Sentencia nº 10351 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Julio de 2017
Fecha de Resolución | 7 de Julio de 2017 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 17-005681-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
* 170056810007CO * Exp: 17-005681-0007-CO Res. Nº 2017010351 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del siete de julio de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-005681-0007-CO, interpuesto por I.A.P. S., cédula de residencia 159100270036, a favor de THEICHE VILLANIEVA PATIÑO, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Resultando:
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- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:12 horas del 10 de abril de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Manifiesta que es madre de T.V.P., perteneciente a la población es C., quien se encuentra matriculada en el centro educativo Santísima Trinidad, Circuito 5, de la Dirección Regional de Turrialba. Explica que durante el curso lectivo 2015 y 2016, la institución nombró a docentes de lengua y cultura C.. Sin embargo para el actual curso lectivo, que inició el 6 de febrero de 2017, pese a que ha transcurrido más de dos meses, no se han nombrado maestros capacitados para impartir la lengua y cultura C.. Considera que dicha situación lesiona los derechos de su hija a aprender la lengua y cultura C., dejándola en un estado de vulnerabilidad y desventaja al interés superior de la niñez indígena. Por lo anterior, solicita que se declare con lugar este recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
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- Informa bajo juramento M.I.M.B., en su calidad de Directora Regional de Educación de Turrialba, que no es cierto que la institución haya nombrado durante el curso lectivo 2015 y 2016, a docentes de lengua y cultura C.. La escuela S.T., es una institución que no se encuentra dentro del Territorio Indígena Cabécar, por lo que no se realizan propuestas para este tipo de nombramientos. El nombramiento de funcionarios le corresponde al Departamento de Recursos Humanos y en el caso de los docentes de Lengua y Cultura, le corresponde específicamente, a la Unidad de Educación Indígena del Departamento de Recursos Humanos. Dicho Departamento realizó un nombramiento durante parte del 2015 y 2016, por lo que los estudiantes de la institución recibieron clases de lengua y cultura. Aclara que, surge la duda de si la recurrente es de etnia indígena cabécar o no, pues según se desprende de la firma y número de identificación, la recurrente no es costarricense, por lo que no es indígena cabécar costarricense, y por ende, tampoco la menor amparada, pues en la cultura cabécar, la línea de descendencia y la denominación del clan, viene dada por la línea materna, por lo que existe una falta de legitimación activa y pasiva. Por otra parte, a partir del 17 de abril de 2017, según informe de la supervisora del Circuito 5, existe un docente de lengua indígena en la escuela de la amparada, por lo que el recurso carece de interés. Con respecto a los nombramiento de profesores de Lengua y Cultura fuera del territorio indígena, ninguno de los docentes que el año anterior se encontraban nombrados cumplía con los rangos de estudiantes para laborar las treinta lecciones que se debe trabajar como servicio intinerante. La supervisora del Circuito 5, envió una propuesta para ser analizada por el Departamento de Formulación Presupuestario y la Unidad de Educación indígena, en la que se muestra la situación de la escuela S.T.. Por lo expuesto, solicita que se desestime el recurso planteado.
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- Informa bajo juramento S.G.R., en su calidad de Supervisora de Centros Educativos del Circuito cinco de la Dirección Regional de Educación de Turrialba, concuerda con lo expresado por M.I.M.B.. Solicita que se desestime el recurso planteado.
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- Informan bajo juramento S.M.E. y Y.D.M., en su calidad de Ministra de Educación Pública y Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública respectivamente, que la Unidad de Educación Indígena del Ministerio de Educación Pública, efectúa los nombramientos interinos de los docentes de territorios indígenas en estricto apego, y de acuerdo con las potestad establecida en el Decreto Ejecutivo No. 37801-MEP. De acuerdo al Sistema de Nombramientos de la Unidad de Educación Indígena, se registra Nomina de Nombramiento Interino No. 654952-2017, que rige a partir del 6 de abril de 2017 y vence hasta el 31 de enero de 2018, a nombre del señor R.O.R.A., en la “especialidad lengua”, para impartir lecciones en algunos centros educativos incluyendo S.T.. Solicitan que se desestime el recurso planteado.
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- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada M.J.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso.- La recurrente alega que la menor amparada pertenece al grupo indígena cabécar y se encuentra matriculada en el centro educativo Santísima Trinidad, Circuito 5, de la Dirección Regional de Turrialba. Sin embargo, para el presente curso lectivo no se han nombrado maestros capacitados para impartir la lengua y cultura Cabécar. Considera que dicha situación lesiona los derechos de su hija a aprender la lengua y cultura Cabécar, dejándola en un estado de vulnerabilidad y desventaja al interés superior de la niñez indígena. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) En el Sistema de Nombramientos de la Unidad de Educación Indígena del Ministerio recurrido, se registra Nómina de Nombramiento Interino No. 654952-2017, que rige a partir del 6 de abril de 2017 y vence hasta el 31 de enero de 2018, a nombre de R.O.R.A., en la “especialidad lengua cabécar”, para impartir lecciones en la escuela S.T. y otros centros educativos (ver oficio DPI-DFP-0435-2017, acción de personal e informe de las autoridades recurridas). b) La escuela S.T. no se encuentra dentro del Territorio Indígena Cabécar (ver informe de la autoridad recurrida). c) El 18 de abril de 2017, las autoridades recurridas fueron notificadas de la interposición del presente recurso de amparo (ver actas de notificación). II.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a) Que la menor amparada sea indígena cabécar. III.- Sobre el fondo. El Decreto Ejecutivo N° 37801-MEP, del 15 de julio de 2013, en el artículo 5, establece el derecho de todos los estudiantes indígenas a una educación intercultural, que consiste en la integración de los conocimientos locales propios de su cultura, cosmovisión, organización política, social y económica, con los conocimientos regionales, nacionales y universales. Además, el artículo 29, de la Convención sobre los Derechos del Niño, compromete a los Estados firmantes a encaminar la educación de los niños, niñas y adolescentes hacia el respeto de su propia identidad cultural, de su idioma, y sus valores, de los valores nacionales del país en que viven, del país de que sean originarios y de las civilizaciones distintas de la suya y a prepararles para asumir una vida responsable en una sociedad libre. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que desde el 6 de abril de 2017, y hasta el 31 de enero de 2018, la autoridad recurrida nombró al docente R.R.O., en la “especialidad lengua cabécar”, para impartir lecciones en la escuela S.T. y otros centros educativos. De manera, que al haberse realizado el nombramiento del docente para impartir lecciones en lengua cabécar en el centro educativo donde asiste la menor amparada, previo a la notificación de la interposición del presente recurso de amparo, la pretensión de la recurrente se ve satisfecha y este recurso carece de interés actual, por lo que procede su desestimatoria. Pese a lo anterior, se hace la aclaración que si bien la autoridad recurrida en su defensa señaló que dicho centro educativo no se encuentra dentro de una reserva indígena y que supuestamente, la menor amparada no pertenece a la etnia cabécar, lo cierto es que la Sala carece de elementos técnicos para valorar el tipo de población estudiantil que asiste y los motivos que tuvo el Ministerio de Educación para nombrar un docente en lengua cabécar. III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.- F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.A.P.S.J.P.H.G.R.M.J. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *V0ODNBJIOPE61* V0ODNBJIOPE61 EXPEDIENTE N° 17-005681-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. 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