Sentencia nº 00233 de Tribunal de Trabajo, Sección I, de 30 de Marzo de 2017

PonenteKattia Auxiliadora Sequeira Muñoz
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal de Trabajo, Sección I
Número de Referencia11-002582-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoOrdinario sector público empleo público

*110025821178LA* EXPEDIENTE: 11-002582-1178-LA PROCESO: OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO ACTOR/A: L.U.O. DEMANDADO/A: CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA- No

233.- TRIBUNAL DE TRABAJO, SECCIÓN QUINTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las ocho horas veinte minutos del treinta de marzo de dos mil diecisiete.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (Oral y Electrónico) por L.U.O. quien es mayor, soltera, portadora de la cédula de identidad 4-169-492 y vecina de Heredia contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por E.D.U..- RESULTANDO: I.- Solicita la parte actora se condene al ente demandado a lo siguiente: al pago de estas diferencias salariales, surgidas por no haber incluido en la base del cálculo del incentivo por dedicación a la CARRERA HOSPITALARIA, los salarios pagados por sobresueldo de GUARDIAS, desde el veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y dos en los períodos que así efectivamente he laborado y en las modalidades que asi lo he hecho tal y como indico en el folio primero de esta demanda, donde constan entre otras cosas mis calidades y los periodos en los que he laborado tiempos extraordinarios. Así como las diferencias sobre las vacaciones, aguinaldos, salarios escolares y cuotas obrero patronales, desde la fecha indicada y hacia adelante, junto con los respectivos intereses y costas procesales y personales del litigio. II.- El ente demandado contestó en forma negativa la acción y opuso las excepciones de falta de derecho y pago. Solicita se declare sin lugar en todos sus extremos la presente demanda y se condene a la parte actora al pago de ambas costas del proceso.- III.- El A-quo en sentencia 1991 el Juzgado de Trabajo Del II Circuito Judicial de San José (Oral-Electrónico).- A las trece horas con treinta y cinco minutos del diecinueve de agosto de dos mil catorce, resolvió el asunto así: "Con base en los argumentos expuestos y normas traídas a colación, se acoge la excepción de falta de derecho y se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda de L.U.O. contra la Caja Costarricense de Seguro Social. La defensa de pago se desestima. Se falla sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el Recurso de Apelación, el cual podrá interponerse ante este Juzgado en este mismo acto en forma verbal o en el término de tres días en forma escrita, en cualquiera de los caos deberá exponer los motivos de hecho o de derecho en que apoyan su inconformidad (agravios), bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso.-". IV.- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte actora.- Redacta la J.S.M.; y, CONSIDERANDO: I.- Se aprueba el pronunciamiento de hechos probados contenidos en la sentencia impugnada, por ser fiel reflejo de los elementos probatorios incorporados al proceso.- II. - Conoce este órgano de alzada del fallo de primera instancia, mediante el recurso de apelación presentado por el apoderado(a) especial judicial de la parte actora. Se han revisado los procedimientos, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión a las partes.- III .- Procede este Tribunal, según lo resuelto por la Sala Constitucional en el voto número 1306-99 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al resolver una consulta judicial facultativa efectuada por el Tribunal de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, que literalmente expresó: "...no es inconstitucional el párrafo final del artículo 502 del Código de Trabajo que otorga al Tribunal Superior la posibilidad de "confirmar, enmendar o revocar, parte o totalmente lo resuelto por el J.", siempre que forme parte de lo apelado y en el sentido en que lo haya apelado la parte respectiva.".- IV. - La sentencia que conoce este Tribunal en alzada, fue impugnada por la representación legal de la parte actora, quien alega los reproches que, de seguido se resumen: I.- Aspectos formales: Indica que el (la) sentenciante de grado, incurre en violación del debido proceso y no analiza conforme a derecho la prueba aportada al expediente. También, afirma que se contradice al reconocer que la Caja Costarricense de Seguro Social no pagó conforme a derecho pero, finalmente declara sin lugar la demanda. Agrega que, también se quebrantó el debido proceso y reitera que no se analizaron los elementos de prueba aportados al expediente. De acuerdo a lo antes expuesto, asegura que se incumplió lo resuelto por la Sala Constitucional en el voto No. 1739-92 que, ordenó que en todo proceso la prueba debe analizarse en forma completa y en cada caso, debe quedar constancia de esa valoración según las reglas jurídicas, en razón de que, desde el punto de vista de la seguridad jurídica, las partes en conflicto deben tener la certeza de que la prueba aportada al expediente ha sido examinada exhaustivamente, por constituir la base fundamental para el dictado de la sentencia. Sostiene el apoderado(a) de la parte demandante que, no obstante la existencia de esas formalidades, en este asunto, la sentencia recurrida omite por completo esa valoración y, únicamente, se limita a indicar que existe prueba allegada a los autos pero, no la evalúa conforme a derecho. Por lo anterior, dado que las partes en conflicto quedan en indefensión total, sobre todo, el(la) petente que es la más débil en la relación, estima quien impugna que esta sentencia debe anularse totalmente por violar los preceptos del debido proceso. También, aduce que la sentencia apelada incurre en contradicción absoluta al reconocer que la Institución demandada no pagó los salarios conforme a derecho, aunque, finalmente, declara sin lugar la acción. Manifiesta que el(la) A quo se fundamentó en una reforma legal y con asidero en ella, rechazó esta acción. Critica que la sentencia combatida a de entender que los efectos de la "interpretación auténtica" son retroactivos y aduce que, cuando se lesionan derechos patrimoniales, las leyes no pueden ni deben aplicarse en esa forma. Arguye que si en la aplicación de la ley, la demandada cometió un error gravísimo, en la actualidad y por la vía política no puede venir a solventar esta situación. Asegura que el(la) accionante tiene derecho a que se le cancelen todos los extremos salariales pedidos y así debe declararse; sobre todo, en razón de que existen múltiples fallos de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia que protegen esos derechos adquiridos.- II.- En cuanto al fondo del asunto, la parte apelante se agravia al considerar que la persona juzgadora de primera instancia se aparta de lo que expresamente dispone la Ley 6836, la cual desde el año 1982 reguló el tema. Reprende que el A quo haya aplicado en la solución del conflicto el artículo único de la Ley No. 9121 del 11 de febrero del 2013 que, interpretó de forma auténtica los artículos 5 y 13 de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas y determinó que el salario total ordinario...

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