Sentencia nº 00086 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, de 30 de Junio de 2017

PonenteDaniel Aguilar Méndez
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VI
Número de Referencia15-007161-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento contencioso administrativo

* 150071611027 CA* TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A Central: 2545-00-03 Fax: 2545-00-33 Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr EXPEDIENTE: 15-007161-1027-CA - 3 PROCESO: CONOCIMIENTO ACTOR: C.R.V. DEMANDADO: BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO RESOLUCIÓN N° 86-2017-VI TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA - SECCIÓN SEXTA - SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las diez horas del treinta de junio del dos mil diecisiete.- Proceso de conocimiento contencioso administrativo incoado por C.R.V., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, representado por R.M.U.C., en su condición de apoderada especial judicial (imagen 152 expediente judicial escaneado), contra EL BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO, representado por G.S.C., en su condición de Subgerente General del Banco Crédito Agrícola de Cartago y A.F.H., en su condición de apoderado especial judicial (imagen 111 expediente judicial escaneado).- RESULTANDO:

1. La parte actora interpuso demanda el día 10 de agosto de 2015 (imagen 92 del expediente judicial escaneado), en contra del Banco Crédito Agrícola de Cartago (BCAC); cuya pretensión - según se determinó en audiencia preliminar -, es la siguiente: “…PETITORIA: Se declare con lugar la demanda, y se declare en sentencia lo siguiente: [1.] - Que el Banco Crédito Agrícola de Cartago no cuenta, de acuerdo con las circunstancias, con ningún fundamento legal para mantener la situación de morosidad del suscrito ante la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), en la operación de crédito número 30901745, por lo que debe cesar de inmediato esas comunicaciones y comunicarlo a la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), al no poseer ya ninguna deuda con el Banco.- [2.] DAÑOS Y PERJUICIOS: Se condene al Banco Crédito Agrícola de Cartago, al pago de daños y perjuicios, debido a que sin sustento legal, mantiene reportes de morosidad del suscrito ante la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF). DAÑO que conceptualizo como MORAL OBJETIVO Y MORAL SUBJETIVO, en el primer caso porque hay un menoscabo en el buen nombre, lo que me afecta en la consideración social y por consiguiente en el patrimonio; y en el segundo, por el disgusto creado, el desánimo, desesperación, por el agravio contra el honor, la dignidad y la intimidad, al saber que no soy sujeto de crédito, tanto en los bancos estatales como privados, donde se toma en consideración este tipo de reportes para la aprobación de créditos, y en el comercio en general, por los reportes que se hacen a empresas que se dedican a la protección de créditos, que de seguro me mantienen en sus archivos como deudor moroso. Considerando que esos daños se ha prolongado por espacio ya de trece años. Y el PERJUICIO que se traduce en intereses legales sobre los extremos que en sentencia se concedan sobre el daño, a partir de la ocurrencia de los mismos y hasta el efectivo pago. [3.] Estimo el daño en la suma de VEINTIDOS MILLONES DE COLONES, DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOCE MILLONES por el MORAL SUBJETIVO y DIEZ MILLONES por el MORAL OBJETIVO. [4.] Se le condene al pago de las costas personales y procesales, con intereses a partir de la firmeza de la sentencia, y hasta el efectivo pago, y a la correspondiente indexación de esas sumas…” (la numeración entre corchetes es nuestra. Ver imágenes 97 y 98 del expediente judicial escaneado y grabación de la audiencia preliminar de los 06:09 minutos a los 14:19 minutos, en particular a partir de los 12:13 minutos).-

2. La representación del Banco demandado contestó en forma negativa, no obstante no opuso expresamente defensa alguna (imagen 125 del expediente judicial escaneado).-

3. El actor ejerció réplica a la contestación, mediante memorial presentado mediante gestión en línea el día 11 de noviembre de 2015 (ver expediente judicial electrónico).-

4. La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema digital de este Despacho, se celebró el 29 de febrero de 2016 (ver minuta a imagen 153 del expediente judicial escaneado), a la cual asistieron todas las partes llamadas a hacerlo. Durante la audiencia se llevaron a cabo todas las etapas propias de la misma, en particular, se determinaron las pretensiones tal y como se indicaron en el resultando primero. El representante de la parte demandada interpuso en el acto las defensas previas de prescripción y caducidad, evidentes y manifiestas, sin embargo, la Juzgadora de Trámite consideró que las mismas debían ser reservadas para ser conocidas en sentencia. Asimismo, se determinaron los hechos controvertidos y se admitió únicamente prueba documental. Al no existir prueba que necesitara ser evacuada a través de un juicio oral y público, de conformidad con el numeral

