Sentencia nº 10085 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Junio de 2017
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2017 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 17-008706-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
*170087060007CO* Exp: 17-008706-0007-CO Res. Nº 2017010085 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del treinta de junio de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por J.M.M.R., cédula de identidad número 1-1660-0357, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ. Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las 11:50 horas del 6 de junio de 2017, el accionante interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Santa Cruz, Guanacaste. Indica que trabaja en un proyecto periodístico sobre la Zona Marítimo Terrestre de San Cruz, que ejecuta el programa estudiantil Punto y Aparte en Alianza con La Voz de Guanacaste. Manifiesta que tuvo conocimiento que la corporación municipal recurrida, posee una base de datos en formato Excel, sobre las concesiones otorgadas en los 200 metros de zona restringida, de la Zona Marítimo Terrestre. Afirma que el 8 de mayo de 2017 se comunicó con la secretaria de la Alcaldesa, para consultarle la forma en que debía solicitar la información y ese mismo día, remitió -por correo electrónico- la misiva, a la dirección: alcaldiamunisantacruz@gmail.com, cumpliendo con las indicaciones que había recibido. En esa nota señaló, expresamente: "(...) le solicito formalmente el listado de información general de todas las concesiones de playas del cantón que ha otorgado la municipalidad. No busco la información de un período de tiempo particular, por lo que agradezco me facilite todos los datos que tienen registrados. A su vez, también me interesa conocer las particularidades de cada caso. El señor O.C. me explicó vía telefónica que son bases de datos diferentes, por lo que me gustaría ser enfático en que me interesan ambas. Finalmente, le solicito una copia del Plan Regulador de la Municipalidad de Santa Cruz y el Manual de Concesiones que tiene la municipalidad para otorgarlas. (…)". Aduce que el 10 de mayo, le remitieron el acuse de recibido y también efectuó la solicitud, en forma oral, a O.C., Director del Departamento de la Zona Marítimo Terrestre y a L.G., Directora del Departamento de Administración Tributaria, ambos de la entidad recurrida. Explica que el funcionario C. declinó brindar la información, sin antes contar con el visto bueno de la Alcaldesa y la funcionaria G. le indicó que, aunque, seguramente, poseía la información en su computadora, solo O.C. podía proporcionársela. Relata que el 24 de mayo, se reunió con la Alcaldesa, M.R.L., para solicitarle que firmara la carta que le permitiría obtener la información, a lo cual se negó sin antes revisar los documentos, pese a que para esa fecha se cumplían diez días hábiles de haber recibido la gestión. Aduce que, en esa conversación, la A.L. manifestó estar descontenta con el medio La Voz de Guanacaste, alegando que las fotografías escogidas por ese medio para publicar artículos, siempre ofrecían una imagen "ridícula" de su persona. Con relación a la entrega de la información, señaló: "Voy a colaborar por ustedes, por el periódico nada". Alega que ha realizado múltiples llamadas y no ha recibido la información. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Mediante resolución de Presidencia de las 10:16 horas del 8 de junio de 2017, se dio curso al amparo y se solicitó informe a la Alcaldesa de Santa Cruz, Guanacaste.
