Sentencia nº 10315 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Julio de 2017

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-008673-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170086730007CO * Exp: 17-008673-0007-CO Res. Nº MERGEFIELD PJV:00000356 2017010315 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las MERGEFIELD PJV:00000354 diez horas cinco minutos del cinco de julio de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 17-008673-0007-CO , interpuesto por J.L.B.A., cédula de identidad 0601330946 , contra LA CLÍNICA SAN RAFAEL DE PUNTARENAS . RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 15:05 hrs. de 22 de junio de 2017, el recurrente manifiesta que, mediante escrito remitido, vía fax, a las 3:56 hrs. del 14 de junio de 2017, cumplió la prevención efectuada por este Tribunal en resolución de las 9:43 hrs. de 7 de junio de

2017. En razón de lo anterior, estima improcedente que el recurso de amparo haya sido rechazado de plano por resolución No. 2017-9397 de las 9:15 hrs. de 20 de junio de 2017, con fundamento en el incumplimiento de la prevención notificada, por lo que solicita que se enmiende el error cometido.

2.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. M. P.:0000058E el Magistrado MERGEFIELD PJV:0000058D C.C. ; y, CONSIDERANDO: SOBRE LA GESTIÓN PLANTEADA. El recurrente alega que, mediante escrito remitido, vía fax, el 14 de junio de 2017, cumplió la prevención contenida en resolución 9:43 hrs. de 7 de junio de 2017, motivo por el cual la omisión de cumplimiento consignada en la sentencia No. No. 2017-9397 de las 9:15 hrs. de 20 de junio de 2017, mediante la que se rechazó de plano el recurso planteado, es improcedente. No obstante, del reporte de fax aportado como prueba por el gestionante, se desprende que hubo un error en el envío del documento, lo que ocasionó que este no fuera recibido por esta S., ni incorporado al expediente electrónico y, por lo tanto, no fue tomado en cuenta para verificar el cumplimiento o no de la prevención realizada. En consecuencia, lo procedente es desestimar la gestión planteada. Ahora bien, dado que, en la presente gestión el amparado aporta copia del documento de cumplimiento de prevención que no fue recibido dentro del plazo, por las razones ya comentadas, este Tribunal, considera que, por razones de economía procesal, lo procedente es, de oficio, desglosar dicho escrito para que sea tramitado como un asunto nuevo, a fin que se resuelva lo que en derecho corresponda. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, es tos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI . POR TANTO: No ha lugar a la gestión formulada. Desglósese el escrito recibido 15:05 hrs. de 22 de junio de 2017 y tramítese como un asunto nuevo. F.C.C.P. a.i F.C.V. P.R.L. A.P.S. J.P.H.G. Y.C.C. R.M.J. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *T5VUARNDJD461* T5VUARNDJD461

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