Sentencia nº 09591 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Junio de 2017

Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-006987-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170069870007 CO* Exp: 17-006987-0007-CO Res. Nº 2017009591 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintitres de junio de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-006987-0007-CO, interpuesto por H.F.M., contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:10 horas del ocho de mayo del 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, y manifiesta que en octubre del año 2013, presentó un procedimiento administrativo de demolición de construcciones ante la Municipalidad de San José, contra la sociedad F.A. S.A. En fechas 19 de junio y 19 de agosto de 2016, la Municipalidad previno a los representantes legales de la denunciada, que tramitaran los respectivos permisos de construcción. Posteriormente, ante la falta de cumplimiento, el 20 de octubre de 2016, la municipalidad notificó que, por no haberse cumplido lo prevenido, procedería a la clausura y demolición de las construcciones denunciadas. Menciona que el 17 de noviembre de 2016 solicitó, por escrito, copia del expediente administrativo de demolición. No obstante, en el Departamento de Autorizaciones y F.M., únicamente, se le permitió fotocopiar una parte del expediente. De otra parte, reclama que la municipalidad no le informa de los trámites y resoluciones que se dictan dentro del procedimiento ni le notifica al lugar señalado en el expediente, ignorando resolver los escritos y peticiones que presenta. Agrega que el expediente administrativo no cuenta con número único al cual se remitan los escritos que presenta, sino que a cada escrito se le asigna un número distinto, impidiendo llevar un expediente en orden numérico y cronológico, lo que afecta el ejercicio del derecho de defensa. Considera que la Municipalidad de S.J. ha sido negligente en la tramitación del procedimiento. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que esto implique.

2.- Informa bajo juramento N.G.G., en su condición de Jefa del Departamento de Control Urbano de la Municipalidad de San José, que en fecha 04 de octubre del 2013, mediante la solicitud número 341405, el señor H.F.M. presenta denuncia contra los señores F.A.M. y J.D.R.A., por la construcción de tres edificaciones levantadas de forma ilegal destinadas a taller, sita S.S.. Habiéndose detectado una falta la Municipalidad procedió a girar las notificaciones número 27303, 27304 y 27305 todas de fecha 19 de noviembre de

2013. Inconformes con los actos anteriores, los señores R.A. y A.M. interpusieron recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Mediante resolución número SINSP-393-2014, la Sección de Inspección, siguiendo las recomendaciones jurídicas del abogado que atendió el caso, deja sin efecto las notificaciones número 27303, 27304 y

27305. Inconforme, el señor H.F.M., interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, en contra de la resolución SINSP -393-2014. Mediante la resolución SINP-859-2014, suscrita por la Sección de Inspección, rechaza el recurso interpuso por el señor F.M., aduciendo falta de legitimación. El señor F.M. presenta apelación por inadmisión ante la Alcaldesa Municipal el 30 de abril del 2014, siendo que la Alcaldesa resuelve en resolución 3194- 2014, rechazar ad-portas dicho recurso. Inconforme, el señor F.M. con la resolución número ALCALDÍA-3 I 94-2014, recurre ante el Tribunal Contencioso Administrativo, mismo que resuelve mediante resolución 618-2015 de las 11:45 horas del 18 de diciembre de 2015, a lo que interesa dispone que lo propio no es determinar la imposibilidad por carecer de legitimación el recurrente F.M. de conocer su recurso y que la Municipalidad debe enderezar el procedimiento resolviendo el recurso presentado, en contra del oficio SINSP-393-2014. La Municipalidad acatando la resolución del Tribunal, conoce el recurso de revocatoria contra resolución SINSP -393-2014, en dicha resolución se acepta por la municipalidad que lo propio es que se sigan los procedimientos establecidos en la Ley de Construcciones solicitados por el señor H.F.M.. Producto de lo anterior se reanuda el procedimiento de demolición de obra terminada sin licencia, establecido en los artículos 93 y siguientes de la Ley 833, por lo que se emiten las notificaciones número

