Sentencia nº 00497 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Mayo de 2017

PonenteRomán Solís Zelaya
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-000800-0180-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

* 030008000180CI* EXP. 03-000800-0180-CI RES. 000497-F-S1-2017 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las nueve horas cincuenta minutos del once de mayo de dos mil diecisiete. Proceso ordinario establecido en el Juzgado Civil de Alajuela, por CORPORACIÓN TARGET SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, J.M.B.C., empresario; contra DISTRIBUIDORA LA FLORIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA Y FLORIDA ICE AND FARM COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA, ambas representadas por su gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, P.D.V., ingeniero industrial. Figuran además, como apoderados especiales judiciales de la parte actora, J.A.M.C. y M.A.J.C.; y por las demandadas, A.L.E., R.L.G., S.A.B. y J.P.L.. Las personas físicas son mayores de edad, vecinos de San José y con las salvedades hechas, abogados. RESULTANDO

1. Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en la suma de ciento veinticinco millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: “a) Que el contrato firmado entre la actora y la Florida, para que la primera le brindara a la segunda servicios de displays en diferentes Supermercados de la Meseta Central, se tuvo por prorrogado por un año más a partir del primero de octubre del 2002, por no haber avisado ninguna de las partes con la antelación indicada en el mismo contrato, el deseo de no prorrogar, todo de acuerdo con la cláusula novena del mismo. b) Que la Florida, sin fundamento legal y sin razón justificada, dio por terminado el aludido contrato a partir del primero de octubre del

2002. c) Que como Florida incurrió en Competencia Desleal. d) Que como consecuencia de la improcedente actuación de la Florida, Corporación Target S. A. se vió obligada a cerrar sus operaciones, terminando su relación con todos sus otros clientes. e) Que la terminación del contrato con la Florida en los términos dichos, y al haber incurrido en Competencia Desleal, causó a Corporación Target los siguientes daños y perjuicios: I.- Daños: Valor estimado de la empresa al momento y con motivo del cierre de operaciones, la suma de trescientos cincuenta millones de colones. II.- Perjuicios: monto estimado de utilidades netas para el periodo del 1 de Octubre del 2002 al 30 de setiembre del 2003, a razón de ¢5.500.00,oo por mes, un total de ¢66.000.000,oo, y que no se percibieron. III.- Perjuicios: Monto adeudado a Corporación Mabo S.A. por el año del 1 de Octubre del 2002 al 30 de septiembre del 2003, en cumplimoento del contrato entre ambas compañías para uso de personal, la suma de ¢402.500.00,oo. IV.- Daño moral causado a Corporación Target S.A. ¢200.000.000,oo f) Se declarará que la Florida incurrió en Competencia Desleal como lo describe el artículo 17 de la Ley 7472, y en tal virtud, se le impondrán las sanciones correspondientes de acuerdo con dicha ley, por la autoridad que corresponda, ya sea ese Juzgado o bien la propia Comisión para Promover la Competencia. g) Se condenará a las demandadas al pago de los intereses legales correspondientes desde la presentación de esta demanda hasta el efectivo pago de las sumas reclamadas. h) Se condenará a las demandadas al pago de ambas costas de esta demanda.” [sic]

2. Por separado las accionadas se opusieron a la demanda y formularon las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva.

3. El J.M.Á.R.A., en sentencia no. 55-10 de las 13 horas 56 minutos del 16 de setiembre de 2010, resolvió: “Razones Jurídicas dadas, en cuanto a la codemandada Florida Ice and Farm Company S.A., se acoge la excepción de falta de legitimación, omitiendo pronunciamiento en cuanto a la falta de derecho por innecesario. En cuanto a Distribuidora la Florida S.A., se acoge la excepción de falta de derecho formulada por ésta, omitiendo pronunciamiento en cuanto a la falta de legitimación por innecesario.- Consecuentemente se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria promovida por CORPORACIÓN TARGET SOCIEDAD ANÓNIMA contra FLORIDA ICE and FARM COMPANY SOCIEDAD ANÓNIMA y DISTRIBUIDORA LA FLORIDA SOCIEDAD ANÓNIMA.- Son ambas costas de este juicio a cargo de la actora.”

4. La parte actora apeló y el Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, integrada por los jueces J.R.L.D., L.M.L.O. y L.F.F.H., en sentencia no. 403 de las 11 horas 40 minutos del 18 de diciembre de 2014, dispuso: “Se revoca la sentencia impugnada en cuanto acoge la falta de legitimación pasiva, con relación a Florida Ice and Farm Company, Sociedad Anónima, la falta de derecho en relación con Distribuidora La Florida, Sociedad Anónima y declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. Asimismo, se revoca la condena en costas contra la actora. En su defecto, se rechaza la falta de legitimación pasiva y falta de derecho interpuestas por las accionadas, en cuanto a los extremos de la petitoria que aquí se acoge. Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por Corporación Target, Sociedad Anónima contra Florida Ice and Farm Company, Sociedad Anónima y Distribuidora La Florida, Sociedad Anónima. Se condena a las accionadas al pago de la ganancia dejada de percibir, que se fija en cincuenta y cinco millones de colones y los intereses legales a partir de la firmeza de este fallo, conforme lo regula el artículo 497 del Código de Comercio. Se resuelve sin especial condena en costas. En los demás extremos empleados, se confirma la sentencia impugnada.”

5. Todas las partes formulan recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoyan para refutar la tesis del Tribunal.

6. En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Redacta el magistrado S.Z.C.I.A. a los hechos que en ambas instancias se tuvieron como acreditados y no fueron no cuestionados por los casacionistas, se tiene que el primero de octubre de 2001, las empresas CORPORACIÓN TARGET SOCIEDAD ANÓNIMA -en lo sucesivo TARGET- y FLORIDA ICE AND FARM COMPANY SOCIEDAD ANÓNIMA -en adelante FLORIDA ICE-, acordaron que la primera le prestaría a la segunda los servicios exclusivos de mercaderista o display en distintos establecimientos comerciales ubicados en la Meseta Central, en donde distribuyera sus productos. Se pactó, cláusula quinta, que TARGET asumiría la contratación de personal, cubriendo los gastos respectivos -tales como cuotas de la Caja Costarricense de Seguro Social -CCSS-, póliza de riesgos ante el Instituto Nacional de Seguros -INS-, cuotas del Banco Popular y de Desarrollo Comunal -BPDC-, del Instituto Nacional de Aprendizaje -INA-, vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía y salarios-. También se convino, cláusula sexta, como reconocimiento por los servicios, TARGET recibiría, en forma escalonada, las siguientes sumas: ¢12.650.000,00 en el mes de octubre de 2001; ¢17.127.440,00 para noviembre y diciembre; ¢17.997.925,00 a partir de enero y hasta junio de 2002 y ¢19.239.933 de julio a setiembre de

