Sentencia nº 09980 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Junio de 2017

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-004046-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170040460007CO * Exp: 17-004046-0007-CO Res. Nº 2017009980 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del treinta de junio de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-004046-0007-CO, interpuesto por A.J.R. A., cédula de identidad 0-000-000, G.A.A.M., cédula de identidad 0-000-000, J.M.C.G., cédula de identidad 0-000-000, J.D.R.S., cédula de identidad 0-000-000, S.J.S.V., cédula de identidad 0-000-000, contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD y la MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA.- RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:54 horas de 14 de marzo de 2017, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD y la MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA. Manifiestan que no hay sistema de alcantarillado sobre la ruta nacional No. 116, carretera que comunica San Rafael con Concepción en el sector el Burial. Explican que esa ruta se encuentra dentro del sector urbano de San Rafael de Heredia y, a la fecha, no ha recibido el mantenimiento que corresponde. Aunado a lo anterior, al no existir alcantarillado, se formó una zanja de, aproximadamente,

1.50 metros de profundidad y

1.50 metros de ancho. Mencionan que, producto de la ausencia de un alcantarillado público, las corrientes de agua están socavando la carpeta asfáltica de la calle, ocasionando su ruptura y el incremento de las condiciones de peligrosidad en algunos tramos. Aducen que esta situación pone en riesgo la vida de las personas que transitan por ese sector, tanto de los peatones como de los conductores de vehículos, pues, ya se han presentado accidentes de tránsito, resultando con serios daños materiales al caer en la zanja. Explica que, ante varias denuncias presentadas, mediante los oficios Nos. 0853-2016-AMSRH de 13 de junio de 2016 (recibido el 16 de junio de 2016), 1823-2016-AMSRH de 4 de noviembre de 2016 (recibido el 7 de noviembre de 2016) y el 1999-2016-AMSRH de 30 de noviembre de 2016 (recibido el 1° de diciembre de 2016), el Alcalde de la Municipalidad de San Rafael de H. solicitó al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, la colaboración oportuna para solventar el problema con la ruta No.

116. No obstante, a la fecha de presentación de este amparo, aún no han recibido una solución efectiva. Por lo expuesto, acuden a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

2.- Informa bajo juramento G.E.V.G., en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, que en la ruta nacional No. 116, carretera que comunica San Rafael con Concepción en el sector el Burial, no existe un alcantarillado. Señala que dicha ruta, se encuentra en un sector urbano de San Rafael de Heredia, la cual ha recibido el mantenimiento propio que le corresponde, tal y como se desprende del informe técnico ingenieril No. GCSV-87-2017-1421 de 18 de abril de 2017, emanado de la Gerencia de Conservación de Vías y P.; así como del informe técnico No. DICCOC-0038-2017, de fecha 17 de abril de 2017, emitido por el Organismo de Inspección de la zona. Indica que no se logra determinar, que la falta de ciertas obras provoque daño alguno o peligro inminente a la ruta 116, e incluso que esto sea responsabilidad del Consejo recurrido, ya que como se aprecia en los informes ya mencionados, la verdadera razón responde a la erosión de aguas pluviales y la alta pendiente que predomina en el sector. Señala que la ausencia del alcantarillado, no es lo que ocasiona ruptura o incremente la peligrosidad de la vía; toda vez que, ese Consejo ha intervenido con antelación a cualquier desmejoramiento de la misma, como se desprende de las fotografías que se aportan en los informes técnicos GCSV-87-2017-1421 y DICCOC-0038-2017. A su vez, se mantiene un monitoreo constante de la ruta N° 116, con el fin de conservar la transpirabilidad de la vía. Acota que no existe ni un solo elemento de comprobación que demuestre que la falta de alcantarillado en la ruta 116, pone en riesgo la vida de las personas que transitan por ese sector, tanto de los peatones como de los conductores de vehículos. Refiere que el Alcalde de la Municipalidad de San Rafael de H., le solicitó la colaboración para solventar el problema con la ruta N°