26470. 26471 y 26472 de fecha 9 junio 2016 (las mismas que no fueron recurridas). En seguimiento al artículo 94 de la Ley de Construcciones, la Sección de Inspección Municipal emite las notificaciones número 26488, 26489 y 26490 de fecha 19 septiembre de 2016 (las cuales no fueron recurridas). Siguiendo con el procedimiento establecido en la Ley de Construcciones, artículo 96, se realizan las notificaciones números 40653, 40652 y 40651 de fecha 20 octubre de 2016, una por cada bodega y en las cuales se les concedió a los propietarios un plazo de diez días para que se procediera a la demolición (Estas notificaciones sí fueron recurridas). Inconformes los interesados J.D.R.A. y F.A.M., en fecha 27 de octubre de 2016, interponen recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra las notificaciones número 40653, 40552 y

40651. Mediante la resolución número Slnsp-0533-2017 de fecha 22 de febrero del 2017 la Sección de Inspección indica a lo que interesa en su parte dispositiva: "Por tanto De conformidad a las razones de hecho y de derecho aquí expuestas siguiendo el criterio de la Dirección de Asuntos Jurídicos, se dejan sin efecto las notificaciones 26472, 26471, 26470, 26490,

26489. 26488, 40651, 40652 y 40653, giradas a nombre de FA LU ARIMAR S.A y J.D.R.A., lo anterior no significa que las construcciones se encuentren autorizadas por la Municipalidad de San José, ni se autorice su uso. Con el propósito que las construcciones que no cuenten con permiso municipal que han sido notificadas en el presente procedimiento administrativo, se ¿gusten a lo establecido en la Ley de Construcciones, el Reglamento de Construcciones y los Reglamentos de Desarrollo Urbano del Cantón de San José, se ordena emitir un nuevo acto de notificación para cada construcción debidamente fundamentado corrigiendo los vicios de las anteriores notificaciones en correcta aplicación del procedimiento de sanción por obra terminada en aplicación de los artículos 93 y siguientes de la Ley de Construcciones". Atendiendo lo dispuesto en la resolución SINSP-0533-201 7 de fecha 22 de febrero de 2017, en fecha 23 de febrero de 2017, la Sección de Inspección por medio del I.S.M.M. emite la notificación No. 40680-2017 a nombre de J.D.R.A. y, en fecha 1° de marzo de 2017, el mismo inspector M.M., en forma personal notificó a la señora F.A.M., quien apoderada generalísima de la sociedad F.A.S.A., quien firmó personalmente las notificaciones N°40679-2017 y 40678-2017, dirigidas a nombre de dicha sociedad. Las tres notificaciones referidas representan la continuidad del procedimiento sancionatorio, establecido en la Ley de Construcciones artículo 93 y siguientes, haciendo las correcciones recomendadas por la Dirección de Asuntos Jurídicos, previniendo en el plazo de 30 días la tramitación del permiso de construcción por obra mayor, ajustándose a lo indicado en el Reglamento de Zonificación de Uso de Suelo de los Reglamentos de Desarrollo Urbano del Cantón de San José. En fecha 8 de marzo de 2017, bajo la solicitud Numero 436702, los señores J.D.R.A., en su carácter personal y la señora F.A.M. en representación de la Empresa Falu Arimar, Sociedad Anónima, presenta formal recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra las ultimas notificaciones realizadas (N°40680-2017, N°40678- 2017 y 40679-2017). El 4 de mayo de 2017, por oficio DAJ-1106-14-2017 el Lic. M.V.A. abogado de la Dirección de Asuntos Jurídicos, con el visto bueno de la Licda. R.A.G., remiten criterio jurídico a la Sección de Inspección para resolver el recurso de revocatoria y apelación planteado por el señor J.D.R.A. y la señora F.A.M. en representación de Falu Arimar Sociedad Anónima. En dicho criterio se recomienda rechazar el recurso y declararlo inadmisible por tratarse de un acto de mero trámite y por lo tanto un acto no recurrible, en seguimiento a los recientes criterios del Tribunal Contencioso Administrativo (resoluciones 175-2015 de las 8:15 horas del 20 de abril de 2015, y 139-2017 de las 13:45 horas del 3 de abril de 2017, en el expediente 17-00226-1027-CA). Finalmente, el día 17 de mayo de 2017, la Sección de Inspección Municipal dicta la resolución SINSP-1435-2017, por la cual se declara inadmisible el recurso, siguiendo el criterio jurídico de la Dirección de Asuntos Jurídicos. Dicha resolución es notificada al medio señalado por los recurrentes el mismo día 17 de mayo de

2017. Según consta en comprobante de remisión de correo electrónico. Por oficio SINSP-1460-2017, de fecha 18 de mayo de 2017, se informa de lo actuado al señor H.F.M., oficio que es notificado al correo electrónico zaida.zequeira@racsa.co.cr, medio de notificaciones señalado por el recurrente. Tanto el Departamento de Control Urbano, anteriormente denominado Departamento de Autorizaciones y F.M., como la Sección de Inspección Municipal, han atendido todas las solicitudes de la recurrente, y le ha brindado las respuestas requeridas dentro de los tiempos estipulados, no obstante, existen derechos por parte de los administrados que se garantizan mediante la atención de recursos en contra de las notificaciones y actos administrativos. Por lo anterior, si bien es cierto el interés del recurrente es que se aplique la sanción de demolición sobre las construcciones denunciadas, la administración ha encaminado todos los procedimientos con el fin de regular dichas construcciones, no obstante, al mediar la interposición de sendos recursos de revocatoria y apelación, no podemos vulnerar el derecho de recurrir de los administrados, motivo por el cual queda justificado según el elenco de hechos descrito, que a la fecha no se haya llevado a cabo la demolición de las obras, por cuanto existe un procedimiento que debe ser respetado garantizando el derecho a la debida defensa, así como el derecho al debido proceso. Es claro que la Municipalidad de San José, a través de sus diversas dependencias, ha visto el caso de la recurrente y le han dado una respuesta al mismo sin que se violenten los derechos constitucionales del administrado y, por ello, solicita se proceda a declarar sin lugar en todos sus extremos el amparo en contra de la Municipalidad de San José.