2002. De igual manera, se estableció en la cláusula novena que el plazo del contrato sería de 12 meses a partir del primero de octubre de 2001 -por lo que su vencimiento era el 30 de setiembre de 2002-, prorrogable con negociación por un período de un año más, salvo si ninguna de las partes comunicaba a la otra por escrito y con 60 días naturales mínimos de anticipación, la voluntad de no continuar con la relación. Desde el año 1994, FLORIDA ICE había suscrito otros contratos, en donde se prestaba el mismo servicio, con otras sociedades del mismo grupo de interés económico del representante de TARGET. Como costumbre comercial, desde el inicio de esa relación contractual, previo a la firma de los contratos, TARGET enviaba una propuesta por escrito; la cual era objeto de negociación, fundamentalmente, tocante al precio de cada nuevo convenio de acuerdo al costo de vida, el período por el que se establecía, la cantidad de personal necesario para cubrir las necesidades de FLORIDA ICE y el porcentaje semestral por el aumento de ley del salario de los trabajadores. Mediante escritura pública otorgada a las 12 horas del 11 de enero de 2002, FLORIDA ICE le vendió su establecimiento mercantil a DISTRIBUIDORA LA FLORIDA SOCIEDAD ANÓNIMA -en lo sucesivo DISTRIBUIDORA-, lo cual le fue comunicado a TARGET en misiva enviada por FLORIDA ICE antes del primero de marzo de ese año. El señor J.M.B.C., gerente general de TARGET, en nota fechada 5 de agosto de 2002, remitida a la señora I.C.C., ahí identificada como Jefa de Ventas de Cervecería Costa Rica S. A., le propuso, para el período comprendido de octubre de ese año a setiembre de 2003, un 9% por índice de inflación y variación salarial más, 105 "displays" con los siguientes precios: octubre, noviembre y diciembre de 2002, ¢25.556.309,00 por cada mes; enero a junio de 2003, ¢26.744.804,00 por mes; julio, agosto y setiembre de 2003, ¢28.016.464,00 por cada mes. En la primera semana de setiembre de 2002, los personeros de TARGET y DISTRIBUIDORA se reunieron en las instalaciones de la segunda, participaron por esta última: I.C.C., A.S., A. de la O y G.L.. Se discutió la propuesta económica, el período de prórroga y la cantidad de personal requerido en el nuevo plazo. El ofrecimiento formulado por TARGET fue considerado excesivo por los señores L.H. -gerente de "trade marketing" de FLORIDA ICE- e I.C., por lo que no se llegó a ningún acuerdo. Sin precisarse la fecha exacta, pero antes de recibirse la carta del 24 de setiembre de 2002, se llevó a cabo una reunión entre L.H., I.C. y J.M.B., donde se le comunicó verbalmente al último que la relación contractual no continuaría. El señor L.H. le comunicó a don J.M.B., en nota fechada 24 de setiembre de 2002, la intención de FLORIDA ICE de que los servicios contratados a terceras personas, donde se requería mano de obra especializada, los siguiera prestando la Asociación Solidarista de Empleados de la Florida (ASOFLORIDAICE) y, por ello, durante la primera semana de setiembre de ese año, la Dirección General de la compañía giró instrucciones de trasladar los servicios exclusivos de “merchandising”, que subcontrataba a TARGET a ASOFLORIDAICE. De ahí, se le comunicó la decisión de no prorrogar el contrato a su vencimiento. Asimismo, el señor H., en nota fechada 30 de setiembre de 2002, reiteró la decisión de no prorrogar el contrato, pero solicitó una ampliación por 45 días, para completar los 60 días previstos en el contrato y afirmó que la propuesta de displays recibida era inaceptable. El 26 de setiembre de ese año, el representante de TARGET remitió otra carta a DISTRIBUIDORA, en donde expuso su inconformidad con el rompimiento del contrato y la interpretación que le dio a la cláusula novena del último convenio suscrito entre las partes, alegando, en lo fundamental, que se tuvo por prorrogado tácitamente, al no habérsele comunicado a su poderdante, por escrito con 60 días naturales de anticipación a su vencimiento. Además, aceptó tácitamente continuar brindando los servicios de displays hasta el 31 de octubre de

2002. De igual manera, le comunicó que no se interpretara su disposición de seguir prestando el servicio como el consentimiento en la ruptura unilateral e injustificada del convenio. En razón del conflicto planteado, DISTRIBUIDORA citó al representante de TARGET en sus oficinas centrales en San José a dos reuniones. La primera se celebró el 8 de octubre de 2002 en horas de la tarde. Estuvieron presentes L.H., I.C.C. y el licenciado R.H. como representantes de DISTRIBUIDORA y, por parte de TARGET, su representante y abogados. Los personeros de DISTRIBUIDORA ratificaron su posición de no continuar con el servicio que brindaba TARGET, pues era de su interés pasarlo a la Asociación Solidarista de la empresa y que solo se continuaría hasta el último día de octubre de

2002. La segunda, se efectuó el día 14 de ese mes y año en horas de la noche. En esa oportunidad DISTRIBUIDORA hizo una serie de ofrecimientos, a fin de terminar la relación comercial en los mejores términos y de manera amigable. Según lo discutido en esa reunión, al día siguiente, 15 de octubre, DISTRIBUIDORA le envió a TARGET por escrito la propuesta concreta consistente en cuatro puntos básicos: 1) cancelarle la utilidad de tres meses, de acuerdo a las condiciones del contrato que finalizó el 30 de setiembre de 2002; 2) asumir el pasivo laboral de las 85 personas que prestaron el servicio durante la vigencia del contrato que recién había finalizado, hasta por un monto que no superara la utilidad de los tres meses, según el punto anterior; 3) llegar a un arreglo combinando las dos opciones descritas en los puntos anteriores; 4) como última opción, se planteó una ampliación del contrato de ese servicio por los meses de noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003, bajo las mismas condiciones de precio y servicio establecidas en el convenio que finalizó el 30 de setiembre de

2002. En misiva enviada el 25 de octubre de 2002, TARGET le manifestó a DISTRIBUIDORA su no aceptación. El día 30 siguiente, DISTRIBUIDORA le remitió nota en donde, en lo fundamental, le instó a llegar a una negociación que le permitiera continuar funcionando, a efectos de no entorpecer su operación comercial en los puntos de venta donde se brindaba el servicio de display. De igual manera, le ofreció continuar brindando el servicio de displays durante un año más a partir del 1 de octubre de 2002, bajo las mismas condiciones del contrato anterior, ajustado por inflación. TARGET no comunicó nada a DISTRIBUIDORA. Sin embargo, de hecho, decidió no continuar prestando los servicios de displays. Inmediatamente que TARGET no continuó prestando los servicios, DISTRIBUIDORA contrató a la compañía DIRCOS, la cual tenía relación comercial con ella, para que le brindara los servicios de displays. Previo a que finalizara el contrato suscrito por TARGET y DISTRIBUIDORA, entre el 15 y 29 de octubre de 2002, 65 empleados de TARGET renunciaron a sus puestos. La dimisión era efectiva a partir del 31 de octubre de

2002. II. El 18 de junio de 2003, el apoderado generalísimo sin límite de suma de TARGET formuló demanda ordinaria civil en contra de FLORIDA ICE y DISTRIBUIDORA. Requirió se declarara en sentencia que el contrato firmado entre su representada y FLORIDA ICE, para la prestación de servicios de displays en diferentes supermercados de la Meseta Central, fue prorrogado por un año más a partir del primero de octubre de 2002, por no haber avisado, con la antelación indicada en el mismo convenio -cláusula novena-, el deseo de no continuarlo. Asimismo, que la parte demandada, sin fundamento legal y razón justificada, dio por terminado el aludido contrato a partir del primero de octubre de

