Sentencia nº 10329 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Julio de 2017

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-009951-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

* 170099510007CO * EXPEDIENTE : N o. 17-009951-0007-CO PROCESO: RECURSO H Á BEAS CORPUS RESOLUCIÓN : N o. MERGEFIELD PJV:00000356 2017010329 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las MERGEFIELD PJV:00000354 diez horas cinco minutos del cinco de julio de dos mil diecisiete . Recurso de hábeas interpuesto por M.T.O., cédula de identidad No. 0602880645 , contra el JUZGADO DE PENSIONES ALIMENTARIAS DE CARTAGO . RESULTANDO:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:11 hrs. de 27 de junio de 2017 , el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el JUZGADO DE PENSIONES ALIMENTARIAS DE CARTAGO y manifiesta que en su contra se tramita el proceso de pensión alimentaria No.15-00292-0772-PA en favor de sus hijos y esposa. Reclama que en dicho proceso se han llevado a cabo actuaciones irregulares, por parte del juzgado recurrido. A saber, alega que la primera notificación no se realizó de manera personal, tal y como lo dispone la ley, lo que provocó que no pudiera presentarse a la audiencia de conciliación. Además, en cuanto al monto de pensión provisional se le impuso el pago de ¢270.000.00, aún y cuando la actora presentó facturas que no corresponden a los gastos de sus hijos, sino, de su hermana, entre otros. De igual forma, indica que el 13 de marzo de 2017 se dictó la sentencia No. 2017-000347 de primera instancia, la cual, tampoco, se le notificó, correctamente, lo que ocasionó que no pudiera presentar recurso de apelación en contra de lo resuelto. Finalmente, cuestiona que la juzgadora, para el dictado de la sentencia de segunda instancia No. 145-2017 de 29 de marzo de 2017, no consideró que trabaja para el ministerio, pero, como interino, de modo que, le impuso el pago de ¢80.000.00 más para su esposa y le aumentó la pensión, que en total suma ¢380.000.00 mensuales, los cuales le resultan de imposible cumplimiento. Solicita que se declare con lugar el recurso.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. M.P.:0000058E el Magistrado MERGEFIELD PJV:0000058D C.C. ; y, CONSIDERANDO: I.- CONVERSIÓN DEL RECURSO DE AMPARO A HÁBEAS CORPUS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, tramítese este asunto como hábeas corpus y no como recurso de amparo, dado que, lo reclamado por el tutelado podría incidir sobre su libertad personal . II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente se encuentra disconforme con la pensión alimentaria establecida en su contra, por el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Cartago. Aduce lo anterior, por cuanto, el proceso estuvo viciado de principio a fin, sin que, además, cuente con los medios económicos necesarios para cumplir con la obligación alimentaria impuesta. Considera que el monto de pensión recaído en su contra violenta su derecho a la libertad personal. III.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Al respecto, debe indicársele al tutelado que, no corresponde a esta Sala determinar si resultan procedentes o no, las notificaciones cuestionadas, los gastos que deben tenerse por demostrados en el proceso, ni el monto que puede cubrir por concepto de la obligación alimentaria impuesta, por la autoridad jurisdiccional competente que conoce de la materia de familia. Esto, por cuanto, el Tribunal Constitucional no es, ni un contralor de legalidad, ni una instancia más de impugnación de lo resuelto. En consecuencia, si el recurrente estima que las actuaciones y resoluciones, objeto de este recurso, deben ser revisadas y revocadas, es un aspecto que, como tal, deberá ser planteado y discutido, cumpliendo con las formalidades establecidas al efecto, ante el propio juzgado que las dictó. Por lo expuesto, el hábeas corpus resulta inadmisible y así se declara. .- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, e stos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se rechaza de plano el recurso. F.C.C.P. a.i F.C.V. P.R.L. A.P.S. J.P.H.G. Y.C.C. R.M.J. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *FWPX3YKU1OG61* FWPX3YKU1OG61

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