3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. el M.S.A.; y, Considerando: I.- De previo. Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta S. ha remitido a la jurisdicción contenciosa administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante gestiones relacionadas con materia ambiental. Atendiendo a este tipo de materia, esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de este tipo de gestiones. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) El 4 de octubre del 2013, mediante la solicitud N° 341405, el señor H.F.M. presentó proceso de demolición de construcciones (denuncia) contra los señores F.A.M. y J.D.R.A., por la construcción de tres edificaciones levantadas de forma ilegal destinadas a taller, sita S.S., que asegura que han causado grandes inconvenientes por contaminación sónica y ambiental, así como la gran aglomeración de vehículos que ocasionan (ver informe y prueba adjunta). b) Luego de haberse detectado una falta, la Municipalidad procedió a girar las notificaciones número 27303, 27304 y 27305, todas de fecha 19 de noviembre de 2013 (ver informe y prueba adjunta). c) El 17 de noviembre de 2016, el recurrente solicitó, por escrito, copia del expediente administrativo de demolición; no obstante, en el Departamento de Autorizaciones y F.M., únicamente, se le permitió fotocopiar una parte del expediente (hecho no controvertido). d) Mediante oficio N° SINSP-1460-2017 del 18 de mayo del 2017, remitido al correo electrónico zaida.sequeira@racsa.co.cr , el jefe de la Sección de Inspección Municipal y el abogado del Departamento de Control Urbano; ambos de la Municipalidad de San José, brindaron al recurrente un resumen de las actuaciones efectuadas dentro del expediente en que se tramita su denuncia (ver informe y prueba adjunta). e) El recurrente no ha sido constituido formalmente, como parte del procedimiento administrativo (hecho no controvertido). f) Con ocasión de la resolución N° 618-2015 de las 11:45 horas de 18 de diciembre de 2015, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo, la Municipalidad de San José conoció el recurso de revocatoria presentado por el recurrente y mediante resolución administrativa N°SINSP-393-2014, la corporación municipal ordenó la continuación de los procedimientos establecidos en la Ley de Construcciones y que fueron solicitados por el tutelado (ver prueba aporta por el recurrente). g) La Municipalidad de San José emitió las notificaciones número 26470, 26471 y 26472, todas de 9 de junio de 2016, en las que se ordenaba continuar con el proceso de demolición de obra terminada sin licencia, conforme al artículo 93, de la Ley de Construcciones. Asimismo, en concordancia con el artículo 94, del mismo cuerpo normativo, la Sección de Inspección emitió las notificaciones número 26488, 26489 y 26490 de 19 de setiembre de 2016, estableciendo el plazo de quince días para que los dueños del inmueble cumplieran con lo establecido en la citada ley. Posteriormente, artículo 96, de la Ley de Construcciones, la Sección de Inspección emitió las notificaciones número 40651, 40652 y 40653, todas de 20 de octubre de 2016, otorgándole a los propietarios el plazo de diez días para que se procediera con la demolición. Tales documentos no fueron notificados al recurrente (ver prueba aporta por las partes). h) Los propietarios del inmueble presentaron recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra las notificaciones 40651, 40652 y 40653, las cuales fueron resultas mediante resolución administrativa N° SINSP-0533-2017 de 22 de febrero de 2017, mediante la cual se dejaron sin efecto las notificaciones 26470, 26471, 26472, 26488, 26489, 26490, 40651, 40652 y