2002. Que incurrió en competencia desleal. Como consecuencia de su improcedente actuación, TARGET tuvo que cerrar sus operaciones, terminando la relación con sus otros clientes. Debido a la terminación del contrato con la parte demandada en los términos dichos, y al haber incurrido en competencia desleal, le irrogó los siguientes daños y perjuicios: 1) DAÑOS: valor estimado de la empresa al momento y con motivo del cierre de operaciones, ¢350.000.000,00. 2) PERJUICIOS: a) monto estimado de utilidades netas para el período comprendido del primero de octubre de 2002 al 30 de setiembre de 2003, a razón de ¢5.500.000,00 por mes, ¢56.000.000,00; b) monto adeudado a Corporación Mabo S.A. por el año comprendido del primero de octubre de 2002 al 30 de septiembre de 2003, en cumplimiento del contrato entre ambas compañías para uso de personal, ¢402.500.000,00. 3) daño moral ¢200.000.000,00. También, solicitó el reconocimiento de los intereses legales correspondientes, desde la presentación de la demanda y hasta el efectivo pago de las sumas reclamadas. Por último, pidió se les impusiera el pago de las costas del proceso. Ambas empresas demandadas, en sendos escritos, se opusieron a las pretensiones. Adujeron las defensas de falta de: derecho, legitimación activa y pasiva. El juzgador A quo, tocante a la codemandada FLORIDA ICE, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva; y, respecto a DISTRIBUIDORA, la de falta de derecho. En consecuencia, desestimó la demanda interpuesta en todos sus extremos. Asimismo, le impuso a la empresa actora el reconocimiento de las costas del proceso. El Ad quem revocó lo resuelto. Rechazó las excepciones de falta de: legitimación pasiva y de derecho, en cuanto a los extremos de la petitoria acogidos. Declaró parcialmente con lugar la demanda. Condenó a las empresas accionadas al pago de la ganancia dejada de percibir por la compañía actora, la cual fijó en la suma de ¢55.000.000,00, más los intereses legales a partir de la firmeza del fallo, conforme lo dispone el numeral 497 del Código de Comercio. Resolvió sin condena en costas. En los demás extremos apelados, confirmó la sentencia impugnada. Inconformes, los representantes de ambas partes interpusieron sendos recursos de casación. Esta Sala, en resolución número 974-A-S1-2015 de las 9 horas 15 minutos del 20 de agosto de 2015 (folio 1579), admitió el formulado por la parte demandada y parcialmente el de la actora. Luego, en escrito ingresado mediante fax el 10 de setiembre de 2015 (folios 1587 a 1593) el apoderado especial judicial de la parte demandada amplió el suyo. En virtud de la manera cómo se resolverá, esta Sala analizará, en primer lugar, lo argumentado por el apoderado especial judicial de la parte demandada. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA III. En el primer motivo de disconformidad, folio 1556, en lo de interés, señala el casacionsita: “El Ad quem incurrió en una gravísima falta de motivación y fundamentación de la sentencia. No citó una sola norma jurídica aplicable al caso concreto. Tampoco resulta claro si las demandadas son responsables por haber comunicado su voluntad de no prorrogar el contrato o por supuestamente haber "promovido" que un grupo de trabajadores de la actora renunciaran en octubre de 2002, imposibilitándole prestar el servicio debido. Además, afirmó, al mismo tiempo y contradictoriamente que el contrato se había prorrogado automáticamente -con todas sus obligaciones- y que había sido terminado por las manifestaciones de mi representada.” (Lo subrayado es suplido). Las personas juzgadoras de segunda instancia, luego de concluir que el contrato objeto de este proceso, de conformidad a lo dispuesto en la cláusula novena, había sido prorrogado tácitamente por un año más -apartado VII de la sentencia impugnada-, determinaron que a la parte actora se le debían resarcir los perjuicios o ganancias dejadas de percibir. Debido a la trascendencia para la solución de lo argüido por el recurrente, es menester transcribir, pese a su extensión, lo expuesto en la sentencia cuestionada: “VIII.- Propiamente en cuanto a la calificación del personal contratado por la actora, es obvio, para este Tribunal, que esa mano de obra era especializada, porque solo realizaba una función específica (especial) dentro de la cadena de comercialización y para ello requiere cierto nivel de entrenamiento, aunque no personal calificado por su preparación académica. La testigo C.V.P. manifestó que a este grupo de trabajadores no se les pedía el bachillerato y que cuando ingresaban a la compañía se les daba una capacitación sobre la forma correcta de hacer su labor (folios 894 a 896). Su trabajo consistía en limpiar, rotación de productos, faltantes, limpieza de cámaras y reporte de anomalías en los supermercados, así lo declaró el señor F.M.V.M. (folio 1105). Por ello, el ingreso de nuevo personal, no es como dice el señor J. de fácil contratación, pues requiere un entrenamiento específico y eso implica tiempo, antes de poder ser ubicado a laborar. IX.