116. No obstante, las solicitudes hechas siempre han sido abstractas, sin que se puntualice el verdadero problema que aqueja a los administrados o a la ruta, con lo cual, no se podía hacer un diagnóstico de la situación real del sector. Sin embargo, y de acuerdo a los informes técnicos GCSV-87-2017-1421 y DICCOC-0038-2017, la intervención en la ruta nacional 116, se tiene programada para iniciar este mes de abril de 2017, y se contempla una injerencia puntual del sector, tal y como se desprende del informe DVP-36-16-0727, del 22 de noviembre de 2016, emitido por la Dirección de Vías y Puentes del CONAVI. Agrega que dentro de las competencias de esa Dirección, se encuentra realizar una serie de acciones para lograr la conservación y la construcción de la red vial, de conformidad con los programas que elabore la Planificación del Ministerio de Obras Públicas. Aunado a lo anterior, es importante mencionar, que el Consejo Nacional de Vialidad para la realización de sus fines de conservación, mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico, mejoramiento, rehabilitación y construcción de obras viales nuevas debe sujetarse al "Principio de Legalidad", que permea toda la actividad de la administración pública, contemplado en el artículo 11, de la Constitución Política y su homólogo de la Ley General de la Administración Pública. Aclara, que la competencia del CONAVI es solamente para construir y conservar las carreteras y puentes de la Red Vial Nacional; dado que, según la Ley N°4240, "Ley de Planificación Urbana", refiere puntualmente que la competencia de construcción de cañerías y drenajes pluviales corresponde a las municipalidades. De lo anterior, se establece como competencia de la Municipalidad de la localidad, el permitir fraccionamientos, urbanizaciones o ambas operaciones, mismo que entre otros requisitos deben acatar lo dispuesto en las normas mínimas sobre construcción de calles, aceras, cordones de aceras, pavimentos, cañerías, drenajes pluviales y sanitarios, electrificación y alumbrado público. El citado planteamiento, está dispuesto en su literalidad, en el Código Municipal, mismo que establece en el inciso a) del artículo 75, la responsabilidad de construcción de aceras por parte de los propietarios de los bienes inmuebles: "De conformidad con el Plan Regulador Municipal, las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán cumplir las siguientes obligaciones: "a) Limpiar la vegetación de sus predios ubicados a orillas de las vías públicas y recodar la que perjudique o dificulte el paso de las personas". Indica que las obligaciones establecidas en el numeral 75, del Código Municipal, refiere a la implementación de medidas de salubridad, seguridad, comodidad y ornato derivada de la competencia municipal en materia de planificación urbana, de forma tal que, no interesa para los efectos, determinar si la construcción de los mecanismos de escorrentía pluvial de que se trate sea una vía nacional o cantonal, toda vez que el deber se impone, en atención a reglas de planificación urbana y en relación con la titularidad del inmueble que tiene frente a la vía pública. Asegura que las solicitudes mencionadas en el libelo, de la Municipalidad al CONAVI, siempre fueron en poco claras y sin definir en el fondo las necesidades que se ocupan, siendo que esa autoridad, mediante informe No. DVP-36-16-0727 de fecha 22 de noviembre de 2016, planteó una serie de acciones, tendientes a optimizar la ruta N° 116, situación que no se pudo concretar por falta de presupuesto, como se desprende del informe GCSV-87-2017-1421, y que se adecua al principio de anualidad presupuestaria. Concluye, que sustentado en la normativa vigente en relación a las competencias de las diferentes Administraciones, el tema de la tutela de taludes o limpiezas de alcantarillas y drenajes, ya sea en rutas nacionales o cantonales, no forma parte de las competencias de este Consejo. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

3.- Por resolución de las 16:07 horas de 19 de mayo de 2017, se solicitó informe al Alcalde Municipal de San Rafael de Heredia, sobre los hechos alegados por los recurrentes.

4.- Informa V.V. H., en su condición de Alcalde de la Municipalidad de San Rafael de H., que la ruta nacional 116, que comunica San Rafael con el distrito de C. carece de sistemas de alcantarillado; pero por ser ruta nacional, su construcción y mantenimiento le corresponde al CONAVI. Además, la falta de drenajes y alcantarillado han provocado el deterioro de la ruta, formando una zanja a la orilla de la calle que pone en riesgo la vida y seguridad de peatones y vehículos en la zona, siendo que la construcciones de tales obras son responsabilidad de CONAVI, por ser ruta nacional. Considera que la pendiente y geografía del lugar no son excusa suficiente para relevar de la obligación que tiene CONAVI sobre las rutas nacionales. N., que el CONAVI reconoce su responsabilidad, al indicar que se tienen programadas las obras en el sector indicado. En el artículo 4, de la Ley creación del CONAVI, le ordena financiar y ejecutar las obras requeridas para el proceso de conservación y construcción de la totalidad de la red vial nacional y entre sus competencias, se encuentra la construcción o reconstrucción del sistema de drenaje, la verificación del funcionamiento de ese sistema, y la construcción de estructuras tales como alcantarillas, todo ello con el fin de proporcionar vías en buen estado, de modo que se garantice un servicio óptimo al usuario. De manera que, las municipalidades no pueden avocarse la competencia del Estado en materia de mantenimiento y conservación de la Red Vial Nacional, por lo que no pueden realizar reparaciones o rehabilitaciones en la Red Vial Nacional no autorizadas por el Estado. Solicita se declare sin lugar el recurso.

