente como profesora régimen especial, en aplicación de artículo 6, del Estatuto de Personal y según el voto N° 11471-2015, de la Sala Constitucional (ver copia de la acción aportada por la recurrida). b) Mediante acuerdo del Consejo Universitario de la sesión 2572-2017, An. IV, inciso 1) del 6 de febrero de 2017, se acordó: 1) Derogar los acuerdos tomados por el Consejo Universitario en las sesiones 2327-2014, celebrada el 25 de marzo del 2014, y 2451-2015 Art. IV, inciso 1), celebrada el 06 de agosto del

2015. 2. Restituir a R.M.V.C. en el puesto de jefe de la Oficina de Recursos Humanos, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional en la Sentencia N° 2017-001148.

3. Acoger la solicitud planteada por la señora R.M.V.C. en su nota del 27 de enero del 2017 (REF. CU-037-2017), y restituirla en la jefatura de la Oficina de Recursos Humanos, a partir del 01 de marzo del 2017 (ver documentación aportada por las partes). c) Mediante acción de personal N° 2017-028309, del 1 de marzo de 2017, la autoridad recurrida reinstaló a la recurrente enla Jefatura de Recursos Humanos y se dejó sin efecto Acción de Personal N° 15815 (ver copia de la acción de personal aportada por la recurrida). d) Actualmente, la recurrente se encuentra nombrada en el puesto de Jefe de Oficina en la Oficina de Recursos Humanos, con una jornada a tiempo completo (ver copia de la constancia aportada por la recurrente. III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a) Que durante el mes de marzo de 2017, la recurrente haya laborado como tutora y que no se le haya cancelado el salario correspondiente. IV.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que la recurrente había sido nombrada por el período de seis años como J. de la Oficina de Recursos Humanos. Sin embargo, al vencer dicho nombramiento, la autoridad recurrida le aplicó a la tutelada el artículo 6, inciso h), del Estatuto de Personal, el que dispone, que una vez concluido el período para el cual fueron contratados, pasarán a ocupar un nuestro en propiedad como profesional en alguna de las unidades de la Institución, de acuerdo con sus atestados académicos y las necesidades institucionales. En virtud de ello, mediante la acción de personal N. 2015-15815, con rige 7 de agosto del 2015, se nombró en propiedad a la recurrente como tutora en la Vicerrectoría Académica en el Programa de Atención de Estudiantes Privados de Libertad. Sin embargo, mediante la Sentencia N° 2016- 018087, de las 11:10 de 7 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional declaró con lugar la acción de inconstitucionalidad presentada por la recurrente contra el inciso ch 2), del artículo 25, del Estatuto Orgánico de la Universidad Estatal a Distancia, siendo que se anuló únicamente la frase "por plazos definidos de seis años" de la citada norma. De manera, que en el recurso de amparo N° 14-008729-0007-CO, tramitado por la tutelada, mediante la Sentencia N° 2017-001148, de las 9:40 horas del 27 de enero de 2017, la Sala declaró con lugar el recurso por violación al principio de estabilidad laboral y ordenó restituir a la amparada en el puesto de Jefa de la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad Estatal a Distancia, si otra causa ajena a la del sub- lite no lo impide. Así las cosas, consta que el nombramiento en propiedad de la recurrente, como tutora, tramitado mediante la acción de personal 2015-15815, lo fue por haber vencido el nombramiento de la Jefatura de Recursos Humanos, de manera tal que al regresar a dicha jefatura por orden de esa Sala, la autoridad recurrida dejó sin efecto el otro nombramiento que ocupaba a tiempo completo. En consecuencia, la autoridad recurrida no ha lesionado derecho fundamental alguno de la recurrente y por ende, no se encontraba obligada a seguir el proceso de lesividad establecido en el artículo 173, de la Ley General de la Administración Pública, dado que es una consecuencia lógica de la ejecución y cumplimiento de un fallo vinculante de la Sala Constitucional. De manera que, según lo dispuesto en el artículo 30, incisos b) y c), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no procede el amparo contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial ni los actos que realicen las autoridades administrativas, como en este caso, la UNED, al ejecutar resoluciones judiciales, siempre que esos actos se efectúen con sujeción a lo que fue encomendado por la respectiva autoridad judicial. Por lo anterior, procede desestimar el amparo en cuanto este extremo. V.- Por otra parte, la recurrente solicita plazo para interponer una acción de inconstitucionalidad, siendo que esta S. ha señalado, de forma reiterada, que la acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que, si no se reúnen, imposibilitan que esta S. se pronuncie sobre el fondo del asunto. En el artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se establecen los presupuestos de admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad y se regulan situaciones distintas. En el párrafo primero, se exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial -incluyendo los recursos de hábeas corpus o de amparo- o en la administrativa -en el procedimiento de agotamiento de esta vía-, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado en el asunto principal. En cuanto a la supuesta aplicación del artículo 32 bis, del Estatuto de Personal UNED, alegado por la recurrente, para solicitar plazo para interponer la acción de inconstitucionalidad contra dicha norma, la Sala constata que a la fecha, la autoridad recurrida no ha dictado ningún acto normativo con base a dicha normativa, pues la nulidad de la acción en la que se había nombrado, como tutora, se derivó del cumplimiento de la orden impartida por la Sala, en la que se ordenó su reinstalación como J. de Recursos Humanos. El artículo cuestionado por la recurrente, se refiere a la contratación de funcionarios de la UNED que tengan en la institución una jornada ordinaria laboral al menos de un cuarto de tiempo, para que adicional a esta jornada, y ante una necesidad institucional de carácter extraordinaria, presten sus servicios de manera transitoria en actividades académicas en los programas de grado, postgrado, extensión o proyectos de investigación, según lo dispuesto en el reglamento respectivo. N., como se indicó en el considerando anterior, que la autoridad recurrida anuló el nombramiento de la recurrente en ese puesto, debido a que fue reinstalada, por una orden de la Sala Constitucional como Jefe de Recursos Humanos, no por la aplicación del artículo 32 bis, del Estatuto de Personal, de manera que no existe ningún acto administrativo tomado con base a dicha normativa. Como coralario de lo anterior, se rechaza la gestión solicitada. VI.- Finalmente, si la autoridad recurrida no ha resuelto el reclamo administrativo presentado por la tutelada para que mantenga su designación como tutora por medio tiempo, es un asunto que deberá ser alegado en la vía de legalidad competente para ello. No debe de perder de vista la promovente, que esta Sala Constitucional, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 08:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, varió su criterio jurisprudencial, en el sentido de considerar que la verificación del cumplimiento o no de los plazos establecidos por la normativa infraconstitucional, para la resolución de los diversos reclamos o impugnaciones formulados ante la Administración Pública, es una cuestión de legalidad ordinaria, que debe ser valorada en la jurisdicción contencioso- administrativo. VII.- Conclusión. C. a lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos. VII .- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.A.P.S.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *HPUAQOFBYSC61* HPUAQOFBYSC61 EXPEDIENTE N° 17-005706-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR