Sentencia nº 11470 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Julio de 2017
Fecha de Resolución | 21 de Julio de 2017 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 17-009121-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
* 170091210007CO * Exp: 17-009121-0007-CO Res. Nº 2017011470 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del veintiuno de julio de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-009121-0007-CO, interpuesto por G.E.G.L., cédula de identidad 0701400303, contra LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.- Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 7:44 horas del 13 de junio del 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, y manifiesta que el 21 de abril de 2016 interpuso una denuncia ante la Dirección Administrativa del Hospital Dr. Tony Facio Castro, en contra de su superior, el Supervisor de Vigilancia, por conductas y prácticas laborales desleales y persecución sindical, debido a que solicitó asistencia al sindicato para que intercediera a su favor por algunos tratos que estima discriminatorios. Señala que en diciembre de 2016, se le notificó la audiencia para comparecer como testigo, dentro del procedimiento administrativo disciplinario No. 062-07-2016. Menciona que el 15 de diciembre de 2016 presentó ante el Órgano Director del Procedimiento, una solicitud para ser considerado como denunciante calificado dentro del procedimiento, con la finalidad de ejercer sus derechos, aportar prueba, participar del contradictorio y tener acceso al expediente. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, su gestión no ha sido atendida, lo cual vulnera su derecho de defensa y debido proceso, pues, se le impide presentar prueba esencial para la resolución de la denuncia que interpuso y que afecta directamente sus intereses. Considera que los hechos expuestos violentan sus derechos fundamentales.
2.- Informa bajo juramento L.Z.G., en su condición de funcionarios del Hospital Dr. T.F.C., y en calidad de Órgano Director del Procedimiento Administrativo Disciplinario N°062-07-2016, que efectivamente, dicho procedimiento se inició a partir de la denuncia interpuesta por el recurrente, el 21 de abril del 2016, ante la Dirección Administrativa Financiera, en contra del Supervisor de Vigilancia. Agrega que en su condición de Órgano Director del Procedimiento Administrativo Disciplinario N°062-07-2016, notificó al amparado, el 8 de diciembre del 2016, para que comparezca a la audiencia oral y privada el 16 de diciembre del 2016, en calidad de testigo. Asimismo, consta en el expediente que el 15 de diciembre del 2016, recibió oficio enviado por el recurrente, en el cual solicitó que se le tome como denunciante cualificado. Por ello, mediante resolución de las ocho horas del veintitrés de diciembre del dos mil dieciséis, acogió la solicitud planteada por el recurrente, de formar parte del Procedimiento Administrativo Disciplinario N°062-07-2016; no obstante, agrega que revisado el expediente con ocasión del presente recurso de amparo, verificó que omitió notificar al tutelado dicha resolución. Añade que debido a la solicitud planteada por el promovente, se suspendió la audiencia oral y privada, señalada para el 16 de diciembre del
2016. Añade que dicha audiencia aún no se ha llevado a cabo, ya que si bien había sido reprogramada para el 13 de junio del 2017, debió suspenderse por incapacidad del suscrito. Asimismo, indica que conjuntamente con el presente informe que rinde, procedió a notificar al medio señalado por el amparado, la resolución de las ocho horas del veintitrés de diciembre del dos mil dieciséis, que acogió la solicitud planteada por el recurrente, y se le comunica que será considerado como parte del Procedimiento Administrativo, y que como tal, adquiere los derechos que se establecen en el artículo 317 de la Ley General de la Administración Pública. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. el M.S.A.; y, Considerando: I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) El 21 de abril del 2016, el recurrente interpuso denuncia ante la Dirección Administrativa Financiera del Hospital Dr. T.F., contra el Supervisor de Vigilancia, lo que dio origen al Procedimiento Administrativo Disciplinario N°062-07-2016 (ver informe y prueba adjunta). b) El 8 de diciembre del 2016, el Órgano Director del Procedimiento Administrativo Disciplinario N°062-07-2016, notificó al amparado, para que comparezca a la audiencia oral y privada el 16 de diciembre del 2016, en calidad de testigo (ver informe y prueba adjunta). c) El 15 de diciembre del 2016, el Órgano Director del Procedimiento Administrativo Disciplinario N°062-07-2016, recibió oficio enviado por el recurrente, en el cual solicitó que se le tenga como denunciante cualificado (ver informe y prueba adjunta). d) Debido a la solicitud planteada por el promovente, se suspendió la audiencia oral y privada, señalada para el 16 de diciembre del 2016 (ver informe y prueba adjunta). e) Por resolución de las ocho horas del veintitrés de diciembre del dos mil dieciséis, se acogió la solicitud planteada por el recurrente, de que se le tenga como parte del Procedimiento Administrativo Disciplinario N°062-07-2016; no obstante, se omitió notificar al tutelado dicha resolución (ver informe y prueba adjunta). f) La resolución de las ocho horas del veintitrés de diciembre del dos mil dieciséis, fue notificada al medio señalado por el amparado ( undecalimon@gmail.com ), a las diez horas veintinueve minutos del 29 de junio del dos mil diecisiete, se le comunicó que será considerado como parte del Procedimiento Administrativo, y que como tal, adquiere los derechos que se establecen en el artículo 317 de la Ley General de la Administración Pública (ver informe y prueba adjunta). g) La audiencia oral y privada aún no se ha llevado a cabo, ya que si bien había sido reprogramada para el 13 de junio del 2017, debió suspenderse por incapacidad del Órgano Director del Procedimiento Administrativo Disciplinario N°062-07-2016 (ver informe y prueba adjunta). II.- Objeto del recurso. El recurrente manifiesta que el 21 de abril de 2016 interpuso una denuncia ante la Dirección Administrativa del Hospital Dr. Tony Facio Castro, en contra de su superior, el Supervisor de Vigilancia, por conductas y prácticas laborales desleales y persecución sindical. Menciona que el 15 de diciembre de 2016, presentó ante el Órgano Director del Procedimiento, una solicitud para ser considerado como denunciante calificado dentro del procedimiento, con la finalidad de ejercer sus derechos, aportar prueba, participar del contradictorio y tener acceso al expediente. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, su gestión no ha sido atendida, lo cual vulnera su derecho de defensa y debido proceso, pues, se le impide presentar prueba esencial para la resolución de la denuncia que interpuso y que afecta directamente sus intereses. Considera que los hechos expuestos violentan sus derechos fundamentales. III.- Sobre el fondo. En el caso que nos ocupa, del informe rendido por el encargado del Órgano Director del Procedimiento Administrativo Disciplinario N°062-07-2016-que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que, efectivamente, el 15 de diciembre del 2016, el Órgano Director del Procedimiento Administrativo Disciplinario N°062-07-2016, recibió un oficio enviado por el recurrente, en el cual solicitó que se le tenga como denunciante cualificado. Asimismo, la Sala aprecia que debido a la solicitud planteada por el promovente, se suspendió la audiencia oral y privada, señalada para el 16 de diciembre del
2016. Adicionalmente, se observa que por resolución de las ocho horas del veintitrés de diciembre del dos mil dieciséis, se acogió la solicitud planteada por el recurrente, de que se le tenga como parte del Procedimiento Administrativo Disciplinario N°062-07-2016; no obstante, el funcionario recurrido indica omitió notificar al tutelado dicha resolución. Posteriormente, el accionado indica que en razón del presente amparo, dicha resolución fue notificada al medio señalado por el amparado ( undecalimon@gmail.com ), a las diez horas veintinueve minutos del 29 de junio del dos mil diecisiete, se le comunicó que será considerado como parte del Procedimiento Administrativo, y que como tal, adquiere los derechos que se establecen en el artículo 317 de la Ley General de la Administración Pública. Adicionalmente, y de interés para el presente asunto, la Sala aprecia que la audiencia oral y privada aún no se ha llevado a cabo, ya que si bien había sido reprogramada para el 13 de junio del 2017, debió suspenderse por incapacidad del Órgano Director del Procedimiento Administrativo Disciplinario N°062-07-2016. Por lo anterior, procede acoger el amparo únicamente para efectos indemnizatorios, toda vez que la situación planteada por la petente fue corregida con ocasión de la notificación del amparo, y su derecho ya fue restablecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. IV.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO H. G.. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar a la Caja Costarricense de Seguro Social, al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.H.G. salva el voto, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios. E.J.L.P.F.C.C.N.H.L.L.F.. S.A.A.P.S.J.P.H.G.R.M.J. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *5DZGXSUJQ8Q61* 5DZGXSUJQ8Q61 EXPEDIENTE N° 17-009121-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6