Sentencia nº 00382 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, de 30 de Mayo de 2017

PonenteGustavo Chan Mora
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón
Número de Referencia09-000629-0612-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 tapelacion-sra @Poder-Judicial.go.cr Fax: 2456-90-29 _______________________________________________________________________________________ Exp: 09-000629-612-PE Res: 2017-00382 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. S.R., a las nueve horas cincuenta minutos del treinta de mayo de dos mil diecisiete. RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra J.A.A.Q., costarricense, cédula de identidad número 1-727-349 y VERA PORTILLA ORTÍZ, costarricense, documento de identidad número 1-623-620, por el delito de ESTAFA, en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces G.M.C., D.F.R. y J.A.R.C.. Se apersonan en apelación de sentencia, las representantes del Ministerio Público, las licenciadas A.M.C. y A.C.H.. RESULTANDO: I.- Que mediante sentencia número 267-2016 de las dieciséis horas del veinte de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, leyes citadas y artículos 35, 39 y 41 de la Constitución Política;

8.2 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos 1, 2, 30, 45, 216 del Código Penal; 360, 361, 363, 364, 365 y 366 del Código Procesal Penal; este Tribunal en virtud de los votos emitidos y por unanimidad decide: Absolver de toda pena y responsabilidad a V.V. P.O.Y.J.A.A.Q., por un delito de ESTAFA, en perjuicio de [Nombre 002]. Se resuelve el presente asunto, sin especial condenatoria en costas. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Se señala para la lectura integral de la sentencia las dieciséis horas del veintisiete de abril del año dos mil dieciséis.- A.O.A. -ANAJ.P.R.. G.M.C. -

  1. - Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada A.M. C., interpuso recurso de apelación de sentencia.

  2. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.

  3. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta el Juez de Apelación de Sentencia Chan Mora ; y, CONSIDERANDO: I.- El primer motivo del recurso del Ministerio Público se interpone por falta de fundamentación de la sentencia, violación de las reglas de la sana crítica racional y del principio de derivación. De la intrincada redacción del recurso, se infieren los siguientes argumentos:

  4. - Que el Tribunal no valoró adecuadamente el testimonio de E.R.C. -gerente y propietario de Ecomaderas del Sur- a quien se le restó credibilidad. Indica así que ese testigo fue contundente en que la acusada P.O. fue promotora de ventas de sus productos (no de cabañas) en la sucursal que tenían en Llano Bonito de Alajuela y que A.Q. construía playgrounds ahí mismo. Sin embargo, la recurrente considera que si bien la primera acusada fue gerente de ventas y el segundo fue encargado de proyectos, ello no excluye que ambos estuvieran vinculados a “Ecomaderas del Sur” y que “Proyectos Oro de Plata” estuviera autorizada para operar en aquella Sucursal, de lo cual infiere que ello pudo haber dado lugar a que la primera empresa citada les suministrara las tarjetas de presentación. Afirma con ello, que los imputados le hicieron creer a la ofendida [Nombre 001] que “Proyectos Oro Plata S.A.” era parte de “Ecomaderas del Sur”, que el testigo R.C. narró que dicha relación societaria con la empresa del imputado no existió, y que nada autorizaba a los acriminados para que hicieran creer a la ofendida que la última empresa era la casa matriz de la primera. La recurrente considera que, de la prueba documental y testimonial, en contra de lo que concluyeron las juezas, se infiere que entre ambas empresas solamente existió una relación comercial de cliente-comprador. En esta línea agrega que “la lógica” permite deducir que los sindicados debían presentar a aquellas dos empresas como parte de un mismo grupo, ya que “Ecomaderas” era reconocida a nivel nacional y la segunda no, como para confiar un proyecto de importante magnitud como la construcción de una cabaña.

  5. - El a quo concluyó que no se logró demostrar que los imputados idearan un plan para presentarse o aparentar que eran representantes de “Ecomaderas del Sur” utilizando papelería falsa y a sabiendas de que no laboraban para esa empresa. Con ese fin, las juezas expusieron que se había demostrado que V.P. sí representaba a aquella empresa para la fecha de los hechos y que J.A.A. estaba vinculado económicamente con la misma. La recurrente entiende que esa conclusión de las juezas es equivocada porque la imputada podía utilizar papelería de la empresa “Ecomaderas del Sur” solamente para la actividad para la cual estaba autorizada y contratada y no para otras cosas (como ofrecer la construcción de cabañas). Sobre el punto, considera que las juezas se alejaron de lo declarado por el testigo E.R., quien fue claro en cuanto a las funciones que cumplía la acusada y -desde su perspectiva- dejó al descubierto con su narración que parte del ardid utilizado por los acriminados consistió en hacerle creer a la ofendida que estaba contratando los servicios de “Ecomaderas del Sur” para construirle una cabaña.

  6. - La recurrente refuta los criterios empleados por las juezas para restarle credibilidad a la versión de la afectada, al efecto: que fue esquiva y adecuó su dicho a sus intereses; que tuvo conocimiento que estaba contratando con Proyectos Oro Plata S.A. y no se le creyó la versión en contrario puesto que había leído el documento del contrato, le hizo anotaciones y es abogada de profesión. Reitera la impugnante que esta interpretación de las juezas es errónea porque la firma del contrato se dio debido a que los imputados le hicieron creer a la afectada que eran parte de “Ecomaderas del Sur” y, en realidad, no podía reprochársele a la ofendida “(...) una actitud defensiva ante la idea que ya le fue vendida por los imputados, quienes le hicieron ver en todo momento que Ecomaderas del Sur y Proyectos Oro Plata S.A. eran parte de un mismo grupo”. Agrega al respecto que la declaración de los imputados refuerza la credibilidad de lo dicho por la ofendida, porque estos dijeron que, para la fecha en que esta se presentó a solicitar información, le entregaron publicidad y documentos de “Ecomaderas” y no de la otra empresa, lo que evidencia un ardid que incidió sobre la psiquis de la afectada.

  7. - Que en contra de lo establecido por la Cámara de Juicio, sí se logró demostrar el monto del...

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