40653. Sobre esto, el tutelado no fue notificado (ver prueba aportada por las partes). III.- Objeto del recurso. La parte recurrente alega que solicitó la copia de un expediente administrativo en el cual figura como denunciante; no obstante, la institución recurrida solamente le permitió copiar parte de éste. Reclama que la Municipalidad no le informa sobre los trámites y resoluciones que se dictan dentro del procedimiento, ni le notifica al lugar señalado en el expediente, ignorando resolver los escritos y peticiones que presenta. Agrega que el expediente administrativo no cuenta con número único al cual se remitan los escritos que presenta, sino que a cada escrito se le asigna un número distinto, impidiendo llevar un expediente en orden numérico y cronológico, lo que afecta el ejercicio del derecho de defensa. Considera que la Municipalidad de S.J. ha sido negligente en la tramitación del procedimiento y alega que el retraso afectado su derecho a un procedimiento pronto en sede administrativa. IV.- Sobre el trámite de la denuncia. Al respecto, es preciso indicar que en sentencia número 2007-001972 de las 19:05 horas del 13 de febrero de 2007, esta Sala distinguió entre un denunciante simple (que no ostenta la condición de parte) y un denunciante cualificado (que sí la tiene), en los siguientes términos: "Cuando un administrado presenta una denuncia ante un órgano o ente administrativo para poner en conocimiento de éstos una situación o conducta irregular, a fin de que se inicien, de oficio, las investigaciones o procedimientos administrativos disciplinarios o sancionadores del caso para sentar responsabilidades pertinentes, puede asumir dos posiciones claramente diferenciadas. La primera de simple denunciante, en cuanto los hechos y circunstancias que denuncia no le atañen directamente y no obtiene ningún beneficio como consecuencia de la eventual sanción y la segunda de denunciante cualificado , en cuanto ha experimentado los efectos nocivos de la conducta o situación irregular y puede obtener, aunque sea indirectamente, una situación ventajosa. El denunciante cualificado es titular de un interés legítimo de modo que, de acuerdo con la más moderna doctrina del Derecho administrativo, debe reputársele, para todo efecto, como parte interesada en el procedimiento administrativo respectivo. Ese denunciante cualificado, al tener la condición de parte interesada, le asisten todos los derechos de tal y, específicamente, los derechos al debido proceso y la defensa, de modo que debe contar con la posibilidad efectiva de presentar alegatos, ofrecer prueba, participar en la producción de ésta y de recurrir cualquier resolución de trámite de efectos propios o final que se dicte. N. al denunciante cualificado la condición de parte y, por consiguiente, la posibilidad de ejercer el debido proceso y la defensa vulnera flagrantemente el Derecho de la Constitución" . V.- Sobre el caso concreto. En la especie, el recurrente acusa que las autoridades recurridas le han brindado acceso parcial al expediente administrativo, en el que se tramita una denuncia que planteó por supuestas irregularidades cometidas en la construcción de tres edificaciones levantadas de forma ilegal destinadas a taller, sita S.S., que asegura le han causado grandes inconvenientes por contaminación sónica y ambiental, así como la gran aglomeración de vehículos que ocasionan. Agrega que solicitó la copia del expediente administrativo en el cual figura como denunciante; no obstante, la institución recurrida solamente le permitió copiar parte de éste, alegando que no forma parte del procedimiento. Reclama que la Municipalidad no le informa de los trámites y resoluciones que se dictan dentro del procedimiento ni le notifica al lugar señalado en el expediente, ignorando resolver los escritos y peticiones que presenta. Sostiene que el expediente administrativo no cuenta con número único al cual se remitan los escritos que presenta, sino que a cada escrito se le asigna un número distinto, impidiendo llevar un expediente en orden numérico y cronológico, lo que afecta el ejercicio de su derecho de defensa. Considera que la Municipalidad de S.J. ha sido negligente en la tramitación del procedimiento, y alega que el retraso afectado su derecho a un procedimiento pronto en sede administrativa. Al respecto, los funcionarios recurridos indican que, efectivamente, el cuatro de octubre del 2013, mediante la solicitud número 341405, el señor H.F.M. presentó denuncia por la construcción de tres edificaciones levantadas de forma ilegal destinadas a taller, sita S.S.. Señalan que habiéndose detectado una falta, la Municipalidad procedió a girar las notificaciones número 27303, 27304 y 27305 todas de fecha 19 de noviembre de 2013; sin embargo, describen el trámite que se le ha dado a la denuncia, así como los retrasos producidos por las impugnaciones y gestiones de los denunciados. Asimismo, la Sala constata que el 17 de noviembre de 2016, el recurrente solicitó, por escrito, copia del expediente administrativo de demolición; no obstante, en el Departamento de Autorizaciones y F.M., únicamente, se le permitió fotocopiar una parte del expediente. Por último, los recurridos señalan que mediante oficio N°SINSP-1460-2017 del 18 de mayo del 2017, remitido al correo electrónico zaida.sequeira@racsa.co.cr , el jefe de la Sección de Inspección Municipal y el abogado del Departamento de Control Urbano; ambos de la Municipalidad de San José, brindaron al recurrente un resumen de las actuaciones efectuadas dentro del expediente en que se tramita su denuncia. No obstante lo señalado anteriormente, el informe rendido por los funcionarios accionados es omiso en hacer referencia a los alegatos del recurrente, en el sentido de señalar por qué se le dio acceso parcial al expediente y también dar una explicación sobre las razones por las que el recurrente no ha sido constituido formalmente como parte del procedimiento administrativo en el que se tramita la denuncia interpuesta octubre del

