Sentencia nº 00230 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, II Circuito Judicial de San José, de 13 de Junio de 2017

PonenteGustavo Adolfo Jiménez Madrigal
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, II Circuito Judicial de San José
Número de Referencia16-032890-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL Resolución : 2017-0230 Expediente : 16-032890-0042-PE(03) TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. Segundo Circuito Judicial de San José . G., a las nueve horas treinta minutos, del trece de junio de dos mil diecisiete. RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001]., menor de edad, [...], por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de [Nombre 003]. Intervienen en la decisión del recurso los jueces G.A.J.M. y J.A.C.M. y la jueza F.C.Z.. Se apersonaron en esta sede, los licenciados F.C.P. en calidad de defensor público del menor encartado y M.M. Agüero representante del Ministerio Público. RESULTANDO: I.- Que mediante sentencia de instancia número 60-2017, de las dieciséis horas cinco minutos del veintiséis de abril del dos mil diecisiete, el Juzgado Penal Juvenil de San José resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 9, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, 105 y 107 del Código de Niñez y Adolescencia, 1, 2, 3, 4, 11, 12, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 30, 31, 45, 111 y 140 del Código Penal, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 11, 12, 13, 16, 142, 184, 360 a 366 y 373 a 375 del Código Procesal Penal, 1 al 27, 29, 44, 45, 49, 68, 121, 122, 123 y 131 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, se declara a [Nombre 001]. autor responsable de un delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de [Nombre 003] y por tal delito se le impone como sanción principal de DIEZ AÑOS de INTERNAMIENTO EN CENTRO ESPECIALIZADO SIN BENEFICIO, la cual deberá descontar en el Centro Especializado correspondiente en razón de sus edades y género, previo descuento del período que se hayan mantenido en Detención Provisional. De forma simultánea se le impone por un delito de AGRESIÓN CON ARMA, en perjuicio de [Nombre 020] la sanción socioeducativa AMONESTACIÓN Y ADVERTENCIA. Por haber recaído sentencia condenatoria que impone sanción de internamiento directo en Centro Especializado lo cual provoca que se genere el peligro de que el sentenciado se sustraiga de cumplir con la sanción y con la finalidad de que el fallo adquiera firmeza, SE ORDENA LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PROVISIONAL DE POR EL PLAZO DE DOS MESES a partir del VEINTISIETE DE ABRIL DEL DOS MIL DIECISIETE y HASTA EL VEINTISIETE DE JUNIO DEL DOS MIL DIECISIETE. Una vez firme la presente Sentencia remítase el Testimonio de Sentencia al Centro donde se debe cumplir la sanción y al Instituto Nacional de Criminología y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución de la Pena de San José. Son las costas procesales a cargo del Estado. Una copia de la presente resolución quedará en el archivo del despacho. HAGASE SABER.- LIC. G. M.A.. ( La transcripción es literal; cfr. 168 frente y vuelto)".- II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación el licenciado F.C.P. en calidad de defensor público del menor encartado. III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación. IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. R. elJ.J.M.; y, CONSIDERANDO: I.- Recurso de apelación de la defensa técnica y contestación del Ministerio Público . La defensa técnica de la persona menor de edad acusada presenta recurso de apelación en contra de la sentencia número 60-2017 dictada por el Juzgado Penal Juvenil de San José a las dieciséis horas con cinco minutos del veintiséis de abril del año dos mil diecisiete, el cual fundamenta en cinco motivos.

  1. a. Primer motivo : Inconformidad con la fundamentación jurídica por error en el análisis y aplicación del artículo 28 del Código Penal. La defensa técnica se muestra sorprendida con la relación de hechos probados que contiene la sentencia por el hecho de que se trata de una "copia exacta de la acusación" (f. 172), aún y cuando a lo largo de la resolución también se tuvieron por acreditados hechos diferentes. Tratándose la sentencia de una unidad lógico-jurídica, debe de entenderse que la totalidad de los hechos que se tuvieron por probados no son sólo los que así han sido expresamente denominados, sino también los que se mencionan a lo largo de la resolución, los que deben de ser tomados en cuenta cuando favorecían la tesis de la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 28 del Código Penal que fue incorrectamente aplicado. De la valoración que se hizo en la sentencia de los testigos presenciales se concluye que la persona que inició la agresión fue el ofendido cuando le propinó un golpe al acusado quien cayó al suelo, y luego de levantarse fue cuando realizó una maniobra con el cuchillo que hirió fatalmente al ofendido. Alega que ese cuadro fáctico difiere de aquel que se tuvo por probado. El recurrente alega que los argumentos que se expusieron en la sentencia para rechazar la tesis jurídica de la legítima defensa son erróneos, ya que se cumple los presupuestos del artículo 28 del Código Penal. De lo que se dice en la sentencia se infiere que el juzgador consideró como justificada y legítima la agresión que el ofendido realizó en contra del acusado, bajo el argumento de que lo que hizo fue defender a su hermano quien aparentemente había sido tiempo antes víctima de un ataque y amenaza por parte de aquel. La defensa técnica rechaza ese argumento por dos razones: en primer lugar entre la primera agresión a la que se hace referencia y los hechos por los cuales fue condenado el acusado ya había transcurrido un tiempo considerable, por lo que no se podía hablar en este caso de una agresión actual e inminente y, en segundo lugar, porque los propios ofendidos tuvieron la posibilidad de buscar una "salida institucional" (f. 174) en lugar de optar por la venganza en contra del acusado. En el caso bajo estudio el ofendido actuó con un animus vindicandi, y no con un animus defendendi, como de manera equivocada se concluyó en la sentencia. En igual sentido también se analizó erróneamente lo que se refiere a la necesidad razonable de la defensa empleada para repeler o impedir la agresión. La resolución sostiene que ya había cesado la agresión y el imputado tuvo la posibilidad de alejarse del lugar; sin embargo no se valoraron las circunstancias en lo que se refiere a la dinámica de los hechos que ocurrieron en un lapso muy corto, es decir que existió una temporalidad entre el momento de la agresión y la acción defensiva, por lo que no es correcto concluir -como hace la sentencia- que la agresión ya había cesado. Señala que el fallo contiene una incoherencia en cuanto al análisis de la temporalidad de la agresión, aplicando para el caso del acusado una solución distinta de la que aplicó para el ofendido. Al respecto afirma: "[...] De esta manera, a criterio de la defensa, el juzgador interpreta erróneamente el artículo 28 del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR