Sentencia nº 10737 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Julio de 2017

Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-008454-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*170084540007CO* EXPEDIENTE: No. 17-008454-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: No. 2017010737 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cinco minutos del once de julio de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por A.J.N.T., cédula de identidad No. 0304730446 , contra el CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL. RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 0:00 de 31 de mayo de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL. Manifiesta lo siguiente: desea obtener la licencia para conducir automóvil o motocicleta; sin embargo, en las 2 ocasiones que ha realizado la prueba, la ha reprobado. Aduce que, por lo anterior, solicitó ayuda a los funcionarios de las oficinas locales del Consejo de Seguridad Vial en Cartago, La Uruca y Paso Ancho. No obstante, la respuesta que recibió fue que se le brindaría más tiempo. Pese a esto, asegura que la discapacidad que posee es la que le impide aprobar el examen. De igual forma, manifiesta que, tampoco, pudo asistir al último curso que matriculó, por motivos laborales. Solicita que se declare con lugar el recurso, por la violación a la Ley

7600. 2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. elM.C.C.; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente impugna la supuesta falta de aplicación de alguna adecuación, por parte del COSEVI, para realizar la prueba teórica para optar por la licencia de conducir, esto pese a la discapacidad que presenta. Alega que, al solicitar ayuda, solamente, le conceden más tiempo para ejecutar la prueba, pero, aún no lo ha podido aprobar. II.- SOBRE EL FONDO. Vistas las manifestaciones del recurrente en escrito presentado a las 0:00 hrs. de 31 de mayo de 2017 y, debido a que, los argumentos que sirven de base a este proceso, ya fueron objeto de conocimiento por parte de este Tribunal, en sentencia No. 2017-002804 de las 09:30 hrs. de 24 de febrero de 2017 "(...) V.- CASO CONCRETO. El recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone su inconformidad con la actuación de la autoridad accionada, por cuanto, no le es posible aprobar el examen teórico que se requiere para obtener la licencia de conducir. Al respecto, la autoridad accionada aseguró que al amparado se le brindó la adecuación requerida, la cual consiste en brindar tiempo adicional para que realice la prueba teórica para conducir. Adicionalmente, aseguró la autoridad accionada que no consta alguna gestión de parte del recurrente en la cual se solicite alguna otra adecuación o tratamiento para su condición. En ese sentido, siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal Constitucional y, por lo tanto, al no ser competencia de esta Jurisdicción determinar si el recurrente cumple o no con los requisitos legales y reglamentarios para que se le otorgue una licencia de conducir, ni revisar si las actuaciones de las autoridades recurridas se ajustan o no a la normativa legal vigente, así como, al verificarse que no existe alguna gestión de parte del recurrente que se encuentre pendiente por resolver, debe desestimarse el presente recurso de amparo, tal como se indica en la parte dispositiva de esta resolución. (...)". Partiendo de lo anterior, resulta improcedente manifestarse sobre los mismos alegatos, ya que, constituyen una reiteración de lo resuelto en la sentencia citada. En consecuencia, la parte actora deberá estarse a lo resuelto en esa ocasión. III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI . POR TANTO: Estese el recurrente a lo resuelto por esta S. en sentencia No. 2017-002804 de las 09:30 hrs. de 24 de febrero de

2017. F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.L.F.. S.A.A.P.S.J.P.H.G.A.G.V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XWREDAUPSJA61* XWREDAUPSJA61 EXPEDIENTE N° 17-008454-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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