2013. Es por ello que, de conformidad con lo señalado en el numeral 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los alegatos planteados por el promovente, de este modo, la lesión a sus derecho fundamentales. Esto por cuanto la comunicación del oficio N°SINSP-1460-2017 del 18 de mayo del 2017, remitido al correo electrónico zaida.sequeira@racsa.co.cr , mediante el cual, el jefe de la Sección de Inspección Municipal y el Abogado del Departamento de Control Urbano, ambos de la Municipalidad de San José, le brindaron un resumen de las actuaciones efectuadas dentro del expediente en que se tramita su denuncia no tiene la virtud de subsanar los vicios procedimentales asociados a la omisión de tenerlo como parte del expediente, en el que se tramita la gestión que planteó y sobre la cual tiene un evidente interés legítimo. Sumado a esto, se tiene que se emitieron una serie de resoluciones administrativas -26470, 26471, 26472, 26488, 26489, 26490, 40651, 40652 y 40653-, que fueron recurridas por los propietarios del inmueble denunciado y que, posteriormente, se dejaron sin efecto por medio de resolución administrativa N° SINSP-0533-2017 de 22 de febrero de 2017, sin que el recurrente fuera notificado al respecto. De igual manera, se constata la alegada violación a los derechos fundamentales del amparado, porque aun cuando tiene la condición de denunciante cualificado -en el tanto asegura que se ve afectado por los hechos denunciados- solamente se le brindó acceso parcial al expediente administrativo, sin que se conozca el motivo; sin embargo, ya esta S. ha señalado anteriormente, que el denunciante cualificado es titular de un interés legítimo de modo que debe reputársele, para todo efecto, como parte interesada en el procedimiento administrativo respectivo. Al tener la condición de parte interesada, le asisten todos los derechos de tal y, específicamente, los derechos al debido proceso y la defensa, de modo que debe contar con la posibilidad efectiva de presentar alegatos, ofrecer prueba, participar en la producción de ésta y de recurrir cualquier resolución de trámite de efectos propios o final que se dicte. Adicionalmente, al tener la condición de parte interesada debe comunicársele cualquier acto de trámite o final, según las reglas del debido proceso y la defensa para lo que se le debe integrar a la litis. De este modo, al habérsele negado al recurrente la condición de parte y el acceso al expediente disciplinario, se le negó a su vez la posibilidad de ejercer el debido proceso, en clara vulneración de los numerales 30, 39 y 41, de la Constitución Política. Por último, en cuanto a la alegada mora administrativa, la Sala estima que aun cuando la denuncia planteada por el recurrente ha sido tramitada y diligenciada, emitiéndose varias resoluciones administrativas y actos procesales, así como la interposición de varios recursos que han sido tramitados y resueltos, al haber transcurrido un plazo de tres años y siete meses desde su presentación, sin que a la fecha se haya resuelto en definitiva, también se acredita la lesión al contenido del numeral 41, Constitucional, en sede administrativa. VI.- En mérito de lo expuesto, al considerarse que con los hechos impugnados se han vulnerado los derechos fundamentales del amparado, lo procedente es estimar el recurso con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia. VII.- Nota de la Magistrada H.L.. Coincido en parte con los razonamientos expuestos por la mayoría para declarar con lugar este recurso de amparo, pero discrepo en esencia de los instrumentos jurídicos empleados para alcanzar la decisión tomada. En particular, considero innecesario el desarrollo y la utilización de la noción de “denunciante calificado” que se describe como aquel denunciante que “puede ser titular de un interés legítimo o de un derecho subjetivo de modo que (…) debe reputársele como parte interesada en el procedimiento administrativo respectivo.” Se trataría entonces simplemente de la noción de “parte” en el sentido propio del término y -por ello mismo- ajeno al concepto de quien simplemente denuncia sin interés jurídico propio. No veo entonces la necesidad de introducir -en general- un tercer término a mitad de camino entre denunciante y parte. Por lo anterior, lo actuado por la autoridad resulta contrario al derecho constitucional y así debe declararse. VIII.-Voto salvado parcial y razones diferentes del Magistrado H.G..- El suscrito Magistrado concuerdo con el criterio del pleno de esta Sala de declarar la vulneración del artículo 30 de la Constitución Política, al acreditarse la indebida denegatoria al recurrente para acceder al expediente administrativo completo de la denuncia por él interpuesta. Sin embargo, me separo del criterio de mayoría en cuanto a la orden de reconocer al recurrente como denunciante cualificado, y la fecha de retroacción del procedimiento administrativo, con base en las siguientes consideraciones.

1.- En cuanto al primer aspecto, es mi criterio que resulta innecesario en este recurso de amparo pronunciarse a favor de reconocer al recurrente como denunciante cualificado, toda vez que ese reconocimiento ya fue así ordenado por resolución de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo número 618-2015, de la once horas cuarenta y cinco minutos del 18 de diciembre de 2015, al señalar que «resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 275 de la Ley General de la Administración Pública». Es decir, que es a partir de ese momento que se entiende que el recurrente debe ser tenido como denunciante cualificado de conformidad con la norma allí citada, por lo que toda inobservancia posterior sería dable aducirla dentro del propio procedimiento y ante las autoridades correspondientes. Ante esta circunstancia, salvo el voto únicamente respecto del reconocimiento que en esta sentencia se ordena, por cuanto el mismo ya había sido dispuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo.

2.- Por otra parte, en cuanto a la retroacción del procedimiento, es criterio del suscrito que el procedimiento administrativo incoado ante la denuncia del recurrente, debe ser retrotraído al 22 de febrero de 2017, por cuanto las resoluciones del 9 de junio de 2016 -que tampoco habían sido notificadas al recurrente- fueron revocadas por la misma Municipalidad recurrida -ver hecho probado h) de esta misma sentencia-, por lo que aquellas resoluciones del 9 de junio de 2016 carecen de todo efecto, y es la nueva resolución número SINSP-0533-2017, del 22 de febrero de 2017, la que no se notifica al recurrente, causándole así la aducida indefensión. En este sentido, y en aras de garantizar la debida y pronta continuidad del procedimiento, lo pertinente es retrotraer este procedimiento al 22 de febrero de

2017. De tal forma, coincido con el criterio de mayoría en cuanto a la necesidad de retrotraer el procedimiento, pero no con la fecha señalada en la parte dispositiva de esta sentencia, sino que considero que el procedimiento debe retrotraerse a la fecha que aquí se indica.

3.- Finalmente, tomando en consideración que la denuncia del recurrente data del 4 de octubre de 2013, y la misma se refiere a la ilegítima construcción de unas edificaciones con implicaciones en materia ambiental -considerando I de esta sentencia-, estimo que debe indicarse a la autoridad recurrida proceder a la pronta y oportuna solución de este procedimiento sin incurrir en demoras innecesarias que hicieren más gravosa aún la situación denunciada. IX- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso por violación a los numerales 30, 39 y 41, de la Constitución Política. En consecuencia, se retrotrae el procedimiento administrativo (proceso de demolición de construcciones), iniciado el 4 de octubre del 2013, mediante la denuncia tramitada bajo número 341405, al momento de la emisión de las notificaciones número 26470, 26471 y 26472, todas de 9 de junio de

2016. Se le ordena a N.G.G., en su condición de Jefa del Departamento de Control Urbano de la Municipalidad de San José, o a quien ocupe ese cargo, que emita la órdenes necesarias y tome las medidas pertinentes para que el recurrente sea tenido como parte interesada en dicho procedimiento administrativo, en su condición de denunciante cualificado, lo que implica el acceso irrestricto al expediente administrativo, así como la notificación de todos los actos procesales, que así lo requieran. Se le advierte al recurrido, o a quien ocupe ese cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada H.L. pone nota. El M.H.G. salva parcialmente el voto, y brinda razones diferentes. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida en forma personal. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *3YLYPT3CQ8861* 3YLYPT3CQ8861 EXPEDIENTE N° 17-006987-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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