- Con relación a la renuncia de buena parte del personal de la actora, al tratarse de una empresa de servicios, representa un evento muy importante, porque se presenta coincidencia entre la fecha de finalización de los contratos laborales con la fecha de finalización efectiva del vínculo contractual entre actora y demandadas, finales de octubre de dos mil dos. La parte actora afirma en su demanda que las accionadas promovieron esas renuncias masivas y con ello, los colocaron en la posición de tener que cerrar la empresa. Se tuvo por probada la renuncia aludida, porque no fue controvertida. Cuestiona el impugnante que no se atendió el testimonio de C.V.P. y F.V.M., no se le dio valor alguno a las cartas de renuncia, las manifestaciones que hicieron los exempleados de la actora ante el Ministerio de Trabajo, las declaraciones rendidas ante notario público ni a la confesión depuesta por el representante legal de la actora. Es necesario dejar claro de antemano, que una declaración jurada no sustituye un testimonio, porque son actos jurídicos de diferentes efectos: la primera es una manifestación unilateral de quien declara ante un notario, el segundo es una manifestación que se rinde ante una autoridad jurisdiccional, que se somete al contradictorio, es decir, a la posibilidad que la parte contraria interrogue al testigo, para verificar la credibilidad del declarante y la veracidad de la declaración. Entonces, lo único que podría tenerse por acreditado a partir de esas declaraciones juradas, es que la manifestación se hizo, pero su contenido no se sometió al contradictorio, por lo que los hechos ahí declarados no tienen el efecto de una prueba testimonial, considerarlo de esa forma violentaría el derecho de defensa de la parte contraria. No se puede deducir del contenido de las cartas de renuncia, ni de las manifestaciones ante el Ministerio de Trabajo que las renuncias hayan sido promovidas por los personeros de las demandadas. En lo referente a la prueba confesional de la propia actora, como lo arguye el representante de las demandadas, no prueba a favor de la actora sino en su contra. Salvo, que las demandadas, al formular un interrogatorio, hubieran hecho afirmaciones perjudiciales para ellas mismas (artículo 341 del Código Procesal Civil). No obstante, la señora C.V.P., quien trabajaba a ese momento con la actora, declaró que la mayor parte de renuncias obedecieron al temor de quiebra que presentaba la empresa porque no se iba a continuar la relación con las accionadas, algunos manifestaron en las cartas que renunciaban porque iban a laborar en "La Florida" y otros le hicieron saber de manera verbal que iban a laborar con las demandadas, ella afirmó ser la persona que recibió las cartas de renuncia. Manifestó que primero se les dijo a los empleados que renunciaron que los iban a contratar y después no los contrataron, en referencia las [sic] accionadas. Por su parte el testigo V.M., uno de los trabajadores que tenía asignado la actora para la ejecución del contrato objeto del proceso, declaró que en "la Cervecería" (se refiere con esto a las accionadas) el grupo de trabajadores se debía relacionar con jefes y agentes de las demandadas, dijo los nombres: N., A. y A.S.; además, que estas personas les manifestaron la posibilidad de pasar a trabajar con las accionadas, ganando un salario más alto y con garantía de asociación y fueron quienes les dijeron que debían renunciar, que se presentaron en la oficinas de la Cervecería cercanas al Parque de la Merced, los recibió I.C. (aunque se deduce que se trata de la señora I.C.C., dado que ella declaró ser una de las personas de contacto con estos trabajadores), de ahí los montaron en un bus y los llevaron a Moravia. Finalmente, fue la empresa Dircos la que les ofreció trabajo, esta era la encargada de dar a las accionadas el mismo servicio pero en zonas rurales. Entonces, sí se puede concluir, como señala la actora, que fue por el accionar de las demandadas que los trabajadores de la actora renunciaron y generaron la situación de no poder seguir trabajando normalmente. X.- El tema de la competencia desleal no es como lo plantea el impugnante, porque el extremo c de la petitoria se mantuvo como parte del litigio en forma parcial, dado que este Tribunal y en el voto 26 de las diez horas quince minutos del veintitrés de febrero de dos mil cinco así lo dispuso, donde solo se mantuvo la exclusión del extremo petitorio f (véanse los folios 279 a 281). XI.- Lleva razón el impugnante al endilgarle al Juzgador un análisis erróneo de la situación fáctica, por calificar como una actuación de mala fe, la negativa de la actora a continuar prestando el servicio o no querer prorrogar el contrato, pues la renuncia masiva de empleados gestada por los mismos empleados de las demandadas, le colocaron en la situación de no poder seguir prestando el servicio que hasta ese momento dieron. Por otra parte, ya las demandadas le habían comunicado la cancelación del contrato, en consecuencia, no había obligación de seguir ejecutando la prestación convenida a partir del treinta y uno de octubre de dos mil dos. En ese contexto, no aceptar propuestas posteriores de negociación no puede interpretarse como una actuación maliciosa, sino obligada ante la renuncia de los empleados que trabajaban la cuenta de las demandadas. XII.- Conforme a lo expuesto en esta segunda instancia, al haberse operado la prórroga del contrato, por no comunicarse que el contrato no se continuaría, con sesenta días de anticipación al treinta de setiembre de dos mil dos, se generó en la parte actora el derecho a seguir prestando el servicio, a cambio de la remuneración respectiva. Debido al rompimiento intempestivo por parte de las demandadas, la actora tiene derecho a obtener la ganancia proyectada para ese período, del primero de octubre de dos mil dos al treinta de setiembre de dos mil tres, le corresponde a la actora. XIII.