5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. el M.S.A.; y, CONSIDERANDO: I.- Objeto del recurso.- Alegan los recurrentes que no hay sistema de alcantarillado sobre la ruta nacional No. 116, carretera que comunica San Rafael con Concepción en el sector El Burial, por lo que se formó una zanja y las corrientes de agua están socavando la carpeta asfáltica de la calle, ocasionando su ruptura y el incremento de las condiciones de peligrosidad en algunos tramos, lo que pone en riesgo la vida de las personas que transitan por ese sector, tanto de los peatones como de los conductores de vehículos. Señala, que pese a las múltiples gestiones presentadas, por el Alcalde de la Municipalidad de San Rafael de H. al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, solicitando la colaboración para solventar el problema denunciado, aún no han recibido una solución efectiva. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: En cuanto al CONAVI: a) En la ruta nacional No. 116, en el punto que comunica San Rafael con Concepción, en el sector El Burial, no existe un alcantarillado, lo que ha provocado que se forme una zanja a la orilla de la calle (ver informe de las autoridades recurridas) b) Según los informes No. GCSV-87-2017-1421 de 18 de abril de 2017, de la Gerencia de Conservación de Vías y P. y el No. DICCOC-0038-2017, del 17 de abril de 2017, emitido por el Organismo de Inspección de la zona, consta que en el kilómetro 13, de la ruta N° 116, hay canales profundos que son producto de la erosión de aguas pluviales y la alta pendiente que predomina en el sector (ver informe del CONAVI). c) En noviembre de 2015, se construyeron tres muros de retención en los tramos en que se había socavado el espaldón (ver informe No. GCSV-87-2017-1421). d) A la ruta N° 116, se le da mantenimiento constante mediante la limpieza del sistema de drenaje, chapeo, descuaje y monitoreo, con el fin de conservar la transpirabilidad de la vía y se tiene programado para el mes de abril de 2017, una injerencia puntual del sector con el fin de rellenar los canales con lastre, construir cunetas, y otros(ver informes GCSV-87-2017-1421 y DVP-36-16-0727, del 22 de noviembre de 2016, emitido por la Dirección de Vías y Puentes del CONAVI) e) Según informe No. DVP-36-16-0727, del 22 de noviembre de 2016, el CONAVI estableció una serie de acciones, tendientes a optimizar la ruta N° 116, situación que no se pudo concretar por falta de presupuesto (ver informe GCSV-87-2017-1421, del CONAVI). En cuanto a la Municipalidad de San Rafael a) Según el informe técnico contenido en el oficio 0787-2016 AMSRH, del 10 de junio de 2016, el Encargado de Obras y Servicios Municipales constató la existencia de un canal de veinticinco metros de largo, parte de la ruta nacional N° 116, que debe ser canalizado (ver copia del oficio aportado). b) El 7 de noviembre de 2016, el Alcalde le comunicó al Director del Cosevi, las denuncias interpuestas por los vecinos que viven cerca de la ruta N° 116, debido que sufren inundaciones y daños en sus propiedades, por la existencia de un antiguo canal de riego (ver copia del oficio). c) El 1 de diciembre de 2016, el Alcalde solicitó al Director Ejecutivo del CONAVI, la colaboración para atender la problemática de inundaciones que se presentan en la ruta nacional N°116, específicamente en Concepción de San Rafael de H., ocasionado aparentemente por la inexistencia de caños (ver copia del oficio 1999-2016-AMSRH, aportada por la recurrida) III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a) Que a la fecha, las autoridades recurridas hayan brindado la solución al problema que presenta el tramo denunciado de la ruta nacional N°116. IV.- Sobre el fondo.- En el caso bajo estudio, en el informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de San Rafael de H., se indica que desde el mes de noviembre de 2016, puso en conocimiento a las autoridades del CONAVI, los hechos denunciados por los recurrentes y que, la construcción de drenajes y alcantarillado en la Ruta Nacional 116, le corresponde al CONAVI, por tratarse de una carretera nacional, siendo que rechaza que la pendiente y geografía del lugar sean excusa suficiente para relevar de la obligación que tiene dicho ente sobre las rutas nacionales. En su su defensa, el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, manifestó bajo juramento, que en relación con el problema que aqueja a los tutelados, el Alcalde Municipal no fue claro en sus peticiones, pues las planteó de una forma abstracta, sin puntualizar la verdadera situación en la ruta N°

