Sentencia nº 10319 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Julio de 2017

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-009293-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170092930007CO * EXPEDIENTE : N o. 17-009293-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN : N o. MERGEFIELD PJV:00000356 2017010319 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las MERGEFIELD PJV:00000354 diez horas cinco minutos del cinco de julio de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por C.G. DE LA T.V.G., cédula de identidad 0-000-000, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL . RESULTANDO:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:15 hrs. de 15 de junio de 2017 , el recurrente interpone recurso de amparo contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. M anifiesta que desde el 2015 cuenta con seguro familiar por parte de su hijo Greivin, dado que, que fue despedido de su trabajo por diferentes problemas en su salud. Menciona que requiere ser sometido a una intervención quirúrgica en el estómago, pero, las autoridades del Hospital C.L.V.V., en San Carlos, se niegan a realizarle el procedimiento al argumentar que debe contar con un seguro propio, lo que estima arbitrario. En razón de esto, no pudo asistir a citas médicas programadas con anterioridad y no se le ha suministrado el tratamiento y medicamentos que necesita. Destaca que por sus padecimientos y edad no puedo conseguir un trabajo, para suscribir a un seguro directo. Sostiene que la negativa de las autoridades recurridas en efectuarle la cirugía, pene en riesgo su vida y lesiona sus derechos fundamentales . P or resolución dictada a las 09:19 hrs. de 19 de junio de 2017 , se previno al recurrente que , dentro de l tercer día , contado a partir de la notificación de ese proveído y , bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, indicara lo siguiente: "a) el nombre del hospital recurrido y donde se encuentra localizado, b) en qué servicio tiene pendiente la cirugía que refiere no se le ha realizado, debiendo aportar documentación que compruebe su dicho, así como, c) el nombre del médico tratante y el lugar donde pueda ser habido para notificaciones ese profesional". De conformidad con el acta de notificación, contenida en el expediente electrónico, no pudo notificarse al recurrente la anterior resolución , pues, después de cinco intentos no se logró la comunicación con el fax No. 2256-3304, aportado en el escrito de interposición de este recurso para ese fin. De acuerdo con la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala, asociada al expediente, del 19 al 23 de junio de 2017, no se presentó escrito alguno para cumplir lo prevenido. La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo. R. M. P.:0000058E el Magistrado MERGEFIELD PJV:0000058D C.C. ; y, CONSIDERANDO: I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. Con el fin de examinar la admisibilidad de este recurso, l a parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal , por medio de la resolución de 09:19 hrs. de 19 de junio de 2017 y que quedó notific ada de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. En esa resolución, se solicitó al recurrente aclarar el nombre del centro médico donde es atendido, esto, debido a que en el escrito de interposición indicó que era el Hospital C.V.V. ubicado en Ciudad Quesada, afirmación que es inexacta. Ante esto, para tener certeza de la autoridad contra la cual acciona en este recurso de amparo, se le solicitó aclarar ese punto. No obstante, dado que, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado , lo procedente es rechazar el recurso , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. II .- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como , objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, e stos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles , contado a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" , aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se rechaza de plano el recurso. F.C.C.P. a.i F.C.V. P.R.L. A.P.S. J.P.H.G. Y.C.C. R.M.J. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *GCCDQY74347QS61* GCCDQY74347QS61

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