98.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el asunto se declaró de puro Derecho y las partes procedieron a rendir sus conclusiones allí mismo, de manera oral.-

5. En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas, se dicta esta resolución previa deliberación y por unanimidad. Por haberse tramitado parcialmente en forma digital, este asunto se ajusta además a lo dispuesto en el reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por Corte Plena,en el artículo XXXI de la sesión N° 22-13, celebrada el 20 de mayo de

2013.- Redacta el juzgador A.M., y CONSIDERANDO HECHOS PROBADOS.- De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes:

1. El 22 de diciembre de 1994, el señor C.R.V. y la señora R.M.C.S., se convirtieron en deudores del Banco Crédito Agrícola de Cartago, en virtud de un préstamo mercantil con garantía hipotecaria que tomaron con dicha entidad financiera en la fecha de cita, bajo el número de operación crediticia

30901745. En esa misma fecha, ambos fueron incluidos dentro de la póliza n° Z-008, suscrita entre el BCAC y el Instituto Nacional de Seguros (INS), a la que se ha denominado de distintas maneras: “póliza de garantía”, “póliza colectiva de saldos deudores” o “póliza colectiva de vida de deudores” (f. 2, 18, 205 a 211 y 135 a 140 de la copia certificada del expediente administrativo);

2. El 16 de agosto de 1996, el aquí actor solicitó al INS la aplicación del seguro en cuestión, sin embargo, dicha Administración denegó lo pedido; ante lo cual, el señor R.V. interpuso demanda ante esta jurisdicción (expediente número 97-000518-0163-CA), pretendiendo que se condenara a la entidad aseguradora a “…amparar pecuniariamente a favor del suscrito la póliza colectiva de saldos deudores…”

3. Por medio de resolución de las 13:52 horas del 16 de mayo de 2003, el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda tuvo por apersonado al proceso tramitado en expediente número 97-000518-0163-CA, al representante del BCAC y ordenó que “…por concepto de Póliza Colectiva de Saldo de deudores N° Z-008, gírese a favor del Banco Crédito Agrícola de Cartago, la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO COLONES CON CINCUENTA CÉNTIMOS del depósito judicial número 0437119-B, de fecha 26 de Febrero del año 2003; el cual se CANCELA Totalmente.-Dicha suma corresponde a la partida aprobada en resolución de las diez horas treinta minutos del veintiocho de junio del dos mil dos.-Firme esta resolución, confecciónese la boleta de giro respectiva…”

4. Mediante sentencia número 844-06 de las 09:00 horas del 28 de julio de 2006, el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, resolvió en primera instancia el proceso de ejecución de sentencia dentro del expediente número 97-000518-0163-CA, estableciendo en la parte dispositiva lo siguiente: “ Se declara parcialmente con lugar la presente ejecución de sentencia, en los términos que se dirá, entiéndase rechazada en lo no dicho expresamente.- Se condena al Instituto Nacional de Seguros a amparar pecuniariamente al actor mediante póliza Z-008, hasta por la suma de TRES MILLONES DE COLONES, por concepto de devolución de cuotas canceladas y por haber sido limitadas por el actor la suma de CINCO MILLONES DE COLONES, intereses sobre dicha suma por QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS COLONES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS, costas personales por la suma de NOVECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE COLONES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS, costas procesales por MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE COLONES. Se conceden además a los intereses que estos rubros generen hasta su efectivo pago.- Son ambas costas cargo del demandado…”. Esta sentencia fue confirmada posteriormente por la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo, mediante sentencia de segunda instancia n° 575-2007 de las 10:25 horas del 20 de diciembre de 2007, a excepción del importe por concepto de costas personales (imágenes 39 a 45 y 57 a 64 del expediente judicial escaneado);

5. Mediante notas con fechas 13 de enero y 06 de junio del año 2006, 31 de julio de 2008 y 15 de junio de 2015, el aquí actor puso en conocimiento del BCAC la situación por la cual se le tenía irregularmente en condición de deudor en la operación de crédito número 30901745, pese a lo resuelto en proceso judicial tramitado en expediente número 97-000518-0163-CA y solicitó, expresamente, se cambiara dicha información crediticia. En igual sentido lo gestionó también la señora R.M.C.S. ante el Banco demandado, en condición de codeudora del aquí actor en la mencionada operación crediticia, mediante notas recibidas en el BCAC en fechas 17 de julio de 2008 y 07 de julio de

2011. Las notas citadas fueron contestadas negativamente por el Banco demandado en su momento, justificándose en diversos motivos, aunque principalmente, en el hecho de que se mantenía existente el adeudo a pesar de lo resuelto en sede judicial (f. 49, 50, 51, 53, 65, 66 a 69, 120, 141, 144, 256, 257...

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