- En cuanto a los demás extremos reclamados en la petitoria, el referente al cierre de la empresa no se puede acoger. Porque a pesar de que las demandadas contribuyeron parcialmente al promover la renuncia de los empleados de la actora, el representante de la actora confesó que tenían otros clientes y que había personal separado que se dedicada a trabajar con ellos, por lo que, podría haber continuado con su actividad con el resto de clientes. El cierre no fue una consecuencia directa de la actividad desplegada por las demandadas, sino que fue una decisión exclusiva de la actora. En cuanto al contrato que podría tener con una empresa denominada Mabo, no se logra establecer el contenido de ese supuesto contrato, ni la relación de causa a efecto que pudiera existir entre ese supuesto contrato y el convenio objeto de estudio, por lo que tampoco se podría acoger válidamente una indemnización sobre ese extremo. En lo referente al daño moral objetivo, en la demanda se limitó a describirlo como grave desprestigio, pero no hay elementos probatorios sobre este elemento fáctico, por lo que debe mantenerse el rechazo dispuesto en primera instancia. El único extremo procedente sería la ganancia dejada de percibir que reclama en cinco millones quinientos mil colones, la parte demandada no se opuso a la certificación de contador público aportada con la demanda, donde se presenta un estado de resultados proyectados (folio 345 del legajo de pruebas documentales en custodia del despacho), correspondería ese monto mensual sobre once meses que son los meses que quedaron pendientes de ejecución en el contrato prorrogado, para un total de cincuenta y cinco millones de colones. Asimismo, procede acoger los intereses legales a partir de la firmeza de este fallo, conforme lo regula el ordinal 497 del Código de Comercio, la parte los pide a partir de la presentación de la demanda, pero a ese momento, no existía la obligación de pago de esta indemnización, por lo que solo existirá la obligación cuando este fallo adquiera firmeza. Por lo expuesto, deberá revocarse lo dispuesto en sentencia con relación a la falta de derecho y rechazar la defensa interpuesta por ambas accionadas.” IV. El precepto 155 inciso 3) acápite e) del Código Procesal Civil -CPC- dispone: “Requisitos de las sentencias. Las sentencias deberán resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto del debate, con la debida separación del pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos, cuando hubiere varios. No podrán comprender otras cuestiones que las demandadas, ni conceder más de lo que se hubiere pedido. Se formularán con los siguientes requisitos: […] 3) También en párrafos separados y debidamente numerados que comenzarán con la palabra “considerando”, se hará: […] e) Un análisis de las cuestiones de fondo fijadas por las partes, de las excepciones opuestas y de lo relativo a costas, con las razones y citas de doctrina y leyes que se consideren aplicables.” (Lo subrayado es suplido). En esta misma línea de pensamiento, reiteradamente, este órgano judicial ha señalado que la casación por razones de fondo -como los recursos interpuestos por ambas partes- se otorga por violación de la ley sustantiva. El quebranto legal puede ser directo o indirecto. El primero se da cuando no existe error de índole probatorio. En consecuencia, los hechos están correctamente seleccionados y enunciados en el fallo recurrido, pero el Tribunal se equivoca en su calificación jurídica o interpreta mal la ley. El segundo, tiene lugar a través de yerros cometidos al apreciar las pruebas. Pueden ser de hecho o de derecho. Cuando se alega error de derecho, le resulta indispensable al casacionista citar las normas infringidas concernientes al valor de los elementos probatorios apreciados de manera equivocada. Además, y en las dos clases de errores, débese indicar cuáles fueron las pruebas mal apreciadas y en qué consisten los yerros cometidos. Asimismo, es necesario señalar las leyes infringidas en cuanto al fondo (artículos 595 inciso 3 y 596 párrafo 2do. y 597 párrafo 2do del Código Procesal Civil). V. Como se infiere de lo expuesto en el considerando anterior, el contralor que efectúa esta Sala sobre la sentencia cuestionada es de legalidad. Es decir, verifica que la normativa correspondiente haya sido aplicada correctamente. Es por ello que el recurrente tiene el deber de indicar, con claridad y precisión, cuál es la disposición sustantiva a su juicio conculcada, según lo requieren expresamente los cánones 595 incisos 1) y 3), 596 párrafo segundo y 597 párrafo segundo todos del CPC. También, por eso es que el precepto 155 inciso 3) apartado e) íbid le impone a las personas juzgadoras el deber de citar las leyes que consideren aplicables. Omitir este requisito, por ende, conlleva el quebranto de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso -en su manifestación del derecho a la defensa- y seguridad jurídica, pues los sujetos procesales intervinientes desconocerán cuál es el fundamento jurídico de la decisión tomada; lo que les dificultará o imposibilitará, además, su impugnación ante esta Cámara. En este sentido, pueden consultarse, mutatis mutandis, los fallos de esta Sala números, 176 de las 16 horas 10 minutos del 19 de febrero de 2009; 10 de las 9 horas 40 minutos del 17 de enero de 2013; 1035 de las 9 horas 5 minutos del 7; 1085 de las 14 horas 10 minutos del 20, ambas del mes de agosto de

