Sentencia nº 10337 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Julio de 2017

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-010268-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170102680007CO * EXPEDIENTE : N o. 17-010268-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN N o. MERGEFIELD PJV:00000356 2017010337 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las MERGEFIELD PJV:00000354 diez horas cinco minutos del cinco de julio de dos mil diecisiete . R ecurso de amparo interpuesto por M.J.A. , cédula de identidad 0-000-000, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL . RESULTANDO:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:02 hrs. de 3 de julio de 2017 , la recurrente interpone recurso de amparo contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL . Manifiesta que hace 1 año y 3 meses fue operada del ojo derecho en el Hospital San Juan de Dios, porque padecía cataratas. Indica que tuvo complicaciones. Alega que en el servicio de oftalmología le dijeron que debe esperar 4 años para ser operada, nuevamente, de la córnea del mismo ojo. Solicita se ordene brindarle una pronta solución a su problema de salud.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. MERGEFIELD PJV:0000058E el Magistrado MERGEFIELD PJV:0000058D C.C. ; y, CONSIDERANDO: I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. L os hechos que sirven de base a este proceso , ya fueron objeto de conocimiento por parte de esta Sala , en la sentencia No. 2017-009320 de las 14:00 hrs. de 16 de junio de 2017 (expediente No. 17-009190-0007-CO), ocasión en la que se dispuso que debía estarse la recurrente, a lo resuelto por esta S. en sentencia No. 2017006884 de las 09:15 horas del 12 de mayo de 2017 , con base en el siguiente orden de consideraciones: “(...) I.- Visto el reclamo de la recurrente, se impone mencionar que en la sentencia N° 2017006884 de las 09:15 horas del 12 de mayo de 2017, al conocer del amparo tramitado bajo expediente N° 17-006450-0007-CO —que fue interpuesto por la misma tutelada en estas diligencias el día 28 de abril del año en curso—, la Sala declaró lo siguiente: “ OBJETO DEL RECURSO: La recurrente alega que fue operada de su ojo derecho el 04 de marzo del 2016, sin embargo por una supuesta mal praxis requiere un trasplante de córnea, sin embargo, se le indicó que debía esperar 4 años. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene operarle tan pronto sea posible. (…) III.- SOBRE EL FONDO: La Sala, ha sostenido en otras oportunidades, que excede el marco de sus competencias determinar cuánto tiempo es el justo y necesario, desde el punto de vista médico, para atender en general a las personas enfermas que acuden a los servicios que brinda la Caja Costarricense de Seguro Social, pues ello depende de la evaluación o criterio técnico-científico preciso sobre la premura o no del tratamiento que amerita cada una. Pero también existe un derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos, el cual impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz. Se trata de todos los servicios públicos, prestados por las administraciones públicas, incluidos los asistenciales o sociales, es un imperativo que emana de la eficacia normativa directa e inmediata de la Constitución Política. Igualmente, es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en cuanto a los valores que tutela nuestro ordenamiento jurídico, tales como la vida y la salud. La Constitución Política establece en el artículo 21 que la vida humana es inviolable y es a partir de dicho enunciado que se ha derivado el derecho a la salud de toda persona, siendo en definitiva el Estado el encargado de velar por su tutela efectiva. La preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política sino también en diversos instrumentos internacionales suscritos por el país como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por ende, el régimen de seguridad social es también un pilar fundamental del sistema democrático nacional, al encontrar su sustento en el artículo 73 de la Constitución Política. De conformidad con dicho ordinal, la Caja Costarricense de Seguro Social es la institución llamada a brindar tal servicio público, debiendo instrumentar planes de salud, crear centros asistenciales, suministrar medicamentos y brindar atención oportuna a los pacientes, entre otras cosas (ver sentencia número 5934-97 de las dieciocho horas treinta y nueve minutos del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete). IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO: De los informes rendidos por las autoridades recurridas los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que la recurrente es una paciente de sesenta años de edad, operada de catarata de ojo derecho el 09 de marzo del 2016 en el Hospital San Juan de Dios. Se acreditó que el líquido esterilizante utilizado por el médico tratante en la cirugía le produjo una reacción secundaria a la amparada por lo que ahora requiere de un trasplante de córnea y se encuentra en lista de espera. Por último se comprobó que la amparada fue operada del ojo izquierdo el 03 de marzo del 2017 con una excelente evolución y a la fecha se encuentra a la espera de ser operada según la lista de espera de la Clínica Oftalmológica. De lo expuesto, la Sala comprueba que la amparada ha recibido atención médica oportuna por parte de las autoridades del Hospital San Juan de Dios. Nótese que la tutelada fue operada el 09 de marzo del 2016 de la catarata de ojo derecho y que si bien es cierto el líquido esterilizante utilizado por el médico tratante conllevó a una inflamación de la (sic) paciente, lo cierto es que según criterio médico es parte de las complicaciones que se pueden dar en ese tipo de cirugías. Aunado a lo anterior se comprobó que en aras de ayudar a la amparada para que pueda tener una visión más óptima fue operada del ojo izquierdo el 03 de marzo del 2017 con una excelente evolución. Ahora bien, en cuanto a la necesidad del trasplante de córnea al amparado, se acreditó que el 23 de marzo del 2017 fue anotada en la lista de espera en el Banco de Córneas en la Clínica Oftalmológica, y a la fecha se desconoce la fecha para ser operada. En un asunto similar esta Sala mediante sentencia número 2015-017954 de las nueve horas cinco minutos del trece de noviembre del dos mil quince indicó: ‘En este sentido, si bien es cierto, el amparado requiere el transplante desde hace dos años, es importante valorar que los transplantes de córnea presentan una serie de requisitos complejos, ya que la donación de una córnea deber ser facilitada dentro del plazo de 6 horas a partir del fallecimiento del donante, que la córnea este sana y que sea compatible para el paciente receptor. De ahí que, para la realización de la intervención quirúrgica requerida está supeditada a varios factores que deben ser cuidadosamente analizados de previo a la su realización. Aunado a lo anterior, no se establece que el paciente fuera colocando en condición prioritaria para la cirugía. Tampoco el diagnóstico que presenta el paciente es considerado como una emergencia oftalmológica o ponga en riesgo la vida de la paciente. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso’. Ante ese panorama y tomando en cuenta que en el caso concreto estamos ante una amparada que requiere un trasplante de córnea — trasplante que no es considerado por el médico tratante como urgente y que requiere una numerosa cantidad de requisitos— lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone”. Como, a juicio de este Tribunal, aún no ha transcurrido un plazo irrazonable desde el dictado de ese proveído —hecho acaecido apenas hace un mes—, no resultaría procedente manifestarse sobre los alegatos planteados por la recurrente, puesto que, en el fondo, persiguen reabrir la misma discusión que fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de cita. De esta forma, deberá aquella estarse a lo resuelto en dicha oportunidad, sin perjuicio de que, si persiste en su disconformidad, acuda ante la vía de legalidad que corresponda, administrativa o jurisdiccional, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho proceda. En virtud de lo anterior, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse. (…)”. alegatos, ya que, constituyen una mera reiteración de lo resuelto en la sentencia citada . P or las anteriores raz o n es , la parte tutelada deberá estarse a lo resuelto en esa ocasión. .- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, e stos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI . POR TANTO: Est e se la recurrente a lo resuelto por esta S. en sentencia No. 2017-009320 de las 14:00 hrs. de 16 de junio de 2017 . F.C.C.P. a.i F.C.V. P.R.L. A.P.S. J.P.H.G. Y.C.C. R.M.J. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *RKN4C0SO9O861* RKN4C0SO9O861

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