Sentencia nº 12443 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Agosto de 2017

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-011618-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170116180007CO * EXPEDIENTE N° 17-011618-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº MERGEFIELD PJV:00000356 2017012443 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las MERGEFIELD PJV:00000354 nueve horas quince minutos del cuatro de agosto de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por R.H.V., cédula de identidad 0103420665 , a favor de ESCROW FUNDS VARGAS Y VARGAS S.A, ninguno , contra SCOTIABANK COSTA RICA S.A. . Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las 11:24 horas del 26 de julio de 2017, el promovente interpone recurso de amparo a favor de E.F.V. y V.S., contra Scotiabank. Alega que su representada se ha dedicado a la administración de fondos de terceros por muchos años, para lo cual fue inscrita ante la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), mediante sesión 687-2007 del 26 de noviembre de

2007. Añade que su representada nunca ha sido sancionada por la SUGEF por incumplimiento de deberes. Indica que para el ejercicio de dicha actividad, la tutelada abrió cuentas bancarias en el banco accionado; sin embargo, intempestivamente, el 20 de julio de 2017, el banco les notificó el cierre de las cuentas bancarias, aduciendo que se había retirado de participar en el segmento de mantenimiento de cuentas corrientes de terceros, administradas por empresas fiduciarias, debido al alto costo que conllevaba la implementación de medidas de control y monitoreo de esa actividad (de conformidad con los artículos 15 y 15 bis de la Ley N° 8204). Estima que en este caso, lo lógico habría sido que se trasladaran tales costos a los cuentacorrentistas, pues de lo contrario existe una denegatoria de servicios públicos, con el agravante de que su representada no pueda desempeñarse más en la actividad, por lo que no existe proporcionalidad entre los beneficios del acto impugnado y el daño que se le causa a su representada. También considera vulnerada la libertad de empresa y contratación, así como el debido proceso. Por otra parte, estima que el cierre lesiona el derecho de la garantía a la tutela judicial efectiva por falta de motivación adecuada . Expone que, a su parecer, sí se cumplen los supuestos de admisibilidad del artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por lo anterior, solicita que se le ordene al recurrido la reapertura de las cuentas mencionadas. 2 .- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la S. a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R.M.P.:0000058E el Magistrado MERGEFIELD PJV:0000058D Rueda Leal ; y, Considerando: OBJETO DEL RECURSO . El recurrente alega que su representada (E.F.V. y V.S. se ha dedicado a la administración de fondos de terceros por muchos años, y se encuentra inscrita ante SUGEF. Indica que para el ejercicio de dicha actividad, la tutelada abrió cuentas bancarias en el banco accionado; sin embargo, intempestivamente, el 20 de julio de 2017, el banco les notificó el cierre de estas, aduciendo que se había retirado de participar en el segmento de mantenimiento de cuentas corrientes de terceros, administradas por empresas fiduciarias, debido al alto costo que conllevaba la implementación de medidas de control y monitoreo de esa actividad (de conformidad con los artículos 15 y 15 bis de la Ley N° 8204). Estima que en este caso, lo lógico habría sido que se trasladaran tales costos a los cuentacorrentistas, pues de lo contrario existe una denegatoria de servicios públicos, con el agravante de que su representada no podrá desempeñarse más en la actividad. Considera vulnerada la libertad de empresa y contratación, así como el debido proceso. II.- CIERRE DE CUENTAS BANCARIAS . Al pronunciarse sobre una acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 616 del Código de Comercio, que permite a las entidades bancarias cerrar por decisión unilateral una cuenta corriente, esta S., mediante sentencia N ° 2005-06850 de las 9:56 horas del 1° de junio de 2005, resolvió -en lo que interesa- lo siguiente: “Conclusión . En definitiva, el artículo 616 del Código de Comercio no resulta inconstitucional, siempre y cuando se interprete que el cierre de la cuenta corriente debe encontrarse motivado y sustentado en elementos objetivos y razonables, derivados, de las condiciones específicas de operación del contrato de cuenta corriente ». Por otra parte, en sentencia N°° 2017-00393 de las 9:15 horas del 13 de enero de 2017 (entre otros votos en igual sentido), agregó lo siguiente: « PROCEDENCIA DEL CIERRE DE CUENTAS BANCARIAS, ASUNTO DE LEGALIDAD ORDINARIA. Del precedente citado, se colige que un banco está plenamente legitimado para cerrar una cuenta bancaria con base en razones de orden puramente legal y contractual que, por su propia naturaleza, en tesis de principio escapan al control ejercido por la vía del amparo. De allí que en sentencia N° 2014-017686 de las 14:30 horas del 28 de octubre de 2014, la S. declarara lo siguiente: “Respecto a los alegatos expuestos por el recurrente, es preciso señalar que no compete a este Tribunal Constitucional determinar si las medidas adoptadas por las entidades bancarias accionadas en relación con el cierre de sus cuentas, se ajustan o no a la normativa infraconstitucional que rige para tales efectos. Es bien sabido, que al momento de abrir una cuenta, se aceptan los términos en los cuales se pautó su uso, por medio de la suscripción del contrato correspondiente. Por ende, la exigencia de requisitos para que las cuentas bancarias puedan seguir operando, no implica por sí mismo la trasgresión de derecho fundamental alguno, sino, a lo sumo, un extremo de índole eminentemente contractual o de legalidad ordinaria. En consecuencia, si la recurrente se encuentra disconforme al respecto, debe plantear su reclamo ante las propias autoridades bancarias recurridas, o en la vía jurisdiccional ordinaria”. ”. III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, el recurrente aportó copia del oficio enviado por Scotiabank de Costa Rica S.A. a la compañía amparada. Allí se indicaron las razones por las que el banco decidió no participar más en el segmento de mercado en el que se encuentra la compañía, las que el propio recurrente detalló en su escrito de interposición; a saber, que la actividad que desarrolla la compañía amparada es de alto riesgo y que las medidas de control y vigilancia que el banco tendría que poner en práctica tienen un alto costo operativo. En este sentido, se observa que el banco comunicó previamente el cierre y otorgó un plazo mayor al de 3 días hábiles que dispone el artículo 616 del Código de Comercio. En consecuencia, el cierre de las cuentas no es intempestivo y sí fue justificado . E., determinar si existen razones de orden legal que obliguen al banco a prestar el servicio en el segmento de mercado del que se retira y, por consiguiente, los derechos que de ahí puedan derivarse, son una cuestión de legalidad que esta S. no puede revisar. En consecuencia, el recurso es inadmisible. IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se rechaza de plano el recurso. E.J.L.P.F.C.V.P.R.L.L.F.. S.A.R.M.A.G.A.P.S.C.E.N. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *TEJANIBRNK061* TEJANIBRNK061

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