116. A su vez, a dicha via, se le ha brindado mantenimiento, siendo que no consta que la falta de ciertas obras de infraestructura provoque daño alguno o peligro inminente en el sector, y que ello sea responsabilidad del Consejo recurrido, ya que según la prueba técnica aportada, el problema denunciado por los recurrentes, es consecuencia de la erosión de aguas pluviales y la alta pendiente que predomina en el sector, por lo que la ausencia del alcantarillado, no es lo que ocasiona la ruptura o incremente la peligrosidad de la vía. Además, alega que la competencia del CONAVI es solamente para construir y conservar las carreteras y puentes. De lo expuesto, la Sala concluye que pese a que ambas autoridades reconocen la certeza del problema denunciado, se responsabilizan entre sí, omitiendo resolver el fondo de la situación expuesta. El Consejo Nacional de Vialidad refiere que la construcción de alcantarillas le corresponde a la Municipalidad de San Rafael de Heredia, de conformidad al ordenamiento jurídico. Por otra parte, la Municipalidad recurrida asegura que el mantenimiento de la ruta y la construcción del alcantarillado pluvial, debe ser dispuesto por el Consejo Nacional de Vialidad, dado que no es competencia del municipio reparar esa situación. En este escenario, en primer lugar, conviene aclarar que a esta S. no le corresponde, por escapar el ámbito de sus competencias, dilucidar el diferendo entre la Municipalidad de San Rafael de Heredia y el Consejo Nacional de Vialidad, por ende, establecer cuál es el origen del problema de las aguas pluviales que afectan las zonas señaladas, lo anterior por tratarse de una labor propia de la vía común u ordinaria. Sin embargo, resulta claro que, dentro de las competencias que le han sido asignadas a ambas autoridades y, en atención al principio de coordinación interinstitucional, deben gestionar la búsqueda conjunta de una solución al problema (en similar sentido, ver la Sentencia N° 2016-016561, de las 9:05 horas del 11 de noviembre de 2016). En mérito de las consideraciones expuestas, se impone declarar con lugar el recurso, en los términos dispuestos en la parte dispositiva de esta sentencia. V.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA H.L..

1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.”

2.- Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

3.- La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional.

4.- En el caso que ahora se plantea, estamos precisamente frente a la reclamada omisión del Estado en la atención de problemas causados por las aguas llovidas y la necesidad de encausarlas de manera que no produzcan afectación. Por su parte, el elenco de hechos demostrados deja ver que no ha existido peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas y que existen autoridades que conocen del problema y han actuado para remediar la situación denunciada. Con esto se concluye que estamos frente a una afectación de derechos para cuyo remedio la vía del amparo resulta insuficiente para sopesar adecuadamente la gran cantidad de factores en juego. De esa forma, corresponde que la pretensión contenida en este amparo sea analizada en la jurisdicción correspondiente y por ello el recurso debe declararse con lugar. VI.- NOTA DEL MAGISTRADO S.A.. He coincidido con la posición sustentada por el M.J.L. en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que está de por medio la seguridad y protección de la integridad física de los vecinos y conductores que transitan en la ruta nacional No. 116, en el punto que comunica San Rafael con Concepción en el sector el Burial.- VII.- Voto salvado del Magistrado H.G.. El suscrito Magistrado me separo del criterio de mayoría, salva el voto y declara sin lugar el recurso con base en las siguientes consideraciones. En reiteradas ocasiones he indicado que bajo mi criterio, la jurisdicción constitucional debe valorar y pronunciarse a favor de la realización de obras y reparación de caminos públicos, cuando su situación o mal estado incida de manera directa en la vulneración de un derecho fundamental claramente individualizable. De forma cotidiana, esta Sala conoce situaciones relacionadas con caminos y vías públicas en presunto mal estado, de forma que cuando se acredite que con ello se violenta otro derecho fundamental y afecta de manera concreta a personas en particular, concuerdo con el criterio del Tribunal que declara con lugar el recurso. Sin embargo, el recurrente omite indicar si el problema que denuncia incide de forma directa en el respeto y protección de un derecho fundamental de personas concretas, por lo que en mi criterio no logra acreditarse alguna relación de causalidad directa en ese sentido. Ante esta falta de acreditación, y siguiendo mi criterio ampliamente reiterado en esta materia, estimo que el presente recurso debe ser declarado sin lugar. VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a G.E.V.G. y a V.V.H., por su orden Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad y Alcalde de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos que, en el plazo de SEIS MESES, contados a partir de la notificación del presente recurso, adopten las medidas necesarias y tomen las acciones pertinentes dentro de su respectivo ámbito de competencia, para que se solucione el problema de inundaciones que presenta la ruta N° 116, en el tramo que comunica San Rafael con Concepción, en el sector El Burial. Se advierte a las recurridas que, de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San Rafael de H. y al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a G.E.V.G. y a V.V.H., por su orden Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad y Alcalde de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, EN FORMA PERSONAL. El Magistrado S.A. pone nota. La M.H.L. y el M.H.G. salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.A.P.S.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *0FIDYDUEPLI61* 0FIDYDUEPLI61 EXPEDIENTE N° 17-004046-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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