3.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la S. el 15 de junio de 2017, informa bajo juramento M.R.L.G., en su condición de Alcaldesa de Santa Cruz, que el 8 de mayo de 2017 se recibió correo electrónico del recurrente. Precisa que mediante oficio DAM-14010-2017 del 25 de mayo de 2017, la Alcaldesa remitió la solicitud al Coordinador de Zona Marítimo Terrestre. Señala que por oficio DAM-1587-2017 del 13 de junio de 2017, se le informó al accionante que debía solicitar cita para accesar a la información requerida. Concluye que el correo electrónico al que remitió la solicitud el recurrente, está previsto como mecanismo oficial de comunicación con la Secretaria Municipal. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta la M.H.L.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que el 8 de mayo de 2017 solicitó ante la Alcaldesa recurrida, listado de información general de las concesiones que ha otorgado la municipalidad, y copia del Plan Regulador de la Municipalidad de Santa Cruz y el Manual de Concesiones que tiene la municipalidad para otorgarlas. No obstante, a la fecha de interposición de este amparo, aún no se le ha dado respuesta a su solicitud. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a. El 8 de mayo de 2017, el recurrente solicitó a la Alcaldesa de Santa Cruz lo siguiente: "(...) le solicito formalmente el listado de información general de todas las concesiones de playas del cantón que ha otorgado la municipalidad. No busco la información de un período de tiempo particular, por lo que agradezco me facilite todos los datos que tienen registrados. A su vez, también me interesa conocer las particularidades de cada caso. El señor O.C. me explicó vía telefónica que son bases de datos diferentes, por lo que me gustaría ser enfático en que me interesan ambas. Finalmente, le solicito una copia del Plan Regulador de la Municipalidad de Santa Cruz y el Manual de Concesiones que tiene la municipalidad para otorgarlas. (…)" (ver prueba aportada al expediente). b. Mediante oficio número DAM-1587-2017 del 13 de junio de 2017, la Alcaldesa de Santa Cruz le informó al recurrente lo siguiente: “(…) Por la presente le remito oficio ZMT-143-2017 referente a su solicitud. Adicional a lo expuesto en el mismo, procedo a indicarle que la información disponible en la Municipalidad podrá ser accesada por su persona, previo a coordinación con las distintas jefaturas, por ello deberá solicitar una cita a las mismas, pues diariamente los funcionarios deben cumplir con labores ordinarias y no pueden dar prioridad a realizar informes fuera de la misma (…)” . (ver prueba aportada al expediente). c. El 14 de junio de 2017, se notificó la resolución de curso de este amparo a la Alcaldesa de Santa Cruz de Guanacaste (ver acta de notificación). d. La autoridad recurrida le notificó al accionante el oficio DAM-1587-2017 el 15 de junio de 2017 (ver prueba aportada al expediente). III.- Hecho no probado. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución: Único.- A la fecha de interposición de este recurso -6 de junio de 2017-, la autoridad recurrida haya remitido la información solicitada por el recurrente. IV.- Sobre el derecho de acceso a la información. Esta S. ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la S. que: “El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. V. asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso C.R. y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció: “77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado). El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo). En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia). De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros. Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta S., y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la S. reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información. Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance. En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa. De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales. Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general. De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública. El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares." V.- Sobre el caso concreto.- Está plenamente demostrado que el 8 de mayo de 2017, el recurrente solicitó ante la Alcaldesa recurrida listado de información general de las concesiones que ha otorgado la municipalidad, y copia del Plan Regulador de la Municipalidad de Santa Cruz y el Manual de Concesiones que tiene la municipalidad para otorgarlas. Asimismo, se le brindó respuesta al accionante mediante oficio número DAM-1587-2017, y notificado el 15 de junio de
2017. Sin embargo, se constata que la autoridad recurrida no ha remitido la información solicitada por la recurrente, por lo que este Tribunal evidencia que la solicitud de información planteada por el accionante no fue satisfecha por parte del recurrido, y no es de recibo la justificante que debe solicitar cita en los distintos Departamentos de la municipalidad recurrida para poder acceder a la información requerida, ni esa alternativa sustituye el medio elegido para su acceso y obtención inmediato y directo. En razón de lo anterior, se constata la lesión a los derechos fundamentales del recurrente, por lo que procede declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se dirán. VI.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a M.R.L.G., en su condición de Alcaldesa de Santa Cruz, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que en un plazo de cinco días contado a partir de la notificación de esta sentencia, gire las órdenes que esté dentro del ámbito de su competencia y disponga lo necesario para que se entregue a J.M.M.R. la información que requirió el 8 de mayo de
2017. Se le advierte a la autoridad recurrida que lo anterior deberá hacerse salvaguardando eventuales datos sensibles y de acceso restringido protegidos por el artículo 24 de la Constitución Política y la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, Ley Nº
8968. Lo anterior bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santa Cruz al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. de forma personal a M.R.L.G., en su condición de Alcaldesa de Santa Cruz, o a quien en su lugar ocupe ese cargo.- F.C.C.P.a.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.A.P.S.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *9VHDEXA05MU61* 9VHDEXA05MU61 EXPEDIENTE N° 17-008706-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6