2014. De igual manera, este órgano decisor estaría impedido de actuar su labor contralora de legalidad, pues se vería obligado a hipotetizar cuál es el sustento normativo que sirvió de base a la decisión tomada; lo cual resulta improcedente, sobre todo, en aquellos casos en donde existe duda de cuál es ese fundamento. VI. La anulación de una sentencia configura, sin lugar a dudas, el remedio procesal último para el evento en que sea imprescindible la supresión del fallo a fin de sustituirlo por uno nuevo, emitido conforme a derecho. La teoría de las nulidades debe verse, en consecuencia, no como un mecanismo de retroacción de los procedimientos, sino como la subsanación de la anomalía procesal en el momento o etapa donde se detecte. Se presenta como alternativa última y excepcional, restringida a los supuestos de indefensión u omisión de alguno o algunos de los pedimentos efectuados por las partes, en este último caso, con anulación parcial y reenvío para el pronunciamiento pertinente. En este sentido, puede consultarse la sentencia de esta Cámara no. 848 de las 15 horas 25 minutos del 3 de julio de

2014. En esta lite, como bien lo alegó el apoderado especial judicial de la parte demandada, y se determina de la transcripción efectuada en el considerando III de esta sentencia, las personas juzgadoras no indicaron norma alguna para sustentar su decisión. Además, por la manera cómo se formuló la demanda y esgrimieron las pretensiones, no se logra determinar, a ciencia cierta, cuáles son las disposiciones que aplicaron para otorgar lo que concedieron y denegar lo que rechazaron. Esto, como se indicó, sin lugar a dudas, no solo coloca en estado de indefensión a las partes intervinientes, pues al desconocer el sustento jurídico de la decisión tomada les imposibilita objetarla en debida forma ante esta Sala -nótese que los casacionistas se aventuran a señalar distintas normas del Código Civil y hasta del Código Mercantil como quebrantadas, la parte actora cita los cánones 701, 702, 1022 y 1023 del Código Civil, sin indicar si lo fueron por indebida o falta de aplicación o errónea aplicación; mientras que, la parte demandada invoca indebida aplicación de los numerales 692, 702, 704, 1045 del Código Civil y 425 del Código de Comercio-; sino también, dificulta el contralor de legalidad de este órgano judicial, pues cualquier cosa que se diga al respecto configuraría meras conjeturas. VII. En mérito de lo expuesto, se impone anular la sentencia de segunda instancia y reenviar el expediente al Tribunal para que proceda a dictarla como corresponde en derecho. Por innecesario, se omite pronunciamiento en torno a los reparos formulados por ambas partes. POR TANTO Se anula la sentencia de segunda instancia. Reenvíese el expediente al Tribunal para que proceda a dictarla como corresponde en derecho. Por innecesario, se omite pronunciamiento en torno a los reparos formulados por ambas partes. L.G.R.L.R.S. Z.C.E.F.R.R. M.W.